Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de noviembre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.028.532.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.C. y J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.727 y 103.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial deL Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 17 de abril de 1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.B.M.P. y NATTY GONCALVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.03, 82.456 y 124.691, respectivamente.

MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL (ENFERMEDAD OCUPACIONAL).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001293.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.A.M. contra Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19/11/2012, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representado en fecha 12/01/1983, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en la cual desempeñó el cargo de Operador de Consola, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con una hora de almuerzo, que luego fue modificado a partir del año 1992 hasta el día 30 de septiembre de 2008, fecha en la que alega que fue despedido de manera injustificada, al siguiente horario, rotativo de lunes a viernes desde las 12:00 p.m. a 07:00 a.m., librando los días sábados y domingos, siendo que la semana siguiente entraba al trabajo los días lunes y martes de 09:00 p.m. a 04:00 a.m. teniendo los días miércoles, jueves y viernes libres, luego ingresa a trabajar el día sábado y domingo desde las 09:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.; devengando un salario integral mensual de Bs. 2.188,00, mensuales; aduce un tiempo total de servicio de 25 años, 08 meses y 24 días; por otra parte alega que al trabajador no le hicieron un examen médico pre-empleo ni tampoco post-empleo, el pre-vacacional ni el post vacacional, siendo esta conducta patronal violatoria a la ley de prevención y medio ambiente de trabajo, en este orden de ideas adujo que el accionante asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debido a un dolor que presentó en la mano derecha, más adormecimiento y disminución de fuerza muscular, originado por la adopción de posturas en el miembro superior, desde el día 26/11/2008, a los fines de una evaluación médica respectiva por presentar enfermedad ocupacional, ocasionada por los excesivos y frecuentes movimientos durante toda la jornada laboral lo que constituyo factores de riesgo determinantes, y en dicho ente le establecieron un Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral a predominio derecho, sinovitis de flexores de muñeca derecha más cervicalgia crónica de C5-C6, en ocasión al trabajo lo que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según consta en certificación emitida N° 070-2009, de fecha 23/09/2009, de igual forma señaló, que el tratamiento médico clínico que recibe el trabajador; aduce que el accionante posee un grado de instrucción de estudiante regular de Licenciatura en Educación mención Desarrollo Cultural, contando con un grupo familiar de 2 hijos menores; por todo lo anterior indica que por responsabilidad subjetiva de conformidad con el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en tal sentido aduce que la demandada está obligada a cancelarle al actor en virtud de la enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de acuerdo a lo previsto en los artículos 70, 80 y 81 ejusdem, según consta de la certificación de fecha 23/09/2009, los siguientes conceptos y cantidades: enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 293.343,81; daño moral, la cantidad de Bs. 500.000,00; daño material, la cantidad de Bs. 400.000,00; Lucro cesante, la cantidad de Bs. 782.501,60; para un monto total de demandado por la cantidad de Bs. 1.975.845,4; finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en líneas generales, adujo primeramente, que el ciudadano J.A.M., prestó sus servicios desde el día 12/01/1983, desempeñando el cargo operador de consola; por otra parte contradice los siguientes hechos, el horario de trabajo alegado por el ex trabajador, igualmente niega que en fecha 30/09/2008, el demandante haya sido despedido injustificadamente, en razón de que el mismo presentó carta de renuncia voluntaria; de igual manera rechaza que el trabajador haya prestado servicios personales por 25 años, 8 meses y 24 días, alegando que la fecha real de finalización de la relación laboral fue el 06/10/2008, es decir, la relación fue de 25 años, 8 meses y 26 días; rechaza que el último salario integral mensual devengado por el actor haya sido de Bs. 2.188,00; contradice igualmente la supuesta enfermedad padecida por el demandante por tanto niega que sea de tipo ocupacional o adquirida durante el período que prestó servicios para su representada; rechaza la aplicación al caso de autos de los artículos 2 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igualmente rechaza, que el demandante tenga derecho a daño moral alguno producto de la alegada discapacidad habitual y permanente para la realización del trabajo habitual; niega que al actor le corresponda cantidad alguna por concepto de lucro cesante; así como tampoco por concepto daño emergente; contradice que el actor haya asistido a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, desde el día 26/11/2008; así como a los centros asistenciales donde el demandante dice haber recibido tratamiento medico; rechaza la supuesta naturaleza y probables consecuencias de la lesión; alega la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y menos aún la establecida para los casos de discapacidad absoluta y permanente, niega la procedencia de los montos reclamados por concepto de daño moral, daño material y lucro cesante, finalmente solicitó que la demanda propuesta sea declarada sin lugar.

El a-quo mediante sentencia de fecha 16/07/2012 declaró que: “…Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, lucro cesante y daño material, con ocasión a la enfermedad ocupacional, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza que la supuesta enfermedad padecida por el demandante sea de tipo ocupacional o adquirida durante el periodo que prestó sus servicios para el banco.

Planteada así la situación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo reclamado en los términos que a continuación se exponen:

Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificada en Bs. 293.343,81, en relación a lo cual indicó en su escrito libelar que con ocasión a la prestación del servicio en la realización de las labores como Operador de Consola, se le ocasionó una enfermedad ocupacional, por una mala práctica de normas de seguridad industrial por parte del patrono y también sobre la aplicación del instrumento de prevención y seguridad en el desempeño de las funciones que le fueran encomendadas y el exceso de horas extras laboradas en horario nocturno, adicionalmente alega que no le hicieron examen médico pre empleo, post empleo, pre vacacional ni pos vacacional, siendo esta una conducta omisiva a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo durante la jornada, en tal sentido el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la certifica como Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral a predominio Derecho, Sinovitis de Flexores de Muñeca Derecha más Cervicalgia Crónica de C5- C6, en ocasión al trabajo lo que le origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recomendándole que no debe realizar actividades que requieran esfuerzos Muscular prolongados de levantamiento de cargas mayor de 3 Kgrs, movimientos repetitivos de Flexo- extensión de miembros superiores de Rotación y posiciones mantenidas de las manos; evitar actividades en superficies susceptibles de producir vibraciones, establecer pausas periódicas que permitan recuperar las tensiones y descansar, evitar manejar cargas subiendo escalones o escaleras, evitar largas jornadas de Pie y/o sentado, evitar cambios de temperaturas frecuentes en puesto de trabajo. Asimismo en fecha 18 de mayo de 2010 el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, emite el Certificado de Incapacidad Residual mediante el cual certifica la perdida de la capacidad para el trabajo en un 67%, discriminándola en un 50% de origen ocupacional y un 17% de origen común, otorgándole incapacidad parcial de la Ley del Seguro Social.

Por su parte la representación judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación de la demanda, que el origen de la enfermedad aducida por el actor sea de tipo ocupacional o adquirida durante el periodo que prestó servicios para el Banco, negando que el trabajador las supuestas horas extras trabajadas en horario nocturno y que dicha enfermedad se deba a una mala práctica de normas de seguridad industrial por parte del patrono, adicionalmente narra que el actor sólo fue Operador de Consola durante 17 años y que de los informes médicos se desprende que tiene sobrepeso y que el mismo se sometió a un proceso operatorio tardío.

En tal sentido es necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, que estipula lo siguiente:

Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal.

De la aplicación de las jurisprudencias antes citadas y del acervo probatorio cursante en autos, es por lo que este tribunal observa que existe un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el actor por cuanto se evidencia una perfecta vinculación entre las actividades desempeñadas por el actor durante 17 años como Operador de Consola III, las cuales consistían en el uso frecuente y constante de teclado y mouse permanentemente en interacción con esos equipos de computación tenía que estar presionando los dedos índice y anular de ambas manos para los teclados, siendo precisamente estos movimientos repetitivos durante el desempeño de sus funciones, ejercidos con los brazos levantados sobre el escritorio, sentado en sillas disergonómicas durante largas horas, sin ningún tipo de programas para el descanso, sin ropa de seguridad para el frío típico que hace en las salas de computación en horas nocturnas, fue esto lo que le ocasionó al trabajador una serie de incomodidades en la espalda y manos, constituyendo factores de riesgo determinantes en el origen y agravamiento de la enfermedad, lo cual es avalado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumpliendo el actor con la carga probatoria por cuanto demostró la enfermedad padecida, según consta en los diversos informes médicos, en el informe emitido por INPSASEL y por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, aunado a ello no se evidencia que el demandado haya notificado al actor sobre los riesgos derivados de la prestación del servicio, ni que haya tomando las medidas necesarias para evitar los riesgos derivados de la actividad física realizadas por el actor, adiestrándolo oportuna y constantemente sobre tales riesgos. Así se establece.

Asimismo, debe señalarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

De conformidad con la anterior normativa legal, se denota que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que es a quien le compete realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 76 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo previsto en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores, lo cual no se evidencia de las actas procesales que el demandado haya cumplido con la obligación de informar al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, de igual forma no consta en el expediente que el Comité de Comité de Higiene y Seguridad Industrial haya investigado la enfermedad ocupacional alegada por el actor.

Por lo antes expuesto, este tribunal declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, para lo cual ésta se determinará utilizando la media del tope máximo de 6 años que serían 3 años, mas la media del tope mínimo de 3 años que sería 1 año y 6 meses, resultando en total 4 años y medio (6 meses), que multiplicados por el salario integral diario de Bs.133,99, resulta un monto total por este concepto de Bs.217.063,8. Así se establece.

Reclama el actor el pago del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, y que cuantifica en la cantidad de Bs. 500.000,00 concepto éste negado por la demandada. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que a sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “ teoría de riesgo profesional” la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, evidenciándose que el actor tiene 52 años de edad y es padre de familia, con 2 hijos menores bajo su responsabilidad, que tuvo un tiempo de prestación de servicio de 25 años, 8 meses y 24 días, que la demandada mantenía una póliza de seguros al actor durante toda su relación laboral; teniendo un grado de instrucción de estudiante regular de Licenciatura en Educación mención Desarrollo Cultural, con una posición económica baja, que el demandado no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos, por lo que este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.15.000,00 por concepto de daño moral. Así se establece.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral inherente a la cantidad de Bs. 15.000,00, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el 16 de julio de 2012 fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo. Así se establece.

Reclamo por Lucro Cesante: cuantificado en la cantidad de Bs. 782.501,60 alega el trabajador que sufre de una enfermedad ocupacional generada con ocasión de su contraprestación de servicio, lo cual conlleva a una imposibilidad de ingresar al campo del desarrollo laboral, toda vez que del informe Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la certifica como Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral a predominio Derecho, Sinovitis de Flexores de Muñeca Derecha más Cervicalgia Crónica de C5- C6, en ocasión al trabajo lo que le origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recomendándole que no debe realizar actividades que requieran esfuerzos Muscular prolongados de levantamiento de cargas mayor de 3 Kgrs, movimientos repetitivos de Flexo- extensión de miembros superiores de Rotación y posiciones mantenidas de las manos; evitar actividades en superficies susceptibles de producir vibraciones, establecer pausas periódicas que permitan recuperar las tensiones y descansar, evitar manejar cargas subiendo escalones o escaleras, evitar largas jornadas de Pie y/o sentado, evitar cambios de temperaturas frecuentes en puesto de trabajo.

Con base a los argumentos antes expuestos, se evidencia claramente la imposibilidad del actor para desempeñarse en el campo laboral por las limitaciones derivadas de su enfermedad ocupacional, es por lo que se declara la procedencia del pago por concepto de lucro cesante, tomando en cuenta que la indemnización, debe ser calculada conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia N° 1.724, de fecha 02 de agosto de 2007, la cual establece las pautas para el cálculo de este concepto, debiéndo calcularse éste, desde la fecha en que se certifica la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL, en el caso de marras es el 23 de septiembre de 2009, fecha en la que el actor tenía 49 años de edad, según consta de la certificación cursante a los folios 24 al 26 de la pieza Nº 1 del expediente hasta que el accionante cumpla los sesenta y cuatro (64) años de edad, tomándose en consideración el salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, Bs.2.188. En tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizada por un único experto a ser designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios que se causen por este motivo, serán sufragados por la empresa demandada. Así se establece.

Indemnización por Daño Material: cuantificado en la cantidad de Bs. 400.000,00, alega el actor que de conformidad con el artículo 1.275 del Código Civil, que establece:

Aunque la falta de cumplimiento resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

Asimismo, invoca el artículo 1.273 ejusdem, que estipula lo siguiente:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado (…)

Fundamentado en las normativas antes citadas, es por lo que el actor reclama el daño material calificado como daño emergente, ya que comprende la disminución inmediata del patrimonio del demandante, en virtud de la conducta contumaz del patrono por cuanto no le cancelaron la indemnización por concepto de Discapacidad Total Permanente para el trabajo, ocasionándole una marcada merca en su patrimonio, en vista de que ha sufragado todos los gastos inherentes a la enfermedad, hechos estos negados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de lo antes dicho observa este tribunal de las actas procesales cursantes en autos que efectivamente el actor se encontraba asegurado por la parte demandada lo cual se evidencia de la prueba de informe emitida por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, cursantes a los folios 414 al 432 de la pieza Nº 2 del expediente, donde se demuestra que la referida empresa aseguradora cubrió todos los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos del actor, es por lo que este tribunal declara improcedente el pago por concepto de daño material. (…)

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad N° V-6.028.532., en contra de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la parte demandada recurrente, en líneas generales, expresó que la presente apelación se circunscribe en 4 puntos, referidos a, primero: no esta de acuerdo con la a quo, al condenar el concepto de lucro cesante hasta la edad de 64 años del actor en base a un salario de Bs. 2188, 00, en este sentido indica que de acuerdo a la certificación que se emitió en relación a la enfermedad del accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su debida oportunidad, en la mismas se certificó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo eventual, según el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obviando en este sentido la recurrida que la parte actora puede ser reinsertado al trabajo, por no padecer de ningún gran daño de discapacidad, pues le fue establecido un 50% de incapacidad de origen ocupacional y un 17% que no es de origen ocupacional, ello se evidencia de las pruebas que cursan a los autos marcadas con la letra “A13 a la A19, M, E, O y la P, pruebas que no fueron debidamente valoradas por la recurrida, y de ellas se evidencia que el actor en el año 2007, pesaba 126 Kg., en año 2009, pesaba Kg. 125 y en el año 2011, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala, que padece de obesidad tipo 3, que es diabético e hipertenso, en tal sentido indica dicha representación que la recurrida erró en la interpretación del articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatándose también de las referidas documentales que el accionante fue operado por lo cual la enfermedad o patología fue corregida, resultando en este sentido que el padecimiento actual es producto de la fuerte obesidad que sufre el accionante; cita a su favor y de manera ilustrativas sentencias N° 1349 y 1377, proferidas por la Sala de Casación Social, de fechas 23 y 27 de noviembre del año 2010, referidas a la posibilidad de reinserción laboral en estos casos, considerando que no se dan los supuestos para la procedencia del lucro cesante; alega, que en caso que el Tribunal no acuerde este pedimento, sea condenada con base a un salario de Bs. 1.030 mas alícuota por vacaciones y utilidades, tal y como se desprende de los medios probatorios que rielan a los autos; segundo punto, referida a la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que la misma no es procedente, indicando que la recurrida estableció que ello se debe al acerbo probatorio que consta a loa autos, aduciendo que no se especifica cuales son estas probanzas, señala que de igual forma señaló el a quo, que el accionante realizaba movimientos repetitivos en su puesto de trabajo, que lo hacia en un ambiente frío, sin dotación de uniforme de trabajo, que no había plan de seguridad industrial de salud, no obstante, por ningún lado se especifica en los informes levantados por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni mucho menos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tales circunstancias, en razón de ello indica que no existió la relación de causalidad, cita la sentencia 1212 de fecha 02/08/2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita sea verificado este punto; como tercer punto indica que no se valoró las pruebas que evidencian que la enfermedad ocupacional que padece el accionante, pues la misma fue corregida cuando se opero el túnel carpiano, siendo que también se estableció que el banco no notificó la enfermedad ocupacional al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicando que el accionante se retiro el día 06/10/2008 del banco, y no fue si no hasta el año 2009, cuando el propio accionante acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando que durante su estadía como trabajador en el banco nunca dijo nada de la enfermedad ocupacional que certificó el ente mencionado, siendo esa la razón por la cual no se cumplió esta obligación de notificación; resalta que en relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante relativo al libro del comité de higiene y seguridad industrial, se exhibió el libro de programa de seguridad y salud de trabajo donde laboraba el actor es decir que hubo cumplimiento por parte de su representada en ese sentido; como ultimo punto señala que no esta de acuerdo con lo establecido por el concepto de daño moral por ser excesivo lo condenado por la recurrida, finalmente solicita sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, manifestó su conformidad con el fallo recurrido, por lo que solicitó sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el presente asunto. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “A28 a la A34 y de la B a la B20, C, D, E, F, G, H, I, J, K, S, U, V, X Y marcada con la letra Y, A, a la A4” cursantes a los folios 27 a la 35, 45 al 49, 110 al 121, 131 al 136, 141 al 172, de la pieza principal del presente expediente, contentivas de originales y copias de resúmenes clínicos, informes electromagnético, informes electromiograficos, informes médicos; evidencia esta Alzada que las mismas fueron impugnadas por el representante judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas son suscritas por personas ajenas que debieron declarar a los efectos de ratificarla; en este sentido esta Alzada observa, que las mismas emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “A, a la A4, A18, A19, A26, A27, P y Z” cursantes a los folios 22 al 26, 36 al 42, 52 y 53, 122 al 127, 129 y 130, 137 al 140, de la pieza principal del presente expediente, contentivas de originales y copias de informes médicos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual entres otros aspectos señala que “…La sintomatología presentada por el trabajador constituye un patología con ocasión en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto (…) de origen ocupacional tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT, contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad vigente…”; de la misma forma de evidencia informes médicos emitidos por el Instituto Médico la Floresta, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “A17 y R” cursantes a los folios 44 y 128 de la pieza principal del presente expediente, contentivas reposo medico emitido por el Hospital san J.d.D., evidencia esta Alzada que las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple; por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “Z1 a la Z33” cursantes a los 54 al 88, de la pieza principal del presente expediente, contentivas copias de constancias de estudios, constancias de cursos, talleres y partidas de nacimiento emitidos por Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Ministerio de la Cultura, ministerio de Finanzas, Alcaldía de Caracas, Alcaldía del Municipio Libertador, Ministerio de Educación, observa esta Alzada las cuales mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser copias simples, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples; ahora bien evidencia esta Superioridad que los mismos emanan de instituciones publicas, en este sentido, se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicito la exhibición del libro de higiene y seguridad industrial; libro de comité de higiene y seguridad industrial; contrato de la empresa accionada y las clínicas afiliadas; participación del accidente a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; declaración del accidente dentro de las 48 horas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; participación de riesgo a los trabajadores; participación de riesgo a la dirección de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; libro de acta que debe llevar el comité de higiene y seguridad industrial; acta de servicios de salud; planilla de pago del impuesto sobre la renta; al respecto en la audiencia oral de juicio; el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, a lo cual consignó únicamente “…Programa De Seguridad Y S.E.E.T.D.B.E., C.A.…”; en este sentido y visto que la parte demandada no cumplió cabalmente con su carga procesal; por lo que primeramente se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documéntales que fueron exhibidas; en relación a las pedimentos que no fueron exhibidos se le aplica la consecuencia establecida en la norma citada supra, teniéndose por cierto lo datos afirmados. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: B.P. y O.A.P., titulares de la cédula de identidad Nº 3.716.601 y 6.030.374, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcadas “1 al 123” cursantes a los 54 al 88, de la pieza principal del presente expediente, contentivas de copias de recibo de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de nómina, carta de renuncia, estados de cuenta de fideicomisos, recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales, recibos de pago de utilidades, las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, de las mismas se evidencian cancelación por los conceptos antes señalados de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007 y 2008; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “124 al 163” cursantes a los 319 al 358, de la pieza principal del presente expediente, contentivas de convención colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A.; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 05 al 18, de la pieza N° 2 del presente expediente, de la misma se evidencia, que el accionante se encuentra en condición de activo ante dicho ente, con fecha de ingreso 01/02/2005 por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas, sin evidenciar registro o movimiento histórico alguno de inscripción por parte de la Sociedad Mercantil banco Exterior, C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas corren insertas a los folios 37 al 54, de la pieza N° 2 del presente expediente, de la mismas se evidencia copias certificadas de la convención colectiva de Trabajo de la parte demandada, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Solicitada a la Sociedad Mercantil Venezolana de Seguros y Vida, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 413 al 432, de la pieza N° 1 del presente expediente, de la mismas se evidencia, que el ciudadano J.M., estuvo asegurado mediante póliza de seguros colectivos que fuere anulada en el mes de diciembre del año 2009, correspondiente al cabildo Metropolitano de Caracas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Médico La Floresta C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 433 al 438, de la pieza N° 1 del presente expediente, de la mismas se evidencia, que el ciudadano J.M., efectivamente fue operado en esa centro medico en el año 2009, por el Dr. L.B., quien es especialista en cirugía de mano; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas corren insertas a los folios 60 y 61, de la pieza N° 2 del presente expediente, de la misma se evidencia, que mencionado ente ratifica la calificación de origen ocupacional de enfermedad, emitida en la certificación medica N° 070 de fecha 23/09/2009, emitida por medica especialista de dicho instituto; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: L.B., A.d.S., R.C., M.Á.G., Josè Guerrero, R.R., A.M., J.A., Lilian Domìnguez, Andrès Peña y Marjean Domìnguez, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de experticia o reconocimiento médico al ciudadano J.M., que fue solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al respecto se evidencia de los folios 60 y 61, de la pieza N° 2, del presente expediente, la misma, detallándose que el referido Instituto informó que no cuenta con los servicios de médicos especialistas en cirugía de mano o traumatólogo, en tal sentido el a quo, solicitó la mencionada experticia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 114 y 115 de la pieza Nº 2 del expediente, de la misma se evidencia, que le fue practicada evaluación medica por la Comisión Nacional de Incapacidad Renal, arrojando la siguiente conclusión: “…Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…

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Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental…

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Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...

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Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…

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Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física, intelectual o ambas, que impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta…

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Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…).

3.El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual...

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Pues bien, vale señalar que la parte demandada recurrió del hecho que se condenó el lucro cesante, sin que el actor haya probado los extremos de ley para que pudiera ser condenado, siendo que al respecto se observa que el a quo condenó este concepto sin observar que la parte actora nada probó al respecto, toda vez que para su procedencia corresponde a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, y de autos no se desprende que el accionante cumpla con su carga en cuanto al daño efectivamente causado, por cuanto no es suficiente para el caso del lucro cesante señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, en consecuencia no es procedente la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante, revocándose en este sentido lo establecido por el a quo al respecto (ver Exp. AP21-R-2010-001541 - sentencia de fecha 07 de julio de 2011-). Así se establece.-

Ahora bien, respecto a que no debió condenarse la indemnización establecida el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara la improcedencia de este pedimento, toda vez que de autos quedó demostrado que el actor sufrió un infortunio laboral, el cual de acuerdo con la certificación emitida por autoridad competente (ver folios 22 al 26 de la primera pieza), señaló que: “…La sintomatología presentada por el trabajador constituye un patología con ocasión en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto (…) de origen ocupacional tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT, contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad vigente…”; por lo que, al establecer la normativa in comento que: “…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador….”, resultando forzoso confirmar la improcedencia precedentemente expuesta; así mismo, vale señalar que además deviene en justa y equitativa la manera como el a quo ordenó la cancelación de la misma, pues condenó el pago de 4 años y 6 meses, y no 6 años (limite máximo) o 3 años (limite mínimo), amen de hacerlo con base a un salario integral diario de Bs. 133,99, señalado por el actor, el cual dada la forma como la demandada lo negó (ver folio 362 de la primera pieza), quedo convalidado, por lo que respectos a estos puntos recurridos, se declara su improcedencia quedando valido lo establecido por el a quo al respecto. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por el actor, señaló el apelante que cumplió con la misma al traer el libro del comité de higiene y seguridad industrial, siendo que al respecto ya este tribunal se pronunció al momento de valorar las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Por ultimo, señaló el apelante que no compartía lo condenado por el a quo por daño moral por parecerle excesivo, sin embargo, la condenatoria establecida por el a quo de Bs. 15.000,00, a criterio de quien decide, es exigua, siendo lo peticionado una interpretación restringida que no resulta ecuánime, ni obsequioso a la justicia, no obstante, por estar en presencia de la institución de la no reformatio in peius, se confirma lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, observándose igualmente que dada la forma como el apelante solicitó el ajuste (hacia abajo), tal solicitud implica la puesta en marcha de criterios subjetivos, sin importar elementos jurídicos y/o fácticos que lleven a determinar que dichas cantidades son excesivas o no, pues no puede ser un hecho discutido que el patrono al ser condenado por un infortunio de trabajo debe pagar el daño moral respondiendo por responsabilidad objetiva, debiendo pagar entre otras indemnizaciones la que estime el Juez por daño moral, siendo que es el Juez el que debe analizar en cada caso en concreto, la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como su cuantificación, es decir, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, siendo de la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño, lo cual en todo caso realizó el a quo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que, a criterio de quien aquí juzga, y tal como lo señaló el a-quo, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo, siendo que para el caso de autos, se tomó en cuenta que el actor tiene 52 años de edad y es padre de familia, con 2 hijos menores bajo su responsabilidad, que tuvo un tiempo de prestación de servicio de 25 años, 8 meses y 24 días, que la demandada mantenía una póliza de seguros al actor durante toda su relación laboral; teniendo un grado de instrucción de estudiante regular de Licenciatura en Educación mención Desarrollo Cultural, con una posición económica baja, amen que el demandado no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos, no observando esta alzada que dichos elementos sean contrarios a derecho, ni algún indicio que haga presumir que el demandante fue quien provocó o agravó el infortunio laboral, empero, si la inobservancia e incumplimiento de la norma en materia de higiene y seguridad laboral, es decir, esta Alzada puede afirmar que de autos quedó procesalmente probado que estando el accionante a disposición de su patrono, sufrió un infortunio de trabajo, por lo que de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, el patrono responde objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, por daño moral, debiendo esta Alzada por todos los razonamientos expuestos, confirmar la indemnización condenada por daño moral de Bs. 15.000,00. Así se establece.-

Igualmente se confirma lo establecido por el a quo respecto a la aplicación de “…las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral inherente a la cantidad de Bs. 15.000,00, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el 16 de julio de 2012 fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo…”. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que se “…declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, para lo cual ésta se determinará utilizando la media del tope máximo de 6 años que serían 3 años, mas la media del tope mínimo de 3 años que sería 1 año y 6 meses, resultando en total 4 años y medio (6 meses), que multiplicados por el salario integral diario de Bs.133,99, resulta un monto total por este concepto de Bs.217.063,8…”. Así se establece.-

Que se confirma la indemnización condenada por daño moral de Bs. 15.000,00, e igualmente se confirma lo establecido por el a quo respecto a la aplicación de “…las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral inherente a la cantidad de Bs. 15.000,00, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el 16 de julio de 2012 fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo…”. Así se establece.-

Que respecto a la “…Indemnización por Daño Material…”, se “…declara improcedente el pago por concepto de daño material…”.Así se establece.-

Que “…se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.M. contra Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas para la parte demandada apelante en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Expediente N°. AP21-R-2012-001293.

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