Decisión nº PJ0082012000231 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de agosto de 2012

202º y 153º

ACTA TRANSACCIONAL

ASUNTO Nº: GP02-L-2011-001371

PARTE DEMANDANTE: JIMMER A.L.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.

PARTE DEMANDADA: DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: K.S.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m., comparecen ante éste Tribunal, en prolongación de la Audiencia de Mediación tanto la parte actora, el ciudadano JIMMER A.L., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.104.014, con domicilio en Puerto Cabello - Estado Carabobo, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio L.I., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 125.275 (en lo sucesivo denominado (EL EXTRABAJADOR), por una parte y por la otra, la empresa demandada, “DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.,”, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 22-A, representada para este acto por su apoderada la abogada en ejercicio K.C.S.P., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.743.340, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.855, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, parte que en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA; las partes luego de distintas reuniones y prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas con anticipación a esta Audiencia, vista la demanda que encabeza este expediente presentada contra LA EMPRESA por EL EXTRABAJADOR como demandante, signado como Asunto: GP02-L-2011-001371, causada y fundamentada en las consecuencias generadas por un accidente laboral, la cual asciende a la suma total de Bs. 199.197,40, instados ambas partes por el Juez que preside esta Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, manifiestan al Juez que de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, a los fines de terminar los litigios y reclamaciones existentes en su totalidad y prever cualquier otro eventual o futuro, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN LABORAL, con la finalidad de poner fin tanto al presente proceso como a la acción que lo motiva, así como también a dar por finalizada de manera definitiva cualquier tipo de reclamación consecuente o derivada de la misma, y con el fin de precaver un eventual o futuro o actual litigio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los Artículos y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y las normas de los artículos 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, hemos celebrado este acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

RECLAMACIÓN DEL ACTOR: EL EXTRABAJADOR, vista la demanda por Indemnización por Accidente Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales, originalmente objeto de una transacción judicial ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Cabello en esta misma Circunscripción Judicial Expediente GP21-L-2007-335, siendo homologada el 13 de noviembre de 2007, mediante la cual fuera convenido el pago de la cantidad de Bs. 60.000,00, por todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda más Bs. 5.000,00, por concepto de honorarios profesionales de su apoderada judicial, y procedió vistas las secuelas causadas a interponer nueva demanda que encabeza este procedimiento en la que demanda a LA EMPRESA, alegando que tiene responsabilidad subjetiva y objetiva en las dolencias que padece, exigiendo el pago de Bs. 81.380,40 por concepto de indemnización equivalente a 6 años de salario integral fundamentado en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT; el pago de la suma de Bs. 67.817,00 por concepto de indemnización equivalente a 5 años de salario integral fundamentado en el parágrafo 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT y por concepto de daño moral demanda la suma de Bs. 50.000,00 fundamentada en el artículo 129 de la LOPCYMAT. Además demanda la indexación hasta el pago oportuno y las costas procesales.

• Alega EL EXTRABAJADOR que desde el 24 de diciembre de 2005 mientras realizaba sus labores en el patio de descarga de los muelles de Puerto Cabello, sufrió un accidente de trabajo.

• Alega que realizaba labores encomendadas por la empresa y que el accidente se motivó por las causas que indica en el libelo de la demanda que encabeza esta causa.

• Señaló que por la prestación de sus servicios devengaba un salario diario de Bs. 26,67 el cual utiliza como base de cálculo para sus pretensiones.

• Indicó que en fecha 19 de mayo de 2008 terminó su relación laboral de manera voluntaria.

• Solicita el pago de la suma demandada en virtud de que ha sufrido una discapacidad en un 40% para el trabajo habitual, viéndose sus capacidades laborales disminuidas.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE O EL EXTRABAJADOR. LA EMPRESA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la cláusula anterior que dio inicio al procedimiento de mediación son totalmente improcedentes, al no tener responsabilidad alguna en el accidente de trabajo ocurrido, habiendo cumplido con la normativa en materia de seguridad, asimismo niega que haya tenido algún tipo de responsabilidad subjetiva u objetiva en las secuelas del accidente de trabajo.

• Niega LA EMPRESA que, no haya dado debido cumplimiento a la normativa constitucional y legal en materia laboral vigente en la República.

• Niega LA EMPRESA que le hubiese incumplido con las normas de la LOPCYMAT.

• Niega LA EMPRESA que le correspondan a EL EXTRABAJADOR los conceptos solicitados de pago de indemnizaciones fundamentados o no en una presunta y negada responsabilidad por parte del patrono o incumplimiento de la normativa legal, por ser improcedentes los montos reclamados.

• Niega LA EMPRESA que le corresponda a EL EXTRABAJADOR, cantidad alguna por concepto de pago de los Honorarios Profesionales, Costas y Costos procesales.

• Niega LA EMPRESA cualquier otro concepto esgrimido en la reclamación antes indicada ante cualquier Autoridad del Trabajo u Organismo calificador de infortunios en el trabajo, arriba identificados o no, así las eventualmente derivadas de la misma por ser improcedentes.

TERCERA

Seguidamente las partes acuerdan en este mismo acto como culminación de la mediación, ratificar la fecha y causa de terminación de la relación laboral, motivado a la voluntad de EL EXTRABAJADOR, y de manera inmediata e irrevocable desiste EL EXTRABAJADOR de cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional que pudiera haber intentado en contra de la empresa, sin que le reste ningún efecto a este instrumento, ante el respectivo ente de manera inmediata y consiguientemente LA EMPRESA, manifiesta que le propone a EL EXTRABAJADOR como monto único para llegar a un arreglo transaccional la suma única de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.817,00), que engloba el verdadero valor de los montos reclamados y cualquier otra suma emergente de estos con una correcta aplicación de la Ley. Por tanto siendo que el monto propuesto y que acepta EL EXTRABAJADOR como propuesta de la empresa, por concepto tanto de reparación de los daños como de las secuelas e incapacidad demandados como de cualquier diferencia por los mismos, suma ésta que compensa y cancela definitivamente y de manera irrevocable cualquier diferencia que pueda eventualmente emerger de la relación laboral y su terminación y con los montos ya cancelados en la transacción inicial aquí mencionada las cuales declara que son válidas y aceptadas, pues todo ello se ajusta al monto pactado y estipulado por las partes como suma única de la transacción aquí celebrada, y así lo declaran expresamente ambas partes que dicha cantidad de Bs. 67.817,00, es aceptada como monto transaccional definitivo.

CUARTA

LA EMPRESA ofrece cancelar en este mismo acto, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.817,00) correspondiente a la suma total del acuerdo transaccional aquí celebrado la cual se cancela en este acto mediante un cheque librado contra el BANCO BANESCO, a favor de JIMMER A.L., signado con el No. 36492510, de fecha 10 de agosto de 2012, como monto transaccional quedando incluidos, tanto los montos demandados como secuela de dolencia o accidente de trabajo, indicadas en las normas invocadas para sostener el petitorio contenido en la cláusula PRIMERA de este instrumento y cualquier otro texto o norma legal aplicable. Estos montos cubren a cabalidad la totalidad de las pretensiones de EL EXTRABAJADOR, quien voluntariamente y de manera irrevocable declara que fueron calculadas y son pagados correctamente según lo dispuesto en las normas legales y contractuales con la asesoría profesional que operó para este acto. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL EXTRABAJADOR declara, que acepta este ofrecimiento que realiza LA EMPRESA, y que su aceptación la hace irrevocablemente de forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción debidamente asistido de su abogado.

QUINTA

Así las cosas y en virtud de las diferencias y acuerdos descritos en las cláusulas precedentes, debidamente resumidas en el presente escrito, ambas partes expresan que el presente acuerdo transaccional por todo el tiempo que duró la reclamación y los montos emergentes por los conceptos señalados en el libelo de la demanda se ha establecido en la suma de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.67.817,00) que comprende tanto su justa indemnización como indemnización transaccional, todo lo cual consta en este instrumento quedando sin efecto la inicialmente demanda presentada por el actor que encabeza este expediente siendo que cualquier diferencia queda a favor de LA EMPRESA. La suma acordada ésta cancelada con el monto transaccional antes indicado en virtud de las diferencias de criterio que eventualmente pudieran surgir y las partes las estiman en este monto para evitar y precaver cualquier litigio que pudiera eventualmente surgir al cual renuncia EL EXTRABAJADOR expresamente, bastando para enervar cualquier otra demanda o pretensión la consignación en caso de incumplimiento de este acuerdo definitivo para consumar la cosa juzgada que aquí se produce, de la copia certificada del presente instrumento. En consecuencia EL EXTRABAJADOR, recibe en este acto de LA EMPRESA, la totalidad del monto transaccional acordado a su entera y cabal satisfacción, cuya sumatoria da el pago único y total exigido y cancelado en este acto por lo que le extiende a la empresa su total y absoluto finiquito de manera irrevocable por todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo los consecuenciales o derivados de la misma.

SEXTA

EL EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido en este acto la totalidad de su pretensión, ofrecida en las cláusulas precedentes, es decir, la suma total de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.817,00) que en este acto recibe extingue toda pretensión, y declara en consecuencia que nada le adeuda LA EMPRESA, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto de indemnizaciones, pagos compensaciones, secuelas de dolencias toda vez que acepta expresamente que, en virtud de la indemnización transaccional contemplada en este escrito y tomando en cuenta la ausencia de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no es exigible ninguna otra reclamación, tanto en lo que respecta a indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en lo que concierne a indemnizaciones por daño material o por daño moral de conformidad con el Código Civil, derivado por responsabilidad subjetiva o culposa por presunto hecho ilícito. Por tanto expresamente EL EXTRABAJADOR renuncia voluntariamente a cualquier otra pretensión emergente de los hechos expuestos en el libelo de la demanda o relacionados con estos, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, lucro cesante, daño emergente, daños consecuenciales, patrimoniales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, indemnización por daño moral, indemnización por daños y perjuicios, ya que expresamente declara que no posee ninguna otra reclamación por cualquier tipo de padecimiento, ni dolencia ni secuela proveniente de la actividad laboral cumplida, incluye en esta liberación de responsabilidad a LA EMPRESA de los demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LA EMPRESA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Trabajo, LOPCYMAT y demás leyes aplicables al caso y sus respectivos Reglamentos, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio; y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, indemnización o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL EXTRABAJADOR, autorizando a la empresa a la consignación de este instrumento en cualquier proceso o actuación o juicio cuando lo estime pertinente. Por tanto, cualquier diferencia o monto adicional EL EXTRABAJADOR los declara compensados y cancelados en este acto con el monto recibido. Así pues EL EXTRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal, total y definitiva finiquito a LA EMPRESA de manera irrevocable y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. A su vez declaran ambas partes que renuncian a cualquier pretensión de ejercer acción alguna futura, ni principal, accesoria, o de ninguna naturaleza, inherente a la presente causa, después de celebrada la presente transacción.

SÉPTIMA

Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo transaccional tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido las normas legales invocadas al comienzo de este instrumento, teniéndose entre las partes como si estuviera homologado el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, pudiendo ser opuesto por cualquiera de ellas en cualquier tipo de proceso, juicio o reclamación. Igualmente manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y demás leyes aplicables, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto como daño moral, lucro cesante, dolencia, enfermedad profesional, padecimiento y/o accidente de trabajo, la cual expresamente declara EL ACTOR totalmente satisfechos; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme para todo cuanto haya lugar, incluyendo el presente desistimiento de acciones, pretensiones y procedimientos que la demandada acepta de la demandante, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, de manera voluntaria a los fines de precaver y evitar un eventual litigio y cualquier otro procedimiento o acción. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, el ex trabajador estará obligado a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a EL EXTRABAJADOR. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.

OCTAVA

COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, que homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente GP02-L-201-001371, y adicionalmente nos expida a cada parte una (1) copias certificadas de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oída la voluntad y opinión de cada parte, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, homologa en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara. Se ordena darle cumplimiento a lo aquí solicitado y acordado, procédase a la expedición de las copias certificadas solicitadas librando el Auto correspondiente y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la mediación en virtud de la transacción celebrada.

LA JUEZ.,

Dra. M.E.N.B.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

La Secretaria.,

Abg. D.T.

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