Decisión nº 35 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoPrivacion De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.J.L.A., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.042.824, domiciliado en Monte Bello Bajo, Tucaní, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Quien solicitó la Privación de la Custodia a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada G.M.I.S.; Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: W.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.604.957, domiciliada en Plaza Miranda, sector la Playita, invasión de ranchos cerca del río. Timotes Municipio M.d.E.M..----------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Septiembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Libelo de Demanda presentada por el ciudadano: J.J.L.A., ya identificado, y expuso: vivo con sus hijos, los niños: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad y la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, desde que nacieron hasta la presente fecha, brindándoles siempre un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto vivimos en un vivienda propiedad de mi mama, es decir la abuela de mis hijos, la cual se encuentra en perfecto estado de habitabilidad, igualmente mis hijos tienen garantizado el derecho a la salud y a la educación viviendo conmigo, yo me desempeño como chofer de la feria de verduras Ramírez el cual consta en constancia de trabajo, la prueba que demuestra que mis hijos han vivido conmigo desde que nacieron hasta la presente fecha se demuestra en constancias de residencia de los consejos comunales de nuestra comunidad, en relación a mi hija la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, a mantenido un nivel de vida adecuado al igual que su hermano el n.O.N., de cuatro (04) años de edad, por cuanto los dos han vivido conmigo desde que nacieron en familia, les he brindado toda la estabilidad que un niño de su edad necesita tanto sentimental, espiritual, de alimentación, vivienda, salud y educación. Es el caso que la madre de mis hijos de manera repentina, a golpes, empujones y en contra de la voluntad de ellos, después de haber transcurrido mas de 4 años, ya teniendo mis hijos su residencia habitual conmigo, hizo acto de presencia en nuestra residencia y me los arrebato como si fueran un objeto, no es justo que esto suceda con niños de tan corta edad, pues pueden enfermarse psicológicamente, ellos merecen respeto como sujetos de pleno derecho que son, en este momentos mis hijos se encuentran en pleno estado de abandono, desnutridos y enfermos, viven en completo hacinamiento, y aunado a todas estas circunstancias su legitima madre en los actuales momentos trabaja arreglando verduras, con un horario de 7 a.m., sin tener horario de salida, es decir no tiene horario para compartir con ellos, por lo tanto los niños permanecen solos y abandonados, es decir no tienen ninguno de sus derechos garantizados, mi hija esta inscrito en una institución educativa, comienza sus actividades escolares el 04-10-2010, y estoy muy preocupado por el futuro de ellos, en relación al nivel de vida tan terrible que la madre de ellos le pueda brindar, pues en todo el tiempo que ellos tienen viviendo conmigo han tenido garantizados todos sus derechos y es contrario al interés superior de ellos el completo abandono en el que se encuentran.------------------------Obra al folio veinticuatro (24) Auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-06-2010), donde este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a

los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes. De conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hizo saber a la demandada que el día de la comparecencia, la Jueza intentaría la conciliación entre las partes a las diez y treinta de la mañana (10:30am), y de no lograrse la mismas se procedería abrir el Acto a dar Contestación de la Demanda. Se ordeno oficiar a la trabajadora social adscrita a este Tribunal a los fines de que se practique un informe social en el hogar del ciudadano: J.J.L.A., asimismo se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se sirvan practicar la citación personal de la demandada, igualmente se sirva oficiar a la trabajadora social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar un informe social a la misma. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio treinta y uno (31), debidamente firmada en fecha 11-10-2010.---------------------------Obra del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y uno (41), comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionadas con la citación de la ciudadana W.A.R., la cual fue devuelta, por cuanto no se dio facultad de subcomisionar al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y dos (42), auto de fecha 25 de Octubre de 2010, mediante el cual este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se sirva practicar la citación personal de la ciudadana W.A.R..------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra de los folios cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49), informe social practicado al ciudadano: J.J.L.A..------------------------------------------------------------------------------- Obra a los folios sesenta al folio sesenta y seis (66), resultas del informe social practicado a la ciudadana W.A.R., emitido por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------Obra del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cinco (75) resultas de la citación practicada a la demandada debidamente firmada en fecha 03-11-2010.----------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el ACTO DE CONCILIACION, se encontró presente el ciudadano: J.J.L.A. y W.A.R., presente la Abogada G.M.I., quien solicito se dictara medida innominada de conformidad con el articulo 385 del Código de procedimiento Civil, en beneficio de los niños: OMITIR NOMBRES, y le sea entregada provisionalmente

la custodia al padre de los niños: El Tribunal dejó constancia, mediante acta, decretando la Medida Innominada solicitada de Modificación de C.P. al ciudadano J.J.L.

ARAUJO de conformidad con el articulo 385 del Código de procedimiento Civil, hasta tanto la situación presentada para el momento, haya sido superada, recomendándosele a la ciudadana W.A.R., progenitora de los niños OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad y la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, que hasta tanto les pueda ofrecer mas seguridad, cambiando las condiciones en que viven los niños, se cambiaría la Medida a favor de ella y de los niños. Se dejó constancia que la ciudadana W.A.R., se retiró de la sala de este Tribunal sin firmar la presente acta. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana W.A.R., no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Obra del folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, dos (02) de Diciembre de dos mil diez (2010), consignado por la ciudadana W.A.R. debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.702.348 e Inpreabogado Nº 25.409. ------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ---------------------------------------------------- 1.- Solicito al Tribunal se sirva ordenar la práctica de una visita social en el lugar de residencia de los niños, ubicada en el mismo domicilio de la madre suficientemente identificado en autos, y que a tales efectos se comisione al Tribunal de Protección de Mérida. ---------------------------------------------------------2.- Solicito al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, sea escuchada y valorada la opinión de los niños: OMITIR NOMBRES. --------------------------------------------------------------- 3.- Consigno para ser valorada y surta sus efectos legales, original de constancia de estudios de los niños OMITIR NOMBRES, emitidos por la unidad educativa “Los Llanitos de Timotes”, donde se evidencia que los niños asisten a clases regularmente y viven en la zona de Timotes. Observa quien suscribe, que se trata de instrumentos emitidos por una Institución, donde los niños fueron inscritos por su progenitora, cuando ella los separó del lado de su progenitor; de conformidad con la Reforma de la Ley, la residencia habitual de los niños, debe ser de seis meses a un año, donde los niños se encuentren viviendo, además, la promovente no solicitó la ratificación de la constancia de acuerdo

al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora, no le otorga valor probatorio.

ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4.- Consigno para ser valorada y surta sus efectos legales, original de constancia de conducta de los niños OMITIR NOMBRES, emitidos por la unidad educativa “Los Llanitos de Timotes”, donde se evidencia su rendimiento y comportamiento escolar idóneo. Observa quien juzga, que la residencia habitual de los niños, debe ser de seis meses a un año, que los niños tengan viviendo donde residen, que dicha constancia debió ser ratificada por la persona que la emitió, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora, no le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE. ---------------------- 5.- Consigno para ser valorada y surta sus efectos legales, original de constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio M.d.E.M., donde se evidencia fehacientemente el lugar de la residencia mía y de mis hijos. Observa quien aquí juzga, Que dicha constancia debió ser ratificada por la persona que la emitió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Esta juzgadora, no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------6.- Consigno original de c.d.C.C.d.S. las Playitas de Timotes, donde se evidencia mi conducta en la comunidad. Observa quien aquí juzga, que dicha constancia debió ser ratificada por la persona que la emitió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------7.- Consigno originales de tarjetas de vacunación de mis hijos OMITIR NOMBRES, donde se desprende su buen estado de salud, y sus constantes controles médicos a pesar de que no reciben ninguna ayuda del padre. Considera esta juzgadora, tal como se evidencia de las tarjetas de vacunas, que la fecha en que estas fueron emitidas, los niños no se encontraban en la residencia de la madre, por lo que no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- 8.- Expediente administrativo del C.d.P.d.T., donde se evidencia que el padre de los niños ha tratado por todos los medios que desprender y separar a los niños de la madre, y

como no ha podido maliciosamente introdujo la presente demanda fuera del domicilio de los niños.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto fueron emitidos por Organismo competente.

ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9.- Finalmente, pido se decline la competencia por el territorio, puesto que la residencia de los niños

es Timotes, a más de seis horas de distancia, y por economía y celeridad los niños no pueden estar trasladándose a esta ciudad.-------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio ciento once (111), auto de fecha seis de diciembre de dos mil diez (06-12-2010), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana W.A.R. debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.702.348 e Inpreabogado Nº 25.409, en cuanto al numeral primero este Tribunal no lo acordó en virtud de que en el auto de admisión, fue ordenado el informe social a la madre de los niños: OMITIR NOMBRES, asimismo, se acordó escuchar la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para

el segundo día de despacho siguiente, en cuanto a la declinatoria de competencia solicitada este Tribunal no la acuerda por cuanto en fecha 24-11-2010, este Tribunal dicto medida Innominada de Privación de C.P. de los niños: OMITIR NOMBRES, concediéndole la c.p. al ciudadano: J.J.L.A. ---------------------------------------------------------------------------Obra de los folios ciento trece (113) al folio ciento quince (115), escrito de promoción de pruebas de fecha seis de diciembre de dos mil diez (06-12-2010), consignado por el ciudadano: J.J.L.A., debidamente asistido por la Abogada: G.M.I., Defensora Pública Tercera.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------------------- DOCUMENTALES:------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Invoco valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en todo en cuanto favorezca a mis hijos los niños: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad. Esta juzgadora observa, que la promovente no específica de cuales actas y documentos solicita el valor jurídico, por lo tanto, es impertinente su promoción, por lo que carece de valor probatorio.

ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento, de

mis hijos los niños OMITIR NOMBRES, con el objeto de probar la afiliación de mis hijos conmigo, que acompañe a la presente demanda marcada con la letra A y B. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que los niños antes mencionados, son hijos del ciudadano J.J.L.A.. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------- TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble donde vivo

con el objeto de probar la estabilidad de vivienda que tiene mis hijos que acompañe en la demanda marcada con la letra C. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de Autoridad competente para ello, y no fue tachado en su oportunidad, y que dicho inmueble es propiedad de su progenitora, y por lo tanto el ciudadano J.J.L.A., comparte la vivienda con su progenitora. En consecuencia, ésta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico de constancia de vacunas de mis hijos colocadas en el ambulatorio rural I de Tucani Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. que acompañe

con la letra D. Esta Juzgadora observa, dicho promovente no indica su pertinencia. En consecuencia, ésta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico de constancia de estudios y de Boleta de promoción de mis hijos, que acompañe con las letras E, F y G, con el objeto de probar que mis hijos tienen garantizados sus derechos de estudio y educación, para que la presente prueba promovida sea valorada solicito que se inste comparecer por ante este Tribunal a la ciudadana: ANYINEIS G.T. identificada en autos, a los fines de que ratifique y reconozca constancia de estudio y boletas suscritas por ella como docente de mi hijo y a la ciudadana G.R., igualmente identificada en autos como representante de la institución como directora para que ratifique y reconozca la constancia de buena conducta, constancia de estudio y la boleta de mi hijo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------SEXTO: Promueve el valor y merito jurídico de mi constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2010, con el objeto de probar que me desempeño como chofer del ciudadano E.R., identificado en autos, el cual solicito a este d.T. lo inste a los fines de que ratifique y reconozca dicha constancia, que mis hijos tienen un nivel de vida adecuado conmigo y que acompañe

a la presente demanda marcada con la letra H. Esta Juzgadora considera que dicho instrumento no posee sello húmedo de la empresa que lo emitió, ni fue Ratificado por la persona que lo suscribe.

En consecuencia, ésta juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------SEPTIMO: Promueve el valor y merito jurídico de constancia de residencia emitida por los consejos comunales de nuestra comunidad con el objetivo de probar que mis hijos han vivido conmigo desde

que nacieron y que solicito a este Tribunal se fije día y hora para que ratifiquen y reconozcan su contenido a los integrantes o miembros que la suscribieron y que acompañe a la presente demanda. Observa quien aquí juzga, que dichas constancias fueron emitidas por los Voceros del C.C.d.M.B.B., y dos de sus integrantes ratificaron su contenido y firma, razón por la que, esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------- Promueve las siguientes testifícales: ---------------------------------------------------------------------------------OCATAVO: Promueve valor y merito de la prueba testifical de la declaración T.D.L.A.Q.F., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.056.846, M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.162.782 y G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº

V.-3.961.411, para la cual solicito a este d.T. se fije día y hora para que rindan declaración con el objeto de probar la estabilidad y el nivel de vida adecuado que yo le brindo a mis hijos. Aprecia esta juzgadora, que por cuanto acudieron solo los ciudadanos, M.S., y G.E.M., los cuales fueron llamados a rendir declaración. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------Obra al folio ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), auto de fecha seis (06) de diciembre de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano: J.J.L.A., debidamente asistido por la Abogada: G.M.I., Defensora Pública Tercera;

se acordó la comparecencia de las ciudadanas ANYINEIS G.T. y G.R., identificadas en autos, para el segundo día de despacho siguiente a los fines de que ratificaran el contenido y firma de constancia de estudio y constancia de buena conducta; Asimismo se acordó la comparecencia del ciudadano: E.R., identificado en autos, para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la constancia de trabajo.

En cuanto a las testifícales de los ciudadanos: T.D.L.A.Q.F., M.S. y G.E.M., este Tribunal las fija para el segundo día de despacho siguiente. A los fines de que rindan las declaraciones correspondientes. Asimismo se acordó la comparecencia de los miembros del C.C.M.B.B., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de que ratifiquen

la Constancia emitida al ciudadano: J.J.L.A., por dicho C.C.. ------------En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la declaración testifical de la ciudadana: T.D.L.A.Q.F., no se hizo presente, por lo que se declaro desierto el acto. Presente el ciudadano: J.J.L.A., presente la Abogada: G.M.I.S..--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, día y hora fijado para escuchar la opinión de los niños: OMITIR NOMBRES, se procedió a escuchar la opinión de los niños de conformidad con lo establecido

en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------- En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la declaración testifical los ciudadanos: M.S. y G.E.M. quienes debidamente juramentados, fueron contestes en afirmar, con diferencias de palabras que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J.L.A. y W.A.R.. Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.J.L.A., hace 14 años, que el le dio clase; Que conoce a los niños OMITIR NOMBRES, de vista, porque cada vez que pasa a trabajar los ve allí en su casa, dejé de verlos cuando la mamá se los llevó tres meses sin avisar. Que conoció a la madre de los niños de vista. Que la madre abandonó a los niños, dejándolos con el papá. Que la madre se llevó a los niños sin avisar, sin mediar palabras. Que los niños tienen garantizado el derecho al estudio, porque la escuela queda a dos cuadras de la casa. Que los niños tienen garantizado el derecho a una vivienda digna, adecuada, cómoda y con todas las condiciones de habitabilidad con su padre. Presente la Abogada: G.M.I.S.. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues sus testimonios son claros, probando como lo señala la ley, la causa que dio origen a la Modificación de Custodia.

ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana: ANYINEIS G.T., a quien se instó a ratificar el contenido y firma de constancia de estudio

y de las boletas de estudio, emitida por la Unidad Educativa Monte Bello Bajo, Núcleo Escolar Rural Nº 042, “Tucancito” de fecha 14-11-2010, quién lo hizo ratificando dicha constancia y que es suya la firma que aparece al pie de dicha constancia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana: G.D.C.R.D.P., a quien se instó a ratificar el contenido y firma de constancia de buena conducta, emitida por la Unidad Monte Bello Bajo, Núcleo Escolar Rural Nº 042, “Tucancito” de fecha 14-11-2010, quién lo hizo ratificando dicha constancia y que es suya la firma que aparece

al pie de dicha constancia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, día y hora fijado para la comparecencia de los ciudadanos: J.E.M.L. y R.E.G.N., a fin de ratificar el contenido

y firma de constancia emitida al ciudadano: J.J.L.A., quienes ratificaron el contenido y firma de las mismas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio ciento veintiocho (128) auto de fecha, nueve de diciembre de dos mil diez (09-12-2010),

se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. ----------------------------------------------------------------------------

El artículo 360 ejusdem, establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. --------------

En el presente caso, la madre, ciudadana W.A.R., demostró interés, al querer asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos y hacerse cargo de sus cuidados, pero por las razones expresadas en el Informe Social, ya que la madre no posee una vivienda en condiciones de habitabilidad, es decir, los niños se exponen en riesgo, al haber una crecida del río, este puede arrebatar la casa con los niños, ya que la vivienda se encuentra cerca del río, en consecuencia,

esta juzgadora debe otorgar la C.P. al padre ciudadano J.J.L.A.. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a

la madre de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente.

Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. --------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, conforme

a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 348, 349, 358, 359, 360, ejusdem y 78 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano J.J.L.A., en contra de la ciudadana W.A.R., antes identificada, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de sus hijos, a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de manera provisional. De igual manera y en interés de los niños de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se fija el régimen convivencia familiar de la ciudadana W.A.R., antes identificada, en beneficio de sus hijos, el siguiente: la madre podrá cada quince (15) días pasar el fin de semana, con sus hijos, siempre y cuando no los exponga al peligro y se responsabilice de ellos tal como lo debe hacer una buena madre. ASÍ SE DECIDE. --------------------------Se ordena, notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------PUBLIQUESE, COPIESE, OFÍCIESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO

EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 6748

CAVM.-

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