Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-O-2008-000003

ASUNTO : YP01-O-2008-000003

RESOLUCION: 56

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. MARIAMNNYS M.F..

ALGUASIL: F.J.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

HECHO

A.C. (HABEAS CORPUS)

VICTIMA: J.J.M.

PROCEDENCIA: ABG. M.P.

AGRAVIATES: POLICIA DEL ESTADO D.A.

FISCAL: ABG. F.V., Fiscal séptima (Encargada) del Ministerio Publico.

Clausurada la audiencia Constitucional, en fecha 26 de febrero del presente año, procede este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, procede a publicar el texto integro de la decisión dictada en esa fecha, de conformidad con LA JURISPRUDENCIA, emitida por sala constitucional en fecha primero (01) de febrero 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (SENTENCIA J.A.M.), en relación al recurso HABEAS CORPUS, interpuesto por El Abg. MERQUICEDEC PINZON, Defensor del Pueblo, en relación a la presunta desaparición forzada del

Ciudadano: J.J.M., titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, cuya acción de amparo la interpuso en contra los funcionarios del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO D.A..

DE LA CAUSA

En fecha 25 de enero del 2008, recibido fue el presente asunto en esa misma fecha el escrito solicitud de A.C. constante de seis (06) folio útiles, con su respectivo comprobante de recepción de documento, suscrito por el Abg. MERQUICEDEC PINZON, Defensor del Pueblo, solicitud formal de A.H.C., así mismo solicita se declare con lugar en sus resultas y de determinar las responsabilidades, sobre la desaparición forzada del ciudadano J.J.M.. En tal sentido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ACUERDO: Darle entrada a la presente solicitud y anotar en los libros que a tales efectos lleva el Tribunal. Librar boleta de Notificación al Abg. Merquicedec Pinzon, DEFENSOR DEL PUEBLO A LOS FINES DE QUE INFORME Y/O APORTE AL TRIBUNAL LOS DATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

Ahora bien en fecha 30 de enero del 2008, se recibido boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. MERQUICEDEC PINZON, Defensor del Pueblo, en donde este Tribunal le solicita que aporte los datos completos del presunto agraviante en el cual no se estableció termino para la consignación de los recaudos establecido en el articulo 18 ordinales 1°, 2° ,3°, 4°, 5°, 6°, que contempla los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, establecido en el articulo 19 De Ley Orgánica de A.S. los derechos y Garantías Constitucionales.

La cual expresamente establece:

” Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente, se notificara al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, Si no lo hiciere , la declaración de amparo se declara inadmisible.

De Acuerdo la normativa anteriormente Transcrita se desprende, que el solicitante, Abg. MERQUICEDEC PINZON deberá dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas de emitidas las respectivas boletas de notificación, consignar todos los requisitos establecidos en el articulo 18 ordinales 1°, 2° ,3°, 4°, 5°, 6°, de Ley Orgánica de A.S. los derechos y Garantías Constitucionales ante este Tribunal Tercero de control por cuanto en la primera notificación no se estableció termino tal como lo dispone el articulo 19 ejusde. Si no lo hiciere, la declaración de amparo se declara inadmisible.

En data veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2.008), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Constitucional, se constituyó el Tribunal en sala, y estando presente la Abogado: F.V. , Fiscal séptima ( encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el querellante o quejoso, MERQUECEDEC PINZON, como represente de la Defensoria del Pueblo, el presunto agraviante A.A., Comandante de la Policía del estado, en representación de dicha Institución, quien fuera asistido debidamente por la Abg. R.L., se verifico la presencia de las partes de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal .declarándose abierto la audiencia Constitucional advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y haciendo uso de la facultad que le confiere LA JURISPRUDENCIA, emitida por sala constitucional en fecha primero (01) de febrero 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,( SENTENCIA J.A.M.) dará lectura solo a la parte dispositiva del fallo, quedando pendiente de publicación en el lapso de ley el texto íntegro de la sentencia proferida.

DE LA SOLICITUD DE A.H.C.”

El Abg. MERQUICEDEC PINZON, Defensor del Pueblo, solicito que se declare con lugar en sus resultas y de determinar las responsabilidades, sobre la desaparición forzada del ciudadano: J.J.M., titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, fundamentando dicha solicitud en el articulo, 281 ordinales 1ro, 2do, y 3ro de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con los artículos 1 y 3 de la ley orgánica de amparo, sobre derechos y garantiaza Constitucionales a los fines de interponer la presente acción de amparo en contra de la actitud asumida por los funcionarios del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos Constitucionales del señalado ciudadano.

DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente verificar si este Tribunal, es competente para conocer del presente Recurso de A.H.C., solicita por el Abg. El Abg. MERQUICEDEC PINZON, Defensor del Pueblo, en relación a la desaparición forzada del ciudadano: J.J.M., fundamentando dicha solicitud en el articulo, 281 ordinales 1ro, 2do, y 3ro de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con los artículos 1, 2,y 3 de la ley orgánica de amparo, sobre derechos y garantiaza Constitucionales a los fines de interponer la presente acción de amparo en contra de la actitud asumida por los funcionarios del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos Constitucionales del señalado.

Corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el garantizar que los derechos y garantías de los ciudadanos sean debidamente respetados y los procedimientos se realicen conforma a las normas que rigen el proceso, ha manifestado el accionante Abg. MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo, en el Recurso de A.H.C., presentado contra los presuntos agraviantes, la POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención o desaparición, de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos Constitucionales del señalado tal como lo consagra el, 281 ordinales 1ro, 2do, y 3ro de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:

Competencia esta que fue delimitada mediante sentencia emitida por nuestro más alto tribunal en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el capítulo Referido a las consideraciones previas, cuyo contenido me permitido transcribir:

…”Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que "los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Omissis).

De acuerdo a la jurisprudencia de la sala constitucional de fecha (20) de Enero del año dos mil (2000), este Tribunal de Primera Instancia Penal se declara Competente para conocer del presente. Acción de Amparo presentada por Abg. MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo, en el Recurso de A.H.C., presentado contra los presuntos agraviantes, la POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención o desaparición, de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118,

Ahora bien el articulo 281 ordinales 1ro, 2do, y 3ro de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “Son atribuciones del defensor o defensora de pueblo:

1- Velar por el efectivo respeto y garantías de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la republica, investidos de oficio o a instancia de la parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2- Velar por el correcto funcionamiento de los servicios Públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos colectivos o difusos de las persona, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionado con motivo de los funcionamiento de los servicios publico.

3- Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones necesarias para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

De acuerdo a la norma constitucional anteriormente transcrita se determina que Abg. MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo, en el Recurso de A.H.C., presentado contra los presuntos agraviantes, la POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención o desaparición, de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118. Se determina que este funcionario esta facultado para intentar la presenta acción de a.C.

DEL PROCEDIMIENTO

Ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia de fecha primero de febrero (01) del año 2000, emitida por la Sala constitucional, que estableció el procedimiento en materia de a.c., sustituyendo así, el procedimiento establecido el ley Orgánica A.s.d. y garantías constitucionales. En tal sentido la sala estableció: …………”Antes esas realidades que emana de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el articulo 335 ejusde, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para, los tribunales de la Republica de Venezuela en relación con el articulo 27 y 49, en relación con el procedimiento de A.P. en ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales:

1- Con relación a los amparos que no se impongan contra sentencias, tal como lo expresa los artículos 16 y 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciara por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el articulo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce prelación de la oportunidad, no solo la de oferta de pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para incoar la acción y que no promoviere y presentare en su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en el articulo 1359y 1360 del Código civil para los documentos Públicos y el articulo 1363 del mismo código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. ……………(omissis).

Admitida Amparo la acción de Amparo se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Publico para que concurra al tribunal a conocer el día que se celebre la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas partir de la ultima notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, notificación podrá efectuarse mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose el la notificación la fecha de la comparecencia del presunto agraviante y dejando el secretario del órgano jurisdiccional, en autos constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias

.

En la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, las partes oralmente, propondrán sus alegatos, ante el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta decidirá si hay lugar a pruebas caso en el que el presunto agraviante las que considere legales y pertinentes.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de A.s. los derechos y garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviante dará por terminado el procedimiento….., (omissis)…

MOTIVACION

En tal sentido, este Tribunal Constitucional observo, que con respecto a los hechos imputados, al CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO D.A., quien fuera representada, por el Comandante de ese de ese cuerpo ciudadano: A.A., el cual fue debidamente asistido en la audiencia constitucional por la Abg. R.L.; como fuera la presunta Retención de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos Constitucionales del señalado ciudadano. de acuerdo a lo expuesto por el quejoso o querellante, MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo, de este Estado, de conformidad a la competencia atribuida en la carta magna articulo 281 ordinales 1° y , el cual en la audiencia Constitucional expuso: Recibimos denuncia, en el momento de que Policía de este Estado se encontraba realizando operativos en fecha siete (07) de enero del presente año, resultó versión de hecho, donde familiares de J.M., manifestaron a esta defensoría, la cual tienen planilla de audiencia certificada, suscrita por S.S., quien indicó que J.M. aparentemente había sido aprehendido por polidelta y que el funcionario V.M. fue quien informó en la Comunidad del Zamuro, en el lugar de los hechos, a una de las testigos de la denunciante de nombre J.R. le informó que habían dos personas una muerta y una herida que iban a ser trasladadas por vía fluvial, a su vez esa Defensoría solicitó a la Comandancia de la Policía del Estado copia del Libro de Novedades de esos días del cinco(05), de enero al quince(15) de enero de este año, donde no se determinó de acuerdo a esa información que el ciudadano: J.M. haya sido detenido, no obstante también se visitaron el Retén de Guasina y las celdas de la Policía del Estado, para verificar si estaba el ciudadano J.M. en alguna de ellas, a su vez solicitamos información del Funcionario V.M., de quien nos informaron que se encontraba de vacaciones y que el mismo se incorporaría a finales de febrero. Todos estos elementos fueron evaluados por la Defensoría del Pueblo, con otra información o denuncia hecha por S.S., donde también informa que el Miércoles Nueve de enero del presente año, el Funcionario V.M., había manifestado que J.M. se encontraba herido y que lo tenían retenido en un lugar oculto y que no le iban a dar el gusto de tener el cuerpo para darle sagrada sepultura, estas fueron las denuncias hechas por estas ciudadanas. Vistos los hechos, se había tejido una cantidad de rumores o hipótesis callejeras, que pudieran no tener ninguna sustentación jurídica o elementos probatorios, siendo primordial para nosotros el Derecho a la Vida y el Derecho a la Libertad y aunque sabemos que el ciudadano Milano tiene una orden de aprehensión, pero hasta el día de hoy no hay indicios ni elementos que nos indiquen que las informaciones dadas por los denunciantes sean falsas o que el ciudadano: J.M. haya aparecido en cualquier lugar. “Solicitando En virtud de esto, que el presente caso se mantenga en investigación se comisiones aun Cuerpo de Investigaciones para que adelante y realicen las investigaciones necesarias que determinen, si alguno de estos hechos anteriormente expuestos tienen elementos reales que permitan determinar si nos encontramos o no ante una caso de Desaparición Forzada”.

Con esa misma formalidad de ley la ciudadana Fiscal SEPTIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FRANSIS VALERA EXPUSO LO SIGUIENTE: “el Ministerio Público ordenó investigación de los hechos donde resultó desaparición del ciudadano: J.M. se ha solicitado a diferentes órganos de investigación las novedades que pudieran haber surgido el día siete de enero del presente año y todos han negado la detención. En cuanto a la orden de detención solicitada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, de la muerte del Policía Guzmán, resultó responsable J.M., a los fines de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, Numero de Investigación 10F07-04-2008.

COMANDANTE DE POLIDELTA A.A., quien expuso, hay señalamientos por medios escritos y radiales formulan los familiares del ciudadano: J.M. y familiares de los occisos, donde solicitan a la policía se entregara el cadáver, en el Comando hasta los momento no hay ninguna denuncia.. Estamos gestionando la orden de aprehensión pero no tenemos ninguna información sobre la detención de J.M., tal como consta en actas y en los Libros de Novedades, presumimos que está huyendo, siendo que es señalado en el sector como la presunta persona que dio muerte al Funcionario. Como Comandante de Polidelta he dado respuesta oportuna, hasta mediante oficios y han ido al Comando General o inspecciones del área y de los diferentes Libros de Novedades y en mi condición soy el más interesado en que todo quede claro acá.

Ahora bien en relación a los testigos presentados en audiencia constitucional por parte del querellante Abg. MERQUICEDEC PINZON, los cuales este tribuna considero pertinente su evacuación a fin de dar cumplimiento a uno de los principios fundamentales del proceso como es la búsqueda de la verdad, establecida en el articulo 13 de la ley adjetiva procesal penal, como fueron: M.S., J.R., MARCELIS SAMUEL, S.E.S., Y YOLEIDA CARREÑO, todos quedaron concedieron en decir que ninguna de ella vio cuando algún funcionario de la policía del Estado aprehendió, detuvo o se llevara al presunto desaparecido ciudadano; Y.M., todas coincidieron en decir que eso eran lo rumores que se corrían por el sector el zamuro, y que el funcionario policial V.M., de polidelta había comentado, tal desaparición.

Este Tribunal considero necesario, traer a la audiencia Constitucional a algunos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de fecha 06 de enero de 2008, razón por la cual ordeno al comande de la policía del Estado, la comparecencia ante la Audiencia Constitucional, estos fueron, A.L., segundo comandante del Estado, el cual dentro de lo expuesto dijo que se dice que Y.M., se tiro al agua. R.J.A., Tengo conocimiento del homicidio de un compañero en el cual está involucrado el ciudadano Jimmy se constituyó comisión en El Zamuro se busco al caballero y no encontró, se conoce de una boleta de captura dirigida al referido ciudadano, pero no tengo más conocimiento del ciudadanos C.J., el cual dijo que No sé nada de esa desaparición.

Ese mismo orden de ideas se considero procedente ordenar la comparecencia del funcionario policial; V.O.C.M., cedula de identidad personal N° 9.862.258. El cual expuso que el no sabia nada de tal desaparición y que el como estaba enfermo su labor en procedimiento fue ayudar en la logística, específicamente en la comida de los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

Ahora bien analizado lo expuesto por cada una de las partes en la sala audiencia Constitucional, así Como los testigos evacuados este TREIBUNAL CONSTITUCIONAL OBSERVO, que en el que nos ocupa como es presunta desaparición del ciudadano: Y.M., que el mandamiento de HABEAS CORPUS, resultaba procedente cuando se trataba de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En consecuencia, la procedencia del referido mandamiento, depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad; con violación de normas constitucionales, o excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones legales. POR CUANTO LA FINALIDAD del mandamiento de habeas corpus es procedencia para lograr la ubicación de una persona desaparecida; así mismo que corresponda al Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 del reformado Código Orgánico Procesal Penal realizar las averiguaciones conducentes, por lo tanto se insta a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, seguir con la investigación en relación a la presunta desaparición del ciudadano: Y.M.. En la investigación signado bajo el numero; 10F07-04-2008, se deja la presente causa de a.c. ABIERTA, hasta tanto aparezca el presunto desaparecido: Y.M., vivo o muero o se Tengan noticias precisas de su paradero, dicha fiscalia deberá presentar cada quince días (15), un informe en relación a la presente investigación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°3 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: Que en el caso que nos ocupa como es presunta desaparición del ciudadano: Y.M., titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos Constitucionales del señalado ciudadano. de acuerdo a lo expuesto por el quejoso o querellante, MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo, de este Estado, de conformidad a la competencia atribuida en la carta magna articulo 281 ordinales 1° y , que el mandamiento de HABEAS CORPUS, resultaba procedente cuando se trataba de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. SEGUNDO: La procedencia del referido mandamiento, depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad; con violación de normas constitucionales, o excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones legales, por cuanto la finalidad del mandamiento de habeas corpus es para lograr la ubicación de una persona desaparecida; así mismo se determina que corresponda al Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 del reformado Código Orgánico Procesal Penal realizar las averiguaciones conducentes, por lo tanto se ordena a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, seguir con la investigación en relación a la presunta desaparición del ciudadano: Y.M.. En la investigación signado bajo el numero; 10F07-04-2008, se deja la presente causa de a.c. ABIERTA, hasta tanto aparezca el presunto desaparecido: Y.M., vivo o muero o se Tengan noticias precisas de su paradero, dicha fiscalia deberá presentar cada quince días (15), un informe en relación a la presente investigación. TERCERO: Se “ORDENA” al Ministerio Publico APERTURAR investigación en relación al ciudadano; V.O.C.M., cedula de identidad personal N° 9.862.258. CUARTO: Se insta al comandante de POLIDENTA a que apertura el procedimientos Administrativo a que haya lugar en relación al Funcionario de la Policía. V.O.C.M., cedula de identidad personal N° 9.862.258. QUINTO: Se deja Constancia que se dio cumplimiento a todos los Princios que rigen el proceso penal venezolano, como son búsqueda de la verdad, inmediación concentración, Oralidad, contradicción, concentración, contenidos en el artículo 13, 14,15 16, 17,18 de la ley adjetiva procesal penal, así como la Tutela Jurídica Efectiva y el Debido Proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, veintisiete día del mes de febrero del dos mil ocho. (27 -02-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°3

ABG, W.H.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIAMNYS M.F.

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