Decisión nº 021 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Agosto de 2003

Ponencia de la Juez de Apelaciones ABG. S.C.D.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-10.454.714, de 27 años de edad, hijo de J.A.C. y de Eglee Coronel, domiciliado en el Barrio R.d.R., casa N° 96D-59, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados: L.M. y J.A.F..

VICTIMA: B.J.G.M. (Occiso).

FISCAL: Dr. A.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Se recibió la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dr. A.R., en contra de la sentencia dictada por el nombrado Juzgado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, en la cual absuelve al mencionado ciudadano de la acusación que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.J.G.M. le hiciera el Ministerio Publico.

En fecha 14 de julio de 2003, este Tribunal Colegiado procedió a declarar ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber constatado que el mismo fue interpuesto de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo día hábil siguiente, acto que se llevó a efecto el día once (11) de Agosto del año en curso, constituyéndose el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Profesionales S.C.D.P., J.J.B.L. y A.A.D.V., y la Secretaria de la Sala Abogada M.E.P.. Se verificó la presencia de las partes, constatándose la asistencia de los defensores del acusado de autos, Abogados en ejercicio L.M. y J.A.F., así mismo se verifica la incomparecencia del Representante Fiscal quien es el recurrente.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Dr. A.R., fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala como único motivo de denuncia la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inobservancia del contenido del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; hace un recuento de lo acontecido durante las audiencias orales y publicas en las cuales se llevó a efecto el juicio, explicando que se inicio en fecha 14 de abril del presente año, aclara que “…(Omisis)…en fecha 21 del mismo mes y año la defensa RECUSA (sic), al Juez presidente del tribunal Quinto en funciones de Juicio, por cuanto se sentía atropellada, y que se había vulnerado su derecho a la defensa, y que son motivos graves que comprometen la imparcialidad del Juez. Seguido de esto, el Juez declaro SIN LUGAR, la incidencia presentada por la defensa, seguido esto, el Defensor A.F., interpone el Recurso Revocatorio, alegando que el Juez no puede resolver sobre su propia recusación. El Juez declara sin lugar el recurso Revocatorio incoado por la Defensa.

En fecha 22 de Abril, se dio inicio nuevamente al debate, declarando una serie de testigos, tanto de la Defensa como del Ministerio Publico, posteriormente a esto y terminada la recepción de Pruebas Testimoniales, se procedió, a la recepción de las pruebas Documentales; para indicar como lo es obligatorio la declaración CERRADO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS: De inmediato se procedió a presentar las partes las CONCLUSIONES RESPECTIVAS. En esa misma fecha el juez suspende la audiencia por cuanto considera que se tiene que tiene (sic) que elaborar las actas de debate las cuales no se habían realizado durante los días que se llevo a cabo, tal y como se puede evidenciar de lo que se lee del acta, del día 22/04/03, en la pagina 19,”…En este estado este Juzgado actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA SUSPENDER LA PRESENTE AUDIENCIA(sic) a los fines de proceder a la redacción de la presente acta por parte de la secretaria y reanudada la audiencia se debe dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa, la cual será publicada en el termino establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” De lo anterior se infiere que el Juez suspende el acto, aduciendo para ello que se debe redactar el acta de debate, cosa que se debe realizar en el transcurso de la audiencia Oral y Pública, y leerse al final y al comienzo del mismo. De igual forma el Juez invoca el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere a la deliberación, pero es el caso que el Juez se retiro a deliberar y que después tenia la obligación normativa, de leer el fallo…”.

Agrega el apelante que el A quo no aplico el contenido del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal al acordar suspender la Audiencia, es decir los argumentos que utilizo para suspender la audiencia fueron (Omisis)”…En este estado este Juzgado actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA SUSPENDER LA AUDIENCIA (sic) a los fines de proceder a la redacción de la presente acta por parte de la secretaria…” lo cual como bien se evidencia no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 365 Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de Abril siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituyo nuevamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, a fin de dar lectura a la parte dispositiva de la Sentencia del Juicio seguido en contra del ciudadano J.A.C.C., en la sede del Palacio de Justicia del Poder Judicial, se hizo un resumen de los argumentos…”

Señala el impugnante la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)”…en lo que respecta, a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J.. Ya que el Juez al suspender el debate Oral y Publico, para leer la sentencia al día siguiente, viola lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando lo imperativo de la norma, y lo taxativo de su cumplimiento, ya que son parámetros fundamentales que rigen el desenvolvimiento del Proceso en la ultima etapa de Juicio, como lo es la Audiencia Oral y Publica; esto traería consigo la NULIDAD del acto, teniendo necesariamente anularse(sic) el juicio, y ordenarse la realización nuevamente del mismo, ya que se evidencia la violación de procedimientos que sirven de base al proceso.”

Señala asimismo el recurrente que (Omisis)…” de lo anterior se desprende que efectivamente el día siguiente, o sea el día 23 de Abril de l (sic) año 2003, se procedió a dar lectura a la Sentencia o Resumen, como lo llamo el Juzgador, violando así lo establecido en el propio articulo 365 Código Orgánico Procesal Penal,..(Omisis)… Si enfocamos, lo que quiso decir el Legislador al establecer en la norma, nos percatamos que la intención única era que se reforzara, el principio de concentración, además que se le diera celeridad, sin mas dilaciones al Proceso que fuesen innecesarios, ya que el tiempo es costoso para las partes y el Estado; lo que se conoce como la Justicia Celera y rápida, sin caer claro en celeridades injustas, lo cual traería una Justicia ciega y desproporcionada, lo que trae consigo la máxima que refiere: “La Justicia, si es segura no es rápida y si es rápida no es segura…” por ello no se puede realizar actos que vayan en contra de los principios básicos que conforman el debate, como aquellas normas que configuran el Proceso….”.

Luego el recurrente señala parte de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 11 de julio de 2001 en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, acerca del pronunciamiento de la sentencia, explicando el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en su escrito contentivo del recurso que el A quo al finalizar el debate inobservó el contenido del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finaliza el recurrente en su escrito de apelación con la solicitud de nulidad de la sentencia impugnada y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, asimismo solicita sean recabados los cuatro casetes que conforman la memoria videográfica del juicio.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los abogados defensores contestaron el anteriormente explanado recurso en los siguientes términos:

(Omisis)…”el Recurrente denuncia conjuntamente varios motivos que no se corresponden con las violaciones alegadas y además presenta unos argumentos de manera vaga, repetitiva y de modo confuso, lo que le impide a la Corte de Apelaciones determinar a cual vicio se refiere, lo que hace que el recurso sea infundado y temerario, ya que no señala en forma expresa de que manera el vicio influye en la decisión impugnada.”

Señalan, asimismo, los defensores que el ordinal 4 del articulo 452 establece dos motivos para recurrir (Omisis) “…1.- Inobservancia y ; 2.- Errónea Aplicación de una N.J., y si analizamos el recurso, se puede perfectamente constatar que el recurrente se encuentra señalando ambos motivos del ordinal 4° del articulo 452, en forma conjunta, lo que hace legalmente la improcedencia del recurso interpuesto por Violentar el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Continúan los abogados de la defensa citando, en su escrito de contestación, una serie de sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales ha señalado la Casación patria que (Omisis)…”Si en su escrito de Interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso, ni claro será Desestimado.”

Explican que el recurrente comete error de derecho pues en la ultima pagina de su escrito de apelación explica que (Omisis)… “la Recurrida infringió el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violación esta que es imposible que la haya efectuado el Juez Unipersonal de Juicio, ya que dicha disposición se refiere a los motivos en que se debe fundamentar la apelación.” Continúan en su escrito señalando que también incurre el apelante en error de derecho cuando señala en su escrito (Omisis)… “en lo que se respecta a la violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J.,...”.

Manifiestan asimismo los defensores en su escrito de contestación que la recurrida no adolece del vicio que señala el recurrente, por lo tanto su denuncia no se compadece con la realidad (Omisis)…” ya que después de haber concluido las Conclusiones, se realizaron las replicas, luego el Juez Profesional le concedió la palabra a la ciudadana NEGDI J.G.M., y luego al acusado, y en ese momento el ciudadano Juez suspendió la Audiencia, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de redactar el Acta, es decir, el Juez no señalo que de inmediato iba a deliberar, sino que suspendió la Audiencia y señaló que reanudaba(Sic) la Audiencia se procedería a dar lectura a la Parte Dispositiva de la Sentencia. Y dicha Audiencia se comenzó el día 23-04-2003, a las 3:45 de la Tarde, porque la Parte Fiscal se ausentó deliberadamente y no compareció en horas de la mañana, para que el tribunal reanudara(Sic) la Audiencia, sino que tuvo que esperar a que la Parte Fiscal apareciera a la hora que le dio la gana, es decir, la Recurrida no adolece del vicio señalado, ya que en ningún momento se le puede atribuir vicios que la afecten de Nulidad,...”.

En la parte del Petitum que mencionan como capitulo tercero de su escrito de contestación, finalizan solicitando que por los fundamentos expuestos se declare sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal por (Omisis)… “no haber violentado la misma derechos constitucionales, ni judiciales, ni fundamentales, por el Contrario se cumplió con la Finalidad del Proceso...”.

IV

MOTIVACION DE LA DECISION

Una vez analizados los argumentos expuestos por el recurrente, el escrito contentivo de la contestación del recurso interpuesto por los abogadores defensores y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal de alzada, observa:

Con respecto al único motivo de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, mediante el cual, el recurrente alega la violación del articulo 365 fundamentando el mismo en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la no aplicación de dicha n.j..

Se evidencia que efectivamente cursa a los folios trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos noventa y cinco (395) de la causa, sentencia dictada en fecha 23 de Abril del 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, mediante la cual absuelve al ciudadano J.A.C.C. de la Acusación que por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.J.G.M., presentara en su contra el Dr. A.R. actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

Asimismo corre inserta el Acta de Debates elaborada durante los días en que transcurrió el juicio oral y publico, el cual se inicio en fecha 14 de abril de 2003 (lunes) ésta acta se cerró en esa misma fecha cuando se suspende por lo avanzado de la hora (inserta a los folios 282 al 294) y se continuo al día siguiente martes 15 de abril fecha ésta en que se difirió por problemas eléctricos en las Salas de Audiencia de la sede del Palacio de Justicia (inserta a los folios 296 y 297), reanudándose el debate oral y publico efectivamente el día lunes 21 de abril, tal y como lo anunció el Juez presidente del Tribunal Unipersonal en función de Juicio, y continuándose el debate los días martes 22 y miércoles 23 de abril de 2003, día éste en que se dictó sentencia, la cual corre inserta a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos veintiuno (321) del expediente contentivo de la causa.

Al analizar las precitadas actas, se observa que el A quo expresó el día Martes veintidós (22) de Abril de 2003, (folio 308 del expediente contentivo de la causa) (Omisis)… “siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado…” y así continua hasta el final del folio 316 e inicio del folio 317 de dicha acta de debates en la cual puede leerse (Omisis)… “actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda suspender la presente audiencia…” (Omisis)… “Siendo las 3:45 Horas de la tarde del día de hoy 23 de Abril del año 2.003, se constituye nuevamente el Juzgado Quinto…”.

El artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 370. Del Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

Siendo que el valor probatorio del acta, levantada con ocasión de la celebración del juicio oral y público, es a los efectos de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades que deben rodear el juicio o debate, oral y publico, es decir, del cumplimiento de las normas generales las cuales se encuentran en el Capitulo I, las normas referidas a la sustanciación en sí del debate se encuentran en el Capitulo II, secciones II y III de dicho Capitulo, del Titulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Así encontramos que el articulo 365 ejusdem, en su primer aparte establece que (Omisis)…” terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.” (Subrayado y negrillas de la Sala) y del acta levantada con ocasión del debate en el presente caso, se evidencia que el Juez Presidente del Tribunal Unipersonal, abrió la audiencia el día martes 22-04-03 y cerró ese día (no especificó la hora a la cual se realizó tal pronunciamiento) para pasar a deliberar y se constituyó nuevamente al día siguiente miércoles 23-04-03. Ciertamente no declaró concluido el debate, ni señaló que iba a deliberar aún cuando obviamente entró a deliberar por cuanto ya el día martes 22-04-03 declaró cerrada la recepción de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes, hicieron uso de su respectivo derecho a replica, se le otorgó la palabra a la victima y al acusado, haciendo ambos uso de tal derecho, luego de lo cual de conformidad con lo establecido en el Capitulo referente a la sustanciación del Juicio Oral en lo referente a la deliberación y la sentencia, el Ciudadano Juez Presidente debe entrar a deliberar a la Sala del despacho, no retirarse de la sede del Palacio de Justicia que alberga las Salas donde se llevan a efecto los debates orales y públicos y llegar al día siguiente, independientemente de la hora, a dar su dictamen o sentencia; es decir, el Juez Presidente terminó el debate advirtió a la audiencia que se retiraba para continuar levantando el acta y se retiró, sin hacer la mención a que se contrae el último aparte del articulo 336, y no dando cumplimiento al articulo 361 acerca de la deliberación y sentencia y, como lo denuncia el recurrente en su escrito con la total inobservancia del articulo 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo que trata el legislador al indicar la concentración como principio básico, fundamental del sistema acusatorio es que una vez terminado el debate, el juez se retira a deliberar en el recinto utilizado para ello, no que se retire de la sede del Tribunal sin establecer la hora a la que regresará.

Expone el DR. A.B. en su texto “INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL PENAL”, segunda edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina,1.999. pág. 265,267,268; cuando nos explica acerca de las características básicas del juicio penal, expone:

El periodo de producción de la sentencia comienza con la deliberación, de la que ya hemos hablado también. La deliberación es el proceso de discusión y análisis de todos los elementos que permitirán construir la solución del caso.

(Omisis)…La Sentencia es el acto que materializa la decisión del tribunal. Como tal, es un acto formal, ya que su misión es establecer la solución que el orden jurídico, a través de la institución judicial, ha encontrado para el caso que motivo el proceso.

(Omisis)…Esta sentencia debe ser leída ante los sujetos procesales y el publico, y así queda notificada (notificación por su lectura). Es de vital importancia tener en cuenta que entre el desarrollo del debate, la deliberación y la sentencia se debe respetar el principio de continuidad, de modo que todas esas etapas están relacionadas por la inmediatez. Seria contrario a los principios que informan el juicio oral el que los jueces observaran el debate y sólo después de varios días (en los que habrá tenido distintos tipos de interferencias) dictan la sentencia. Lo correcto si se toma en serio el principio de inmediación, es que no debe existir solución de continuidad entre el debate y el dictado de la sentencia. Caso contrario, se desnaturaliza el propio juicio oral.

Considera esta Alzada que de la lectura de las actas de debate se evidencia que el Juez de la recurrida rompió la continuidad del juicio al suspender la audiencia de debate y regresar al día siguiente para dictar sentencia, sin atender a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el principio de concentración.

Siendo que tal violación del principio de concentración no es convalidable, como lo expone la defensa en su escrito de contestación del recurso interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto el artículo 191 en concordancia con el articulo 194 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se consideran nulidades absolutas las referidas a la violación de garantías fundamentales previstas en dicho Código, la Constitución, las Leyes y demás Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, y siendo que el principio de concentración se encuentra en concordancia con y formando parte del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución vigente, en su ordinal 3°, es decir, garantía de un p.j., y con el articulo 257 de la Constitución en cuanto establece la función de la justicia y la finalidad del proceso, ambos se vinculan estrechamente por cuanto el Juez o Jueces que deben decidir al finalizar una Audiencia debatida no deben alejarse de la Sala de Deliberaciones pues la concentración es una formalidad esencial de la justicia pues garantiza la pureza de ésta, asimismo, dicho principio se encuentra estrechamente vinculado con el último aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia.

Así mismo, no le asiste razón a la defensa cuando, en su escrito de contestación del recurso, manifiesta que el recurrente no indica a la Sala en que forma incide el vicio que afecta de validez a la recurrida, pues puede evidenciarse del escrito contentivo del recurso de apelación que señala, de manera expresa, que el único motivo de denuncia está basado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inobservancia del contenido del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; luego hace un recuento de lo acontecido durante las audiencias orales y publicas en las cuales se llevó a efecto el juicio, y aun cuando menciona una serie de incidentes sucedidos durante las audiencias de debate, abundando en el detalle de los mismos, no apela de tales situaciones, su apelación la basa solamente en la inobservancia del articulo 365 por parte del Juez Presidente del Tribunal lo cual puede leerse en su escrito cuando menciona (Omisis)… “establece los parámetros a seguir, dejando claro y sin dudas, que se debe leer la sentencia el mismo día finalizado el debate…”, manifestando en su escrito que tal vicio violenta el principio de concentración (Omisis)… “la intención única era que se reforzara el principio de concentración,…”. Aún cuando ciertamente expone que hay la violación del artículo 452 en su numeral 4, lo cual obviamente es un error material por cuanto no se explicaría que en la primera página de su escrito se encuentra correctamente escrito y en la última no, por ello esta Sala observa que el recurso es claro, en lo referente al motivo del recurso y la pretensión del mismo, por lo cual no debe ser desestimado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es procedente declarar CON LUGAR el presente motivo del recurso de apelación interpuesto por el Doctor A.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, quien lo fundamenta en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el recurrido en la falta de aplicación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la norma inaplicada por el A quo está vinculada al principio de concentración y tal principio tiene su fundamento Constitucional en el articulo 49 numeral 3° de la Constitución Nacional vigente, su vulneración vicia de nulidad absoluta el proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no pudiendo ser convalidable por las partes; y por cuanto a pesar de que el articulo 457 ejusdem, establece que declarado con lugar el recurso sobre la base del numeral 4° del articulo 452 se procederá a dictar una decisión propia, ello no es posible ya que la norma que no se aplico es una norma relativa al principio de concentración el cual tiene rango Constitucional, en virtud de tales consideraciones lo procedente en derecho es declarar la nulidad del juicio. ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIAS

Revisado el fallo dictado del A quo se han evidenciado errores de juzgamiento, por lo cual consideran importante, los miembros de esta Sala, recordar al Juez de la recurrida que en el sistema acusatorio la relación de la persona del testigo, bien con el acusado bien con la victima, no es un obstáculo, por si solo, para la desestimación de su testimonio, por ello no existen en el proceso penal, procedimientos para la tacha de testigos por razones de parentesco, enemistad o amistad respecto de las partes. Puesto que cualquier falta de imparcialidad u objetividad que considere el juzgador se evidencie en el testigo, sólo debe ser manifestada por medio de la contraprueba de la parte a quien afecte, y en todo caso le corresponderá al Tribunal valorar tal testimonio. Por ello pueden ser testigos en el proceso penal todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar algún conocimiento que tengan sobre el asunto que se ventila, bien por que lo hayan presenciado o bien por que hayan tenido conocimiento sobre él por otros medios, independientemente del nexo que puedan tener con las partes. En atención a lo cual no les pueden ser aplicadas las inhabilidades del Derecho Procesal Civil, por no ser procedente en derecho.

Asimismo, una vez admitida una prueba por el Juez en Función de Control, el Juez de la Fase de Juicio se encuentra en el deber de recepcionarla, recibirla, pues ya la misma ha sido admitida, lo que le es dado al Juez en la fase de Juicio es, al momento de la deliberación, desecharla por las razones que efectivamente tenga para ello, pero nunca declararla inadmisible, menos aun hacerlo durante la Audiencia Oral y Publica, pues ello equivale a adelantar opinión sobre dicha prueba, la cual debe ser objeto de valoración para ser apreciada o desechada, una vez terminado el debate no antes, es decir, durante la deliberación.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el método de la Sana Crítica, que se apoya en la motivación de las decisiones en cuanto a la prueba, es decir, que el Juez debe explicar cómo ha valorado las pruebas, analizándolas una por una y a todas en conjunto para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, para llegar a una conclusión, de tal manera que se conozca cuáles fueron sus razones para decidir de una determinada manera.

En otro orden de ideas, observados los videos realizados durante el debate oral y publico, aun cuando se constato que la calidad fílmica de los mismos no era la mejor para ver todas las incidencia ocurridas durante los días de grabación del debate, pues algunos no se ven ni se oyen, se evidencia, en lo que pudo ser observado, una irregularidad referida a la Secretaria de la Sala, que aparece en el video, la cual no es la misma que firma las actas de debate, tal cambio de secretario debió ser advertido por el Juez Presidente del Tribunal dejando la correspondiente nota de ello, tanto en el acta como en el Libro Diario del Tribunal, y la secretaria o secretario que presencie el debate es quien debe firmar las actas levantadas con ocasión del mismo pues es quien ha estado presente, y si bien es cierto ello no vicia en modo alguno el proceso, es importante pues refuerzan tanto la veracidad de lo sucedido durante las audiencias, como el orden y la disciplina que deben rodear el juicio oral y publico.

En virtud de tales consideraciones, se recomienda al A quo, a evitar tales errores de juzgamiento los cuales pueden ser cometidos, bien en la interpretación, bien en la aplicación de las normas, tanto sustantivas como adjetivas, para resolver la controversia, a evitar tales situaciones en futuras oportunidades.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. A.R.F.O.d.M.P. en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Quinto Unipersonal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha, en el juicio seguido en contra del acusado J.A.C.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.J.G.M., quien fundamento su Recurso de Apelación en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto del que pronuncio la sentencia anulada de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACION

DR. J.J.B.L..

Presidente

ABG. S.C.D.P.. MCs. A.A.D.V..

Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó el fallo anterior, se registró bajo el N° 383-03, en el Libro Copiador de Sentencias llevado por la Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada de archivo.

ABOG. M.E.P.

Secretaria

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