Decisión nº 1372 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteYajaira Margarita Mora
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de octubre de 2011

201° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1372

EXPEDIENTE Nº 1As 848-11

JUEZ PONENTE: Y.M.B..

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por el ciudadano J.C., Defensor Público 13° de adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual, a través de procedimiento de admisión de hechos, condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad, un (01) año de libertad asistida y cuatro (04) meses de reglas de conducta, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito de apelación, constata que la Defensa Pública Penal, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual, a través de procedimiento de admisión de hechos, condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad, un (01) año de libertad asistida y cuatro (04) meses de reglas de conducta, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sanción.

De igual forma, la defensa, como punto previo, solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones, incluyendo la sentencia recurrida, por considerar que el decreto del procedimiento abreviado, violenta flagrantemente principios constitucionales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 1891 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 01 de agosto de 2011, el ciudadano R.A.S., Fisca Auxiliar 115° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, oponiéndose a la admisibilidad del recurso, en los términos siguientes:

Luego de un análisis del escrito interpuesto, considera el Ministerio Público que este ha incurrido en varios errores que hacen inadmisible ab-initio el escrito interpuesto, Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos, en principio relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:

  1. - Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.

.- La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado,

.-El escrito solicita la nulidad del decreto de Flagrancia, por otra parte señala dos motivos, la presunta in motivación de la Sanción y la segunda por presunta violación -aparentemente- de la norma que establece la motivación haciendo una mixtura entramada y confusa, sin determinar con exactitud, cuales fueron los presuntos vicios o exactamente porque- a su parecer- se dejó de motivar.

.- No es suficiente con que alegue se violentó, o no se motivó, es menester se analice el presunto vicio y se aclare su pretensión.

.- Con el máximo respeto considera quien suscribe que la técnica utilizada por el recurrente genera confusión al extremo de quien ha de leer el recurso, considerando igualmente que el mismo es contradictorio, no motivó o motivó?, resultando ininteligible, confuso y generando indefensión en quien suscribe.

.-En este sentido –falta de fundamentación, alegatos incoherentes, contradicción- Rengel Romberg1 señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que... tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso...el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial.

El Jurista R.R.M. 2 señala:"...es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica...b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; y c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso..."

Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.

ART. 448. Código Orgánico Procesal Penal -Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

2 .- Por otra parte se puede vislumbrar la inconformidad de la defensa al no admitir sus requerimientos, al no apoyar la impunidad, siempre hemos de actuar conforme a lo señalado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en la Sección responsabilidad Penal del Adolescente se Ha pronunciado, el la resolución N° 74, señalando, cito: "las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidas y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente cuando la Institución consagrada en la Ley especial no está regulada...el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es por el contrario, una Norma Avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores de edad, por su condición de seres humanos, les son inherentes, en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro proceso"3 , el sistema de responsabilidad del adolescente tiene sus propias normas, y que algunas figuras Jurídicas no le son aplicables, como en el presente caso, en el cual se pretende crear un nuevo motivo para recurrir en apelación, cuando todos los motivos para recurrir de los autos en el sistema especializado se encuentran perfectamente definidos en el artículo 608 de la ley especializada, aclarando que no se encuentra dentro del catalogo de decisiones apelables el establecimiento de una calificación jurídica, de tal modo que lo pretendido por la defensa, quien fundamenta su solicitud en la presunta aplicación errónea de la precalificación jurídica, no tiene asidero jurídico.

Señala el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: "Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"

Ha sostenido la Alzada reiteradamente que, en el ámbito del proceso penal del adolescente incurso en la comisión de hechos punibles, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enumera los fallos de primer grado recurribles en apelación:

"Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta".

    Con el debido respeto, y salvo opinión contraria de la D.C.d.A., si bien la Admisión de los hechos Pone fin a una etapa del proceso, se realiza sin que se haya realizado ningún juicio, de tal modo que a consideración humilde de quien expone este literal "d", se utilizaría para los juicios en proceso, y no para la Admisión de los hechos, destacando que el recurrente apela realmente es de la Sanción impuesta al joven, concluyendo que esta causal no se encuentra prevista en el artículo precedente y por ende es inapelable,

  2. Esboza el recurso que se apela por la medida de privación de Libertad, a su parecer desproporcionado, indicando que no la comparte, ¿Por qué el Joven tiene 15 años y está estudiando? ¿Existe alguna razón jurídica, por lo menos para indicar tal falta de proporcionalidad? ¿Cuál? ¿Por qué, si nunca alegó la inocencia de su patrocinado? ¿Acaso aportó la defensa elementos para el otorgamiento de una medida diferente, salvo sus creencias personales?, se evidencia nuevamente la falta de fundamentos para intentar un recurso.

  3. Señala - aparentemente- que no comparte la medida Privativa de Libertad - según este- se violentan Derechos Fundamentales, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa sin indicar en que consiste la Presunta Violación, cuales son los presuntos artículos violentados o como se adecúan los hechos a cada una de las violaciones denunciadas destacando que el hecho de indicar que no es proporcional o que no es idónea nada aporta sobre la presunta violación señalada.

  4. Tal como lo he expresado anteriormente, el recurrente solo expresa su inconformidad ante el no acatamiento de sus deseos, desborda su molestia al hacer planteamientos que se alejan de la realidad, hasta llegar a esbozar amenazas contra la Corte de apelaciones en caso de no complacer sus peticiones, ¿Pretende acaso la Defensa aumentar la impunidad y afianzar una conducta evidentemente errónea e ilegal? , por las razones expuestas considera el Ministerio Público que el recurso inadmisible.

  5. Tampoco tiene asidero el hecho de pretender solicitar una nulidad del decreto de Flagrancia cuando existe la imposibilidad de retrotraer el Proceso a fases ya precluídas, motivo por el cual solicito se desestime la solicitud de nulidad del recurrente.

    III

    RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Examinado el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, esta Alzada observa que el mismo, contiene abundantes cuestionamientos referidos a las razones de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, planteados en forma repetitiva y desordenada, razón por la que, a los fines de resolver cada uno de los puntos alegados, se procede a organizar el mencionado escrito, de acuerdo al orden procesal debido. Así se decide.-

    En relación al argumento de inadmisibilidad del punto previo del escrito recursivo, se observa que el Ministerio Público, se opone a la tramitación de la del mismo, por carecer de impugnabilidad objetiva, al tratarse de una nulidad autónoma.

    Al respecto, de la revisión del escrito de apelación se evidencia, que el hoy recurrente, expone como punto previo que

    …Conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la Nulidad de todas las actuaciones, incluyendo la Sentencia de fecha 17-06-2011, la cual el Tribunal Primero (1º) en Función de Control decretó la Flagrancia, en virtud de que dicho decreto es violatorio de los Principios y Garantías Constitucionales de Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 49 de nuestra Carta Magna.

    En efecto, Magistradas, es el caso que en fecha 17-06-2011 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia a mi (sic) defendido (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO Y COUALTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y se decretó la Flagrancia. En dicha oportunidad la Defensa hizo oposición a la solicitud del Fiscal, alegando el carácter inconstitucional de la referida solicitud que viola el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el en (sic) el (sic) artículo 49 de Nuestra Carta Magna, ordinal 2º, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El efecto jurídico que tiene el decreto de Flagrancia es pasare el expediente al Tribunal de Juicio, y ese mismo efecto impide ejercer el Recurso de Apelación o de Nulidad, ya que todo el poder jurisdiccional pasa al Tribunal de Juicio y no teniendo otra oportunidad procesal sino ésta, es por lo que ratifico y solicito en este acto la Nulidad del decreto de Flagrancia dictada en fecha 17-06-2011 por el Juzgado Primero (1º) de Control conforme al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de doctrina, que una vez identificado el vicio procesal, por mandato del Legislador son nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho declaratoria de Nulidad tal como lo pauto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave prejuicio para le imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    Es necesario recordar, que la Admisión de Los hechos es un a (sic) solución anticipada para que no se celebre el Juicio y pertenece a la esfera de voluntad del procesado, pero el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, obliga al juez a revisar la y el Principio de Incoluminidad Constitucional consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la Incoluminidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    De tal manera, Ciudadanas Magistradas, siendo que el Derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, y habiéndose identificado el vicio procesal por ante el Juez de Control, no se puede dejar en estado de indefensión a mi (sic) defendido (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo expresado anteriormente sobre el efecto jurídico que tuvo la declaratoria de Flagrancia, que ordena pasar al tribunal de Juicio todo el poder jurisdiccional y siendo que es inviolable el Derecho a la Defensa es por lo que ratifico la petición de Nulidad de todas las actuaciones incluyendo la Sentencia dictada en fecha 06-07-2011 por basarse y estar comprendido entre los supuesto de hecho del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Es decir, que la defensa, solicita de forma autónoma, la nulidad de la audiencia de presentación de flagrancia, en la cual se acordó el procedimiento abreviado, ya que a su juicio la misma atenta contra principios constitucionales, considerando además que, en virtud que el efecto jurídico de dicho pronunciamiento es el pase a juicio,…ese mismo efecto impide ejercer el Recurso de Apelación o de Nulidad, ya que todo el poder jurisdiccional pasa al Tribunal de Juicio y no teniendo otra oportunidad procesal sino ésta…

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, de la forma siguiente:

    …En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Destacado de la Alzada).

    Así mismo, en fecha 04 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, expediente 11-0098, estableció

    …esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…

    En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Destacado de la Alzada).

    Tal y como se desprende de lo ates transcrito, resulta errada la afirmación del recurrente, en el sentido que sólo puede solicitar la nulidad ante este Órgano Superior, por considerar que, al finalizar la fase preliminar y entrar a la fase de juicio, le era negado ejercer la misma, ello por cuanto, resulta evidente, que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en todos estado y grado del proceso, por lo que la defensa debió solicitar la correspondiente nulidad ante el juez de juicio, previo a la admisión de los hechos efectuada por su defendido.

    No obstante lo anterior, y visto el criterio vinculante sostenido por el m.T., esta Instancia Superior, visto que se trata de una solicitud de nulidad absoluta, considera que la misma resulta admisible. Así se decide.-

    Pues bien, en relación al argumento esgrimido por el Ministerio Público, relativo a la falta de fundamentación del escrito recursivo, esta Alzada observa:

    De la simple lectura del escrito recursivo se desprende que, la defensa, a los fines de fundamentar los argumentos de su inconformidad con el fallo recurrido, explica cuáles son los motivos por los cuales considera que la decisión recurrida carece de motivación, ello sin prejuzgar si los mismos resultan acertados o no, tanto es así, que el Ministerio Público, dio contestación de fondo a lo expuesto por la defensa, debatiendo los mismos a través de su propias consideraciones.

    De igual forma, en cuanto a la inadmisibilidad de los recursos, por falta de fundamentación, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son de carácter taxativas y están establecidas en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Asimismo, en cuanto al carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    …En tal sentido cabe hacer la observación de que en el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Corte Superior).

    De lo trascrito, se desprende que la presunta falta de fundamentación del escrito recursivo, no constituyen causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, ello amén de que los argumentos con los cuales sustenta el Fiscal la pretendida contradicción y falta de fundamentación, están referidos a la interpretación de aspectos de fondo del contenido del recurso, no siendo el momento procesal para que esta Alzada se pronuncie al respecto. Y así se decide.-

    En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad expuesto por el Ministerio Público se observa, que el mismo está referido a la falta de recurribilidad de la decisión dictada, por tratarse de una admisión de hechos que, a su criterio, no puede concebirse como aquellas que ponen fin al juicio o impiden su continuación.

    Sobre este particular ha sido criterio reiterado por este órgano Colegiado, que la decisión dictada por los jueces de control o juicio, según la fase procesal, utilizando este tipo de procedimiento (admisión de hechos), deriva en una condenatoria y, consecuentemente, la imposición inmediata de la sanción, que sólo puede ser producida dentro del marco legal de la sentencia, que debe contener el establecimiento concreto de los hechos constitutivos de delito admitidos por el acusado, el bien jurídico afectado y daño social causado, fijando con claridad y precisión el tipo de sanción, la forma de cumplimiento y el plazo en el que deberá ser cumplida, por lo que a todas luces resulta evidente, que dicha sentencia, ponen fin al juicio o impiden su continuación, ya que al quedar la misma definitivamente firme, debe ser remitida en forma inmediata a ejecución, no pudiendo juzgarse nuevamente al adolescente acusado, siendo por tanto errada la afirmación del Ministerio Público en relación a este aspecto. Así se decide.-

    Establecido lo anterior y examinados como han sido los argumentos presentados por las partes, así como el fallo impugnado, esta Corte observa que, la decisión recurrida es una sentencia definitiva, dictada mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, apelable por expresa disposición del literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el recurso que ha sido ejercido dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, ejusdem.

    En consecuencia, se admite a trámite tanto recurso de apelación interpuesto, como el escrito de contestación. Se fija para el 8° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el aspecto del escrito de contestación que pretende la inadmisibilidad del escrito recursivo. SEFGUNDO: se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C., Defensor Público 13° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Admite a trámite, el escrito de contestación presentado por el ciudadano R.A.S., Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público. CUARTO: Se fija para el 8° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    Y.M.B.

    Ponente

    LAS JUEZAS

    MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

    BLANCA GALLARDO GUERRERO

    Ponente

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. Nº 1As 848-11

    YMB/MEGP/BGG/DS#

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