Decisión nº 1324 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de junio 2011

201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1324

EXPEDIENTE 1Aa 824-11

PONENTE: JOSÉ MARÌA GALINDEZ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011, por el ciudadano J.C., Defensor Público (13°) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 12 de mayo del presente año, mediante la cual acordó la medida cautelar de fianza prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1321 de fecha 02 de junio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano J.C., Defensor Público 13° de Adolescentes, presentó escrito de apelación, en los términos siguientes:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con el artículo 447 ordinal 4º y 5º y el artículo 448 ejerzo el presente Recurso de Apelación de auto por la inmotivada decisión en fecha 12-05-11 por inmotivación del referido Auto que declaró sin lugar la Nulidad alegada por la defensa. En efecto, Ciudadanas Magistradas, durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia la Defensa alegó: (sic) “Oída la exposición del Ministerio Público y del delito precalificado y visto que mi defendido se acogió el Precepto Constitucional, esta Defensa después de un análisis minucioso del Acta de Entrevista de la víctima en el presente caso rechaza dicha precalificación como es el delito de Secuestro, ya que en al misma no existe ningún elemento de convicción que involucre a mi defendido, la víctima simplemente dice que vio una pistola, luego se tiró al piso y gritó auxilio, y para poder precalificar este tipo de delito tiene que haber otro elemento de convicción, de igual forma a mi defendido no se le decomiso nada, no estamos en presencia de un delito, ninguna conducta desplegada por el adolescente, el patrimonio de la presente víctima no fue afectado, no hubo privación de libertad, no hubo ninguna intención del agente secuestrador, el señor no llega a ser sometido a ningún secuestro, esto es un exceso en precalificar este hecho como secuestro, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de Tres (03) Fiadores de Ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno, esta Defensa se opone, ya que no esta demostrada la participación de mi defendido, es por lo que esta solicita la Nulidad Absoluta del Acta Aprehensión de mi defendido por no estar presente ningún elemento de convicción, en consecuencia solicito la L.P. y absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 191,192,195 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida Copia de la Presente Acta”.

El Auto apelado, expreso: “PUNTO PREVIO” Considera quien aquí decide que una vez revisada las Actas Procesales y vista la entrevista rendida por la victima (sic) MAZAL G.M.D., en la que ciertamente hace una descripción de los sujetos responsables del presente hecho, es por lo que presuntamente, se considera que el adolescente de auto si participo en el hecho que nos ocupa, siendo el mismo identificado por la víctima en le presente caso, por lo que se declara sin lugar la Nulidad planteada por la Defensa, conforme a los artículos 191, 192 y 196 del Código Orgánica Procesal Penal…

SEGUNDO

“ Se acoge provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos como fue el Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, por cuanto de autos existen elementos suficientes que indican la presunta participación del adolescente en la comisión del hecho”.

En el Acta de Entrevista, la víctima expresó: … Me encontraba paseando en mi perro cuando un carro se paró a mi lado bajando de la parte de atrás de un sujeto armado, pidiéndome que me montara en el carro, le supliqué que por favor no me montara en el carro, luego este manipulo el arma, creo que la cargó, en ese momento me lancé al piso, atrás de un muro y empecé a gritar a.j. apareció un funcionario de la policía de Chacao, ellos se dan a la fuga, por lo que le pedí al policía que lo siguiera, me fui a mis casa corriendo, busque mi carro para correr la zona para ver si la policía los había detenido, entronado en la Cuarta avenida de los Palos Grandes que los delincuentes estaban detenidos por parte de la Policía Municipal de Chacao…”

Magistradas, el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión dispone: “QUIEN ILEGITAMENTE PRIVE DE SU LIBERTAD, RETENGA, OCULTE, ARREBATE O TRASLADE A UNA O MAS PERSONAS, POR CUALQUIER MEDIO A UN LUGAR DISTINTO AL QUE SE HALLABA, PARA OBTENER DE ELLAS O DE TERCERAS PERSONAS, DINERO BIENES, TITULOS DOCUMENTOS, BENEFICIOS, ACCIONES U OMISIONES QUE PRODUZCAN EFECTOS JURIDICOS O QUE ALTENER DE CUALQUIER MANERA SUS DERECHOS A CAMBIO DE SU LIBERTAD, SERA SANCIONADO O SANCIONADA DE VEINTE A TREINTA AÑOS.

INCURRIRA EN LA MISMA PENA CUANDO EN LA CIRCUNSTANCIA DEL HECHO EVIDENCIEN LA EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO (sic), AUN CUANDO EL PERPETRADOR O PERPETRADORA NO HAYA SOLICITAO A LA VICTIMA (sic) O TERCERAS PERSONAS U OBTENIDO DE ELLAS DINEROS, BIENES, TITULOS, DOCUMENTOS, BENEFICIOS U ACCIONES U OMISIONES QUE PRODUZCAN EFECTOS JURIDICOS (sic) O QUE ALTEREN EN CUALQUIER MANERA SUS DERECHOS A CAMBIO DE LA LIBERTAD DEL SECUESTRADO O SECUESTRADA.

Ciudadanas Magistradas, la tipicidad es rígida: 1) En este caso, no hubo Privación de Libertad como fue alegado. 2) No hubo retención de personas. 3) No se ocultó a ninguna víctima. 4) No se arrebató o traslado a ninguna persona por ningún medio a un lugar distinto al que se hallaba. 5) No hubo pedimento de dinero a la víctima ni a ninguna tercera persona.

Si analizamos la declaración de la víctima, encontramos que no se dan los elementos constitutivos del delito de Secuestro, razón por la cual nos encontramos frente a un error de derecho y frente a una sentencia inmotivada que ni siquiera expresa los elementos constitutivos del Secuestro.

Pero hay algo muy importante, Ciudadanas Magistradas, antes de que se cometa el delito de Secuestro, se comete el delito de Privación de Libertad, que es un delito autónomo y diferente al Secuestro, previsto en el artículo 174 Código Penal, y ni siquiera el delito de Privación de Libertad se llegó a cometer porque la víctima nunca fue introducida en el vehículo ni trasladada de un lugar donde se hallaba.

En esta Materia especializada, es forzoso (sic) aplicar el Principio de Legalidad y Lesividad, preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), que establece: Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de se ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona u bien jurídico tutelado…..

Los bienes jurídicos tutelados como es la Libertad, no se vio lesionado la presunta víctima jamás fue producida en el vehículo. De haber habido constreñimiento la víctima forzosamente se hubiese introducido en el vehículo. Al no haber traslado de la víctima del lugar donde se hallaba a otro lugar no se comete ni el delito de privación de libertad ni el delito de Secuestro.

El otro bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, no consta que la víctima haya sido lesionada, que haya sido herida ni consta que se le haya disparado o que le haya lanzado puñaladas.

El otro bien jurídico tutelado como es el derecho a la propiedad, consta en el expediente que el patrimonio de la víctima quedó intacto, ni siquiera hubo diálogo entre la presunta víctima y los presuntos victimarios y mucho menos se efectuó llamadas telefónica o mensajes de texto solicitando rescate.

El otro bien jurídico tutelado como es el honor no consta en el expediente que la víctima haya injuriada o difamada.

SEGUNDO MOTIVO

Por cuanto la conducta desplegada por mi defendido no se encuentra subsumida ni en el delito de Secuestro ni en el delito de Privación de Libertad, ni en el delito de Robo ni atento contra la vida de ninguna persona, por lo tanto la precalificación no se encuentra tipificada en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica PNA (sic), y por cuanto el Tribunal le aplico (sic) la obligación de presentar Dos (02) Fiadores de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, encontramos que además de un error de derecho que atenta contra la Tutela Judicial, efectiva cuyos postulados principales es que la Sentencia sea motivada; sea congruente; no errática y con pruebas idóneas y pertinentes, encontramos que el Auto apelado es nulo por mandato del articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.

Nótese, Ciudadanas Magistradas que para decidir la Nulidad, la Sentencia expresó “PUNTO PREVIO Considera quien aquí decide que una vez revisada las Actas Procesales y vista la entrevista rendida por la victima (sic) MAZAL G.M.D., en la que ciertamente hace una descripción de los sujetos responsables del presente hecho, es por lo que presuntamente, se considera que el adolescente de auto si participo en el hecho que nos ocupa, siendo el mismo identificado por la víctima en el presente caso, por lo que se declara sin lugar la Nulidad Planteada por la Defensa, conforme a los artículos 191, 192 y 196 del Código Orgánica Procesal Penal…”, evidentemente esta lacónica decisión no se encuentra motivada para aplicar una Medida Cautelar tan grave que implica la Privación de Libertad, por lo tanto no hubo proporcionalidad, se violento el Principio Constitucional de Proporcionalidad y de Idoneidad porque en este caso no hubo daño social como tampoco se puede demostrar que mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo responsabilidad de algún hecho de carácter penal.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas, es que solicito que se declare con lugar la presente Apelación, declarándose la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión, así como la Nulidad de Auto apelado solicitando la L.P. e inmediata de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, en fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto en función de Control de esta misma Sección, realizó la audiencia de presentación del aprehendido, en los términos siguientes:

En el día de hoy, jueves (12) de mayo de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, fecha fijada para que tenga lugar el Acto de Presentación de Detenido, atendiendo a al solicitud incoada por la DRA. BOLIVAR (sic) MARTIN (sic), Fiscal Nº 113 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Constituido como se encuentra el Tribunal con la presencia del ciudadano Dra. CLAUDIA GARCÌA PINTO, Juez Quinto en funciones de Control y la Secretaria ABG. M.M., la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, constatado ésta que se encuentra presentes en el reciento Tribunal, la Dra. BOLIVAR (sic) MARTIN (sic), Fiscal Nº 113 del Ministerio Público, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Acto seguido La Juez declaró abierta la Audiencia Oral y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DRA. BOLIVAR (sic) MARTIN (sic), quien expuso a viva, voz, la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente antes mencionado, tal como consta de Acta Policial de Aprehensión que cursa a los folios cuatro (04) y vuelto del presente expediente, por lo que la representación Fiscal precalificó el hecho como SECUESTRO, aunque no se haya formalizado, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, solicito que el presente procedimiento se siga por la vía de procedimiento ordinario por cuanto consta en actas suficientes elementos de convicción y la acta de entrevista de la víctima en el presente caso. Y finalmente Solicito ciudadana Juez la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta, la obligación de presentar tres (03) fiadores que generen un sueldo cada uno, la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria del Tribunal, imponga a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3º y 5º del Artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se informó al adolescente en forma oral y muy clara de sus derechos y garantías contenidas en los artículos 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez informado se procede a cederle el derecho de palabra, a los fines de tomarle declaración quienes al hacer uso del mismo y a tal efecto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”, Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público DR. J.C., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y del delito precalificado y visto que mi defendido se acogió al precepto constitucional, esta defensa después de un análisis minucioso del acta de entrevista de la victima (sic) en el presente caso; rechaza dicha precalificación como es el delito de secuestro, ya que en la misma no existe ningún elemento de convicción que involucre a mi defendido, la victima (sic) simplemente dice que vio una pistola, luego se tiró al piso y grito auxilio, y para poder precalificar este tipo de delito tiene que haber otro elemento de convicción de igual forma a mi defendido no se le decomisó nada, no estamos en la presencia de un delito ninguna conducta desplegada por el adolescente, el patrimonio de la presente victima (sic) no fue afectada, no hubo privación de libertad, no hubo ninguna intención del agente secuestrador, el señor no llega a ser sometido a ningún secuestro, este es un exceso en precalificar este hecho como secuestro, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de tres fiadores de 80 Unidades Tributarias cada uno 3 esta defensa se opone ya que no está demostrada la participación de mi defendido, es por lo que esta solicita la nulidad absoluta del acta de aprehensión de mi defendido, por no estar presente algún elemento de convicción, en consecuencia solicito la l.p. y absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 192 y 195 del Código Procesal Penal, y finalmente solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZ DE QUINTA PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Considera quien aquí decide que una vez revisada las actas procesales y vista la entrevista rendida por la víctima ciudadana MAZAL G.M.D., en la que ciertamente hace una descripción de los sujetos responsables del presente hecho; es por lo que presuntamente se considera que el adolescente de autos si participó en el hecho que nos ocupa, siendo el mismo identificado por la víctima en el presente caso; por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, conforme a los artículos 191, 192 y 195 del Código Procesal Penal. PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dadas a los hechos como fue SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto de autos existen elementos suficientes que indican la presunta participación del adolescentes en la comisión del hecho, en el entendido de que la calificación aportada por el Ministerio Público pudiera cambiar en el curso de la investigación. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de prestar caución económica mediante la Fianza de dos (02) fiadores que devenguen como sueldo o salario cada uno el equivalente a la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, para cuya formalización deberán consignar constancia de trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, copia de la cédula de identidad y ultimo recibo de sueldo origina; y una vez constituida la fianza, se acuerda imponerlo de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días; medida esta que se fundamenta, acogiendo el criterio reiterado de nuestra Corte de Apelación de esta misma Sección, que mediante resolución estableció, los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar en los siguientes términos: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; presupuesto éstos que en criterio de quien decide, están presentes para decretar una detención. En primer término, en cuanto a la ocurrencia de los hechos, e evidente que el adolescente imputado es presuntamente autor o participe del hecho que nos ocupa. En segundo término, contamos con el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, la cual riela a los folios cuarto (04) y vuelto de la presente causa de la cual entre otra cosa se evidencia: “… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionarios AGENTE RODRIGUEZ (sic) Francisco (sic) código 1818, a bordo de la unidad radiopatrullaje signa con las siglas 4-156, en momentos en que nos desplazábamos por la primera avenida cruce con primera transversal del sector los Palos Grandes, recibimos llamada radiofónica por parte de la Central de Transmisiones del nuestro Despacho indicándonos trasladarnos a la cuarta avenida con tercera transversal de los Palos Grandes, donde presuntamente un funcionarios adscrito a la Dirección de T.T. y Terrestre de la policía, seguía a un vehiculo (sic) que estaba siendo tripulado por tres (3) sujetos, quienes en momentos antes había esgrimido un arma de fuego a un ciudadano en las adyacencias del lugar, por tal motivo sin dilación alguna nos trasladamos hasta dicho lugar donde sostuvimos entrevista con el funcionario AGENTE MEJIA Javier (sic), código 2177, quien tripulaba la unidad moto 4-29, señalándose a un vehiculo (sic), marca Ford, modelo fiesta, color Plata, palca MCI-78A, en donde se trasladaba los presuntos sujetos que había esgrimidos un arma de fuego en contra de un ciudadano, motivo por el cual le solicitamos a sus ocupantes que descendieran del vehiculo (sic), procediendo a realizarles inspección, no sin antes informar a la central de transmisiones instándolos a que exhibieran los posibles objetos que pudieran tener ocultos entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos y ante la negativa de estos… le realizamos la inspección personal,.. el adolescente con la siguientes características de tez blanca de cabello de color negro quien para el momento vestía una camisa de color blanco con gris y pantalón blue jeans, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)… al lugar un ciudadano quien se identificó como MAZAL G.M. Diego… manifestando que los ciudadanos que manteníamos retenido preventivamente momentos antes, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había intentado subir a un vehículo, señalándonos a la vez el vehículo marca Ford, modelo fiesta, color Plata, MCI-78A, como el tripulado estos ciudadanos, habida cuenta de los hechos antes narrado se procedió a practicar la detención de los dos (02) ciudadanos y el adolescentes…”. En tercer término, en cuanto a la ocurrencia de los hechos de naturaleza punible, se cuenta con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MAZAL G.M.D., en fecha 11/05/1, en la que señaló entre otras cosas: “…Me encontraba paseando a mi perro cuando un carro se paró a mi lado, bajándose de la parte de atrás un sujeto armado, pidiéndome que me montara en el carro, le suplique que por favor no me montaran en el carro, luego este manipulo el arma, creo que la cargo (sic), en ese momento me lancé al piso, atrás de un muro y empecé a gritar auxilio, justo cuando apareció un funcionario de la Policía de Chacao ellos se dan a la fuga, por lo que le pedí al policial que lo siguiera, me fui a mi casa, corriendo, busque mi carro para recorrer la zona para ver si la policía los había detenido, entronado en la Cuarta avenida de los Palos Grandes que los delincuentes estaban detenido por parte de la Policía Municipal de Chacao, luego los policías me dieron que tenía que trasladarme en sede a realizar la entrevista como denunciante del hecho correspondiente. Es todo… Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas;…. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características físicas e indumentarias de las personas que manifiesta en su narración anterior ¿ Contestó: “ todos de tez blanca, cabello obscuro (sic), dos de aproximadamente un metro sesenta y cinco (1.65 mtrs) de estatura, uno con franela manga larga gris ajustada otro con una franela blanca ambos con pantalones jeans y el tercero de un metro ochenta y cinco (1.85 mtrs) de estatura con una chaqueta negra, franela roja y pantalón negro…”; de la cual se evidencia que el delito que se le imputa al prenombrado adolescente acogido por este Juzgado como SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merece una medida cautelar restrictiva de la Libertad, de las establecidas en el articulo (sic) 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuarto término, que la acción no se encuentra prescrita ya que consta en autos que el hecho imputado ocurrió el 11 de mayo de 2011; por ello, se le impuso la detención al prenombrado adolescente, la cual se considera proporcional con la entidad del delito en el que se presume está incurso. CUARTO: Se ordena el egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del Cuerpo Policial Aprehensor desde la Sede de este Despacho y su posterior ingreso a la Casa de Formación Integral Ciudadana Caracas. QUINTO: Expídase por Secretaría, copia simple de la presente acta a la defensa Pública. SEXTO: Remítanse en su correspondiente oportunidad legal las presente actuaciones al Público a los de que continúe la investigación el procedimiento. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior observa que la defensa, plantea dos denuncias, la primera, está referida a la falta de motivación de la decisión mediante el cual el a quo declaró sin lugar la nulidad solicitada por su persona; y la segunda, a la falta de motivación de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de la fianza, infiriéndose de la lectura del escrito recursivo que, la defensa utiliza los mismos argumentos para sustentar ambas denuncias, es decir, la inexistencia de hecho punible de Secuestro, motivo por el cual esta Alzada pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de resolverlas de manera conjunta. Así se decide.-

Establecido lo anterior, esta Instancia Superior observa que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, cuáles son las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pueden llegar a imponerse a un adolescente incurso en la posible comisión de un hecho punible, pero no señala taxativamente en el mencionado artículo, cuáles son los presupuestos que hacen procedente la imposición de estas medidas, sin embargo, en el encabezamiento de la precitada norma legal el legislador determino que …siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser razonablemente evitadas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medida siguientes…

Evidentemente, el legislador al momento de considerar los requisitos para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, estableció, que para su procedencia, deben encontrarse llenos los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que la naturaleza de estas medidas, es garantizar las resultas del proceso, con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad.

Artículo 581

Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

  1. riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

  2. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

  3. peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De las transcripciones que anteceden, se desprende que, para que proceda la aplicación de una medida judicial privativa, al igual que cualquier otra medida restrictiva de libertad, debe existir una presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no se encuentre prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora) y una prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad).

Pues bien, en el caso sometido a consideración, la defensa, utiliza como argumentos principal de su recurso, el incumplimiento del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia del hecho punible, y en tal sentido afirma que

…Ciudadanas Magistradas, la tipicidad es rígida: 1) En este caso, no hubo Privación de Libertad como fue alegado. 2) No hubo retención de personas. 3) No se ocultó a ninguna víctima. 4) No se arrebató o traslado a ninguna persona por ningún medio a un lugar distinto al que se hallaba. 5) No hubo pedimento de dinero a la víctima ni a ninguna tercera persona.

Si analizamos la declaración de la víctima, encontramos que no se dan los elementos constitutivos del delito de Secuestro, razón por la cual nos encontramos frente a un error de derecho y frente a una sentencia inmotivada que ni siquiera expresa los elementos constitutivos del Secuestro…

De manera que, considera la defensa que la recurrida, no explicó en forma motivada, como llega al convencimiento de la existencia del tipo penal de secuestro.

Sobre este particular, observa esta Instancia Superior que la recurrida, explanó como punto previo, vista la solicitud de nulidad incoada por la defensa que

…PUNTO PREVIO: Considera quien aquí decide que una vez revisada las actas procesales y vista la entrevista rendida por la víctima ciudadana MAZAL G.M.D., en la que ciertamente hace una descripción de los sujetos responsables del presente hecho; es por lo que presuntamente se considera que el adolescente de autos si participó en el hecho que nos ocupa, siendo el mismo identificado por la víctima en el presente caso; por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, conforme a los artículos 191, 192 y 195 del Código Procesal Penal…

De la simple lectura del primer pronunciamiento precedentemente trascrito, resulta evidente para esta Alzada que la recurrida, no explicó de forma alguna, cuales son los argumentos que la llevaron a declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y mucho menos bajo qué argumentos considera que en el caso de autos el adolescente imputado si participo en el hecho punible, el cual, hay que advertir, aún no se había determinado, visto que hasta el momento no se había acogido precalificación jurídica alguna.

Igual situación ocurre en relación a la determinación de la existencia del hecho punible, toda vez que la recurrida, al momento de imponer la correspondiente medida cautelar, se limitó, en primer lugar, a acoger la precalificación jurídica, sin explicar cómo la conducta desplegada por el adolescente, encuadra dentro del tipo penal, para luego transcribir en forma parcial el acta policial y el acta de entrevista, afirmando finalmente que

…se evidencia que el delito que se le imputa al prenombrado adolescente acogido por este Juzgado como SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merece una medida cautelar restrictiva de la Libertad, de las establecidas en el articulo (sic) 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuarto término, que la acción no se encuentra prescrita ya que consta en autos que el hecho imputado ocurrió el 11 de mayo de 2011; por ello, se le impuso la detención al prenombrado adolescente, la cual se considera proporcional con la entidad del delito en el que se presume está incurso…

Es decir, que la juez en forma alguna explica cómo llega a la conclusión de la existencia del hecho punible, y mucho menos bajo cuales fundamentos puede afirmar que el adolescente es participe del hecho atribuido, quebrantándose de este modo el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, norma que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no poder establecerse como el a quo acreditó el fumus bonis iuris, la medida dictada no puede estar motivada, siendo lo procedente el derecho declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que un juez en función de Control distinto al que pronuncio la decisión anulada, decida nuevamente, con prescindencia de los vicios aquí denunciados. Así se decide.-

Ahora bien, visto el pronunciamiento que antecede, y en base a las consideraciones del caso en concreto, al no poder establecerse como el a quo ha acreditado el fumus bonis iuris, es por lo que esta Alada acuerda el inmediato egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, quien permanecerá en libertad, hasta tanto se realice la correspondiente audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C., Defensor Público (13°), toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Quinto Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 12 de mayo del presente año, mediante la cual acordó la medida cautelar de fianza prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra inmotivada, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que un juez en función de Control distinto al que pronuncio la decisión anulada, decida nuevamente, con prescindencia de los vicios aquí denunciados. Segundo: Se acuerda el inmediato egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, quien permanecerá en libertad, hasta tanto se realice la correspondiente audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

W.D.S.

Los jueces

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

JOSÉ MARÍA GALINDEZ K

Ponente

La Secretaria

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

DESSIREÉ SCHAPER

Expediente 1Aa 824-11

WDS/AMC/JMG/DS#

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