Decisión nº 1443 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de Mayo de 2012

201° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1443

EXPEDIENTE 1Aa 904-12

PONENTE: L.P.C. DE BORGES

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.C., Defensor Público Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 21 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en la que impone a los adolescentes las medidas contenidas en los literales “g” y “c”, del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentar dos fiadores que devenguen cada uno el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, y consecutivamente presentaciones periódicas cada 15 días.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PUNTO PREVIO

Se evidencia del contenido de la actas que conforman la presente causa, que la Audiencia de Presentación fue celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, quien en fecha 21 de Abril de 2012, declinó la competencia en razón del Territorio al Tribunal de Guardia de esta Jurisdicción, conociendo de dicha causa el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta misma Sección, quien en fecha 23 de Abril de 2012, se declaró competente para conocer de conformidad con lo previsto en el articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevo a este Órgano Superior del conocimiento del presente recurso interpuesto, en este caso por la Defensa Publica.

CAPITULO I

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha 27 de Abril de 2012, el ciudadano J.C., Defensor Público Décimo Tercero (13°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó recurso de apelación, en los términos siguientes:

… De conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control con Sede en Los Teques en la cual se le impuso a mis defendidos la obligación de presentar fiadores por estar involucrados en el presunto delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

Ahora bien, Magistrados, es el caso que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, se encuentra excluido de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y si tomamos en consideración que la ley se deroga, solamente por otra ley, nos encontramos que la única posibilidad de la desaplicación del articulo 628 es por una Sentencia emitida por la Sala Constitucional y que sea debidamente publicada por Gaceta Oficial.

Por la razón de derecho explanada, es por lo que solicito que sea declarada con lugar la presente Apelación y que en consecuencia de la aplicación de este Principio de Legalidad y del Principio de Proporcionalidad y que en consecuencia se revoque la Medida aplicada a los adolescentes ya identificados y que en consecuencia se ordene la aplicación de la Medida CAUCIÓN JURATORIA, previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 10 de Mayo de 2012, el ciudadano J.M., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó la contestación del presente recurso a tenor de lo siguiente:

… DEL PRIMER Y ÚNICO MOTIVO

El quejoso señala de una manera confusa, desordenada y por demás escueta que: ejerzo el presente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control con Sede en los Teques Estado Miranda en la cual se le impuso a mis defendidos la obligación de presentar fiadores por estar involucrados en el presunto delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

Mas adelante señala que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, se encuentra excluidos de los delitos contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, y si tomamos en consideración que la ley se deroga, solamente por otra ley, nos encontramos que la única posibilidad de la desaplicación del articulo 628 es por una sentencia emitida por la Sala Constitucional y que sea debidamente publicada en Gaceta Oficial.

En tal sentido después de una exhaustiva lectura al escrito de la defensa, podemos inferir que el recurrente pretende que los magistrados de esa instancia revisen la Calificación Jurídica dada a los hechos por el tribunal de Control.

Al respecto resulta oportuno mencionar la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Julio del 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde señala: "Respecto del contenido del citado artículo 608 eiusdem, así como de la posibilidad de la aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia № 2698, del 12 de agosto de 2005

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible la Relativa a la Calificación Jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, esa honorable Corte Superior no puede admitir la apelación intentada por parte de la defensa. Además, debe precisarse que tampoco ese Juzgado Colegiado puede aplicar el contenido del artículo 447 4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lo permite. En efecto, el mencionado artículo 613 prevé que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procediendo por los motivos y efectos allí establecidos, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles. En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...De manera que, los tipos de decisiones recurribles señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables, de acuerdo con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que permite a esta Representación Fiscal concluir que no fueron afectados los derechos al debido proceso...Igualmente, en la sentencia № 839, del 7 de junio de 2011 "...La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa...."

PETITORIO

Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación de la defensa y sea confirmada la decisión del tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordó Imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal "g" que consiste en la obligación de constituir DOS (02) fiadores de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por su presunta participación en la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

En fecha 21 de Abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual acordó entre sus pronunciamientos:

… PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal pues considera ajustada la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Declarar Con Lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales "G y C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la Primera: En la presentación por parte de cada adolescente de DOS (02) fiadores que SEPARADAMENTE devenguen el equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.-C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.-C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar Balance Personal visado por un contador público, constancia, de la última declaración de impuesto sobré la renta RIF y NIT. Una vez verificados estos se procederá a la Constitucion de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. Líbrese correspondiente Boleta de ingreso e infórmese al Organismo Aprehensor; la Segunda: En la obligación de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal de Control que conozca de la presente causa una vez queden en libertad. Líbrense las correspondientes Boletas de Ingreso y sígase el Procedimiento Ordinario...

CAPITULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Corresponde a esta Corte de Apelación, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el ciudadano J.C., Defensor Público Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante la cual impuso las medidas cautelares de caución económica de Treinta (30) Unidades Tributarias, asi como presentaciones periódicas cada 15 días, medida estas previstas en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, esta alzada observa: fue criterio reiterado de esta Corte, en relación a la impugnabilidad objetiva que las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, de las cuales se recurrían y en ese sentido, la resolución Nº 221, de fecha 06 de septiembre de 2002, implanta esa posibilidad para las medidas cautelares impuestas por los Tribunales de Primera Instancia con fundamento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011, en la SENTENCIA Nº 896, y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.

En efecto señala la Ley.

Artículo 608 Apelación.

Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;

b. desestime totalmente la acusación;

c. autorice la prisión preventiva

d. ponga fin al juicio o impidan su continuación

e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

De la transcripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.

…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio S.R., actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”

Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurrible en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente…Omissis

La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

Aun cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran en el artículo 608 ejusdem.

Así las cosas, nos encontramos ante un recurso contra apelación de auto, el cual es manifiestamente infundado, como pudo observarse, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo. Sin embargo, a mayor abundamiento, es importante señalar el precedente de esta Corte en resolución 281, de fecha 04072003, el cual, entre otras cosas, estableció:

“…Constatado como ha sido por esta Corte, que el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público es manifiestamente infundado, corresponde establecer la consecuencia jurídica que deriva de esa declaratoria.

Al efecto se tiene que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 12-11-2001, incluye una disposición que no aparecía en su versión original y que es del siguiente tenor:

Artículo. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El aparte final de la norma transcrita tuvo su génesis en la opinión generalizada, en el sentido que las C.d.A., bajo el pretexto del incumplimiento de formalidades no esenciales en la fundamentación de los recursos, los declaraban inadmisibles para no entrar a conocer el fondo de los mismos.

En este sentido cabe observar que la fundamentación del recurso de apelación no constituye una exigencia meramente formal, sino que por el contrario, es garantía de los principios de conocimiento, contradicción, defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, pese a la citada inclusión, la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo vigente disposiciones que constituyen principios fundamentales que rigen la teoría de los recursos. Así se tiene:

Artículo. 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo. 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

Omissis…

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese Principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Omissis…

Por lo antes señalado, esta Corte Superior, visto el análisis efectuado por el M.I. de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la legislación especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano J.C., Defensor Público (13°), quien actúa en presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante la cual se le impone a los adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales “g” y “c”, del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la obligación de presentar dos fiadores que devenguen cada uno el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, y consecutivamente presentaciones periódicas cada 15 días, ello por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano J.C., Defensor Público (13°), quien actúa en presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante la cual se le impone a los adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales “g” y “c”, del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la obligación de presentar dos fiadores que devenguen cada uno el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, y consecutivamente presentaciones periódicas cada 15 días, ello por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.E.G. PRÜ

LOS JUECES,

L.P.C.

Ponente

ADRIÁN GARCÍA GUERRERO

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

MEGP/LPC/ADGG

1Aa-904-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR