Decisión nº 700 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de Abril de 2007.

196° y 148°

RESOLUCIÓN N° 700

EXPEDIENTE 1Aa 464-07

JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.C., Defensor Público 13° de Adolescentes, en su condición de defensor de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 10-03-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de esta misma Sección, que acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a tenor del artículo 582, literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 697, de fecha 03-04-07, esta corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RECURSO

Del escrito de apelación se evidencia

PRIMERO

…Fundamento el presente recurso de apelación de autos porque el tribunal décimo en función de control, para fundamentar la decisión judicial, tomo como presupuesto actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la formas y su condición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, Ciudadano Magistrado, consta en el acta de calificación de flagrancia el defensor que suscribe denuncio (sic) la violación de los derechos de los imputados contenido en el articulo (sic) 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del trato que recibió mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), porte (sic) de los funcionarios represores que según el parte médico, suscrito por la doctora J.P., dejo constancia que recibió herida contuso cortante en la región frontal expresando la defensa además, que le habían sido violentado la garantía constitucional establecido en el artículo 46 del a constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, contraviniendo también el ordinal primero ejusdem que establece que ninguna persona puede ser sometida apenas, torturas o tratos crueles, inhumano o degradante.

SEGUNDO

…Durante la audiencia la defensa solicito la nulidad del acta de aprehensión en virtud de la prueba médica que constataba en el expediente y en virtud de la ensangrentada franela blanca que portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia la libertad plena de los imputados. El tribunal declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en virtud de que constaba también un parte médico que dejaba constancia que la funcionaria A.C., había resultado lesionada y que habían hechos que averiguar por los trámites de la vía ordinaria imponiéndole a los adolescentes literales “C y F” ejusdem. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es el caso, que la decisión impugnada es inmotivada, no a.s.l.c.d. funcionario fue violatoria de las garantías denunciadas como violadas y como se sabe, las decisiones deben ser motivadas de acuerdo a los principios que rige la Tutela Judicial Efectiva. Es un derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna. También, constituyen una decisión errónea, errática, ya que todo procesado tiene derecho a que la decisión que lo juzgue no sea errática. Es un principio fundamental de la teoría de la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Tribunal ha debido declarar que hubo violación de los derechos de los imputados y en consecuencia declarar la nulidad del acta de aprehensión y la libertad plena de mis defendidos. Fundamento también la presente apelación ya que a mis defendidos les fue cercenado, Las Garantía (sic) Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. A los fines de probar el hecho de la violación de los derechos Constitucionales hago valer ante ustedes, Ciudadanos Magistrados, El parte Médico de la Doctora Y.P., que consta en el expediente, ya que a la ciudadana Juez de Control no le fue suficiente con ver la franela ensangrentada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Constituye un contrasentido, una contradicción que mis defendidos le hayan leído y respetado sus derechos establecidos en el articulo 654 de la ley especial, y a la vez se presente ante un tribunal en la condición de imputado y no como de la victima de una lesión.

SOLICITA

…Por las razones de hechos y derechos expresada (sic) solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y que en consecuencia se decrete la libertad plena de los bachilleres imputados...

DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión dictada en “audiencia de presentación para calificar la flagrancia”, por el juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 10-03-2007, dejó constancia de lo siguiente

“…En el día de hoy, Sábado (10) de Marzo del año dos mil siete (2007), siendo la una y cinco (1:05 p.m.) día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente…y el ciudadano Secretario…quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la FISCAL 113° DEL MIN. (sic) PÚB. (sic) …y los imputados de autos… debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público 13° Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…se declara abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “…procedo en este acto a presentar ante este Tribunal a los ciudadanos…, quienes fueron aprehendidos el día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial de Aprehensión, que corre inserta al folio 4 del presente expediente N° 1289-07, la cual fue reproducida oralmente. Asimismo precalifico los hechos como LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem. Igualmente solicito a la Ciudadana Juez, que se siga la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se el imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” y “f” ejusdem, es decir, presentación por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Es todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le tomará la declaración a los adolescentes, para lo cual la ciudadana Juez del Tribunal interrogó a las partes respecto de si tenían objeción en cuanto a que se impusieran los derecho y garantías correspondientes de manera conjunta a los tres imputados, a lo que respondieron que no tenían objeción alguna, por lo que se le procedió a imponerlos mediante lectura efectuada por el Secretario del Tribunal a los aprehendidos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 542, 543, 544, 545, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiendo sido impuestos de todo lo anterior, se procede a tomar declaración a los adolescentes, y por cuanto se observa que son tres adolescentes, la declaración se hace por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…. y Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Abg. E.A.C.S., en su carácter de Defensor Privado…, quien seguidamente expone: “En este estado en vista de que no hubo motivos para que mi defendido fuera agredido por estos funcionarios solicito la nulidad plena de esas actuaciones y la subsiguiente absolución de mi defendido y su libertad ya que más bien fueron lesionados las personas que acompañaban a mi defendido y a la vez solicito una medicatura forense. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público 13° Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. J.C., en su carácter de Defensor Público de los adolescentes …, quien expone: …analizadas el acta de aprehensión señalo respetuosamente al tribunal que en la misma está una omisión de la revisión corporal consagrada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido … manifestó que a un bolso que cargaba y del cual no se hace ninguna alusión en el acta policial se lo revisaron y que fue objeto del decomiso y posterior destrucción de su teléfono celular marca Nokia de lo cual no se deja ninguna constancia,…solicito la nulidad absoluta y la libertad plena de mis defendidos y a los fines de dejar constancia de una prueba legal y pertinente solicito al juez, que se inste al ministerio publico (sic) se practique un examen medido (sic) forense para que se deje constancia de la lesión sufrida por Machuca durante este proceso de aprehensión. En cuanto al decomiso de su teléfono celular señalo muy respetuosamente a la Fiscal, que tenga competencia para interrogar a un funcionario imputado y otra cosa es que pueda pasar las actuaciones a al (sic) Fiscal competente, a los fines de que se investigue la conducta de los funcionarios aprehensores, es todo” CULMINADA LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES; Y CUMPLIDAS ASI MISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, …EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad absoluta por el abogado privado E.A.C., en su carácter de defensor del imputado …, y por el ciudadano Defensor Público 13° …quien solicito la misma en base a los artículo 190, 191y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por trasgresión de normas constitucionales, así como el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 164 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal niega la solicitud… SEGUNDO: Visto el pronunciamiento primero de este Tribunal se admite que el procedimiento siga por la via (sic) ordinaria por faltar diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. CUARTO: Se admite la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas y en consecuencia se impone a los adolescentes…, ampliamente identificados anteriormente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en presentación periódica cada 15 días ante la oficina de presentación de imputados de este palacio de justicia y prohibición de acercarse a la víctima que en este caso resulto (sic) ser la funcionaria policial. En este estado el Defensor Público 13° … ejerce recurso de revocación en audiencia y expone: “Solicito se revoque la decisión adoptada porque existe la prueba de que mi defendido Machuca presenta una herida contusa y esto va contra una garantía de carácter constitucional y estamos en un régimen de garantías constitucionales y ejerzo este recurso a los efectos de presentar posteriormente el recurso de apelación por tener la prueba medica J.P. quien certificó la herida contusa del imputado en su frente. Es todo”. Igualmente toma la palabra el Abg. E.A.C.S., en su carácter de Defensor Privado del adolescente…, quien expone: “Me adhiero a la posición del Defensor Público en relación a la revocatoria de la medida y también quiero señalar que mi defendido en ningún momento se le decomiso ningún tipo de droga o armamento, es todo”. QUINTO: Vistos los alegatos de los expuestos por los Defensores este Tribunal NIEGA EL Recurso de Revocación planteado en forma inicial por el Defensor Público 13° Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se adhirió el Defensor Privado Abg. E.A.C.S. es improcedente por cuanto la decisión dictada considera este Tribunal que no es un auto de mera sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se insta al Ministerio Público en este acto a extender el examen medico (sic) forense tanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) como al joven (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual debe ser entregado en este acto. SEPTIMO: En cuanto al decomiso y lo expuesto en la audiencia sobre el teléfono se deja constancia que fueron orientados por la ciudadana fiscal para que interpusieran lo que a bien tuviesen lugar ante la oficina de derechos fundamentales del Ministerio Público, a los fines consiguientes. OCTAVO: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, esta Corte observa:

En el presente caso se evidencia que la razón le asiste íntegramente al recurrente, toda vez que el juzgador de la recurrida acordó en “audiencia de presentación de detenidos“ imponer a los adolescentes de autos de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, deberán presentarse por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince días y la prohibición de acercarse a la víctima que en este caso resultó ser la funcionaria policial, sin expresar su fundamento, es decir, los elementos que sustentan la existencia del hecho punible con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado concurrió a su perpetración; elementos que indican o hacen presumir el riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso y las razones por las cuales decidió imponer a los imputados de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en presentación periódica en el Tribunal cada quince días.

Se ha establecido en reiteradas la obligación que tienen los jueces de establecer en la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, sean en cada caso, debidamente motivadas, so pena de nulidad, lo que ha sido exigido además en forma reiterada por esta Corte Superior. Así por ejemplo esta Corte ha dicho:

…Las medidas de coerción personal pueden ser privativas o restrictivas de la libertad del imputado. En fase preparatoria la Ley especial prevé: la detención provisionalísima fundada en la necesidad de identificar plenamente al imputado, sin lo cual no sería posible asegurarlo para el proceso de otro modo menos gravoso y la fundada en la necesidad de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 558 y 559. Estas formas de detención judicial tienen carácter excepcional y por tanto: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, el tribunal deberá imponerla en su lugar, conforme dispone el artículo 582.-

Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.

Así las cosas, la pretensión fiscal de asegurar a un imputado para la fase preparatoria o de investigación, pasa por el control judicial de la legalidad de la misma…

Criterio este reiterado en las resoluciones N° 138, 598, 604, 651, 655 y 680, los cuales reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

El deber de motivar oportuna y adecuadamente las decisiones que acuerden privación judicial preventiva de libertad, la detención judicial provisionalísima y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, es garantía de conocimiento para el interesado y presupuesto material para el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

La inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al juzgado informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, a excepción de los autos de mera sustanciación.

En este sentido la recurrida ordena la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ciudadanos adolescentes imputados de autos, evidenciándose claramente que esta medida carece de fundamentación alguna que estime la presunción de la comisión del hecho punible atribuible a los imputados, si la acción está prescrita o no (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, así como la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad), lo que no supone la existencia de elementos de convicción alegados lícitamente al proceso; únicamente acreditada la existencia de estos supuestos razonadamente puede constituirse una medida restrictiva de libertad a los imputados.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente lo que corresponda.

Este pronunciamiento no excluye el carácter de imputado de los adolescentes, por no comprender el señalamiento que en tal sentido han establecido tanto el órgano policial, como el Ministerio Público, aquel conserva el derecho a que se contrae el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los inherentes a su condición, así como los deberes de todo ciudadano y los específicos de imputado, previstos en los artículos 93, literal b) ejusdem y 127 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la anterior declaratoria se extiende al coimputado (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente lo que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Juezas,

M.E.G.P.

PONENTE

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Exp. 1Aa 464-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR