Decisión nº 678 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR

Caracas, 1° de marzo de 2007

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 678

EXPEDIENTE N° 1Aa 448/07

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C., Defensor Público Décimo Tercero de Adolescentes, en su condición de defensor del imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 17/1/2007, por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección, que acordó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”, a tenor del artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación por resolución N° 673 de fecha 14/2/2006, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, primer y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual, observa:

ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

Según consta en acta de audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 11/11/2006, la ciudadana Jueza novena de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, efectuó, entre otros, los siguientes pronunciamientos

...TERCERO: se impone la detención a los fines de identificación conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (identidad omitida), por lo cual quedarán detenidos en el Centro Ciudad Caracas; una vez identificados o vencido el lapso de ley a los adolescentes antes nombrados se les impone de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” consistente en presentación de dos (2) fiadores cada uno, que devenguen un salario equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno. CUARTO: Se acuerda librar las correspondientes boletas de egreso e ingreso. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión de las disposiciones del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las seis y cincuenta horas de la tarde (06:50 p.m.). Es todo…

En fecha 13/11/2006, comparece ante la sede del Juzgado noveno de control, la ciudadana V.R.G., en su carácter de Defensora Pública Décima y expuso

…En fecha 11 de noviembre del año dos mil seis (11-11-06), fue presentado los adolescentes anteriormente mencionados (sic), acto en el cual se acordó entre otras medidas la del literal “g” de constituirse con dos (2) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias, exigido por la Fiscal y acordada por el Tribunal, es por lo que solicito una revisión en cuanto a los fiadores ya que su entorno socio económico es bastante precario por que (sic) son personas de bajos recursos, y así mismo solicito a este Tribunal le sea acordada la revisión de medida por una menos gravosa establecida en el art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual sería el literal “b” que es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y a la vez le sean tomadas actas compromiso a los respectivos representantes de mis asistidos, y el literal “c” las presentaciones que bien (sic) tenga el Tribunal que designar…

El día 13/11/2006, el Juzgado a quo dictó auto denominado “REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA”, con el objeto de dar respuesta a la solicitud realizada por la defensora de los adolescentes imputados, en el sentido se les cambie la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se les impuso conjuntamente con la prevista en el artículo 558 eiusdem. Bajo el subtítulo “FUNDAMENTOS PARA DECIDIR”, el Juzgado noveno de control, señaló

…En la audiencia de presentación de Imputados celebrada en fecha 11-11-06, este Tribunal, luego de oír a la Fiscal del Ministerio Público, a los imputados y a la Defensa, se pronunció imponiendo a los adolescentes la medida cautelar prevista en el artículo 558 de la Ley especial por no ser posible identificar a los jóvenes, dado que no portaban sus respectivos documentos de identificación, así como la medida contemplada en el artículo 582, literales “g”, (sic) consistiendo ésta (sic) en la presentación de dos fiadores que acrediten devengar 30 U.T., cada uno…En fecha 13-11-06, este Tribunal recibió escrito de la Defensa, por el cual consignó los documentos de identidad de los jóvenes, solicitando asimismo se les cambiara la medida del literal “g” por cuanto su entorno socioeconómico es bastante precario, dado que se trata de personas de bajos recursos. En tal sentido, este Tribunal considera que si bien se precalificó el delito por la Fiscalía como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, la representación de la vindicta pública no presentó otros elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la gravedad del delito cometido por los adolescentes, en tales circunstancias resultaría desproporcionado mantenerlos privados de su libertad indefinidamente si no van a cumplir la fianza que se les impuso en la audiencia de presentación, aunado al hecho de que sus representantes se han apersonado en esta sede dando garantías de que los adolescentes se van a presentar en el Tribunal y van a estar a la orden del mismo cada vez que así se les requiera, lo cual constituye el fin de la medida cautelar, por lo que se acuerda el cambio de la medida de fianza impuesta y en su defecto se les impone las medidas del mismo artículo 582 en sus literales “b”, consistente en que quedarán bajo el control de sus respectivos representantes y literal “c”, consistente en la presentación de los jóvenes una vez por semana en las Oficinas de Presentaciones respectiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley acuerda el cambio de la medida cautelar prevista en el literal “g”, por las consagradas en los literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la primera en que quedarán bajo el control de sus respectivos representantes y literal “c”, consistente en la presentación de los jóvenes una vez por semana en las Oficinas de Presentaciones de este Palacio de Justicia…

Se observa al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, diligencia suscrita por la ciudadana CARRANZA PAEZ A.A., ante el Juzgado Noveno de Control, de fecha 13/11/2006, tuyo tenor es el siguiente:

…En el día de hoy, lunes trece (13) de noviembre del año 2006, siendo las doce y veinte (12:20 pm) horas de la tarde, comparece la ciudadana, quien es venezolano (sic), mayor de edad, domiciliada en Barrio Campo Rico, sector Alta Lebrún, casa N° 14, callejón 19, teléfono celular 04168004928 titular de la cédula de identidad N° V-10.516.386, en su carácter de madre del adolescente imputado (identidad omitida), al cual se le sigue la causa N° 897-06, a quien se le informa que el referido adolescente imputado debe comparecer sin falta cada OCHO (08) días, en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., en tal sentido la ciudadana CARRANZA PAEZ A.A., expone: “me comprometo a hacer asistir en los días y horas indicadas por el Tribunal a mi hijo (identidad omitida) cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia...

En fecha día 13/11/2006, el Juzgado Noveno de Control libró boleta de egreso a favor del adolescente (identidad omitida), en virtud de haber acordado la medida cautelar contemplada en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Fs. 45)

DEL RECURSO

El Defensor Público Décimo Tercero de Adolescentes, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado noveno (9°) de Control de fecha 17 de enero del año 2007, el cual le impuso a su defendido (identidad omitida), la obligación de constituir tres (03) fiadores de treinta (30) unidades tributarias, conforme al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

…Conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° ejerzo recurso de apelación en virtud de que la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 ya le había sido aplicada a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 11 de noviembre del 2006, tal como consta en el Expediente 601 del citado juzgado 9° de Control la cual consistía en la presentación de dos (02) fiadores que devengasen el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, y en virtud del derecho de revisión ejercido por la Dra. V.R. el tribunal sustituyó el literal “g” por los literales “b” y “c” de la Ley y consta que la boleta de egreso le fue entregada por el tribunal a la madre de mi defendido a la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.516.386, y es el caso del ciudadano Magistrado que mi defendido nunca fue impuesto del literal “g” del artículo 582 ejusdem, recuérdese que en las audiencias de calificación son orales y los sujetos de derecho quedan notificados por el imperio del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de las sentencias o autos dictados en audiencias y la parte final del artículo 175 señala que las decisiones tomadas extra-audiencia deben ser notificadas a las partes, es decir, al imputado defensor y al Ministerio Público…La decisión tomada por el tribunal objeto a la apelación se basa en un presunto incumplimiento de la obligación de presentación ante el tribunal y no puede haber incumplimiento si no ha comenzado su cumplimiento legalmente. El tribunal debió el día 13 de noviembre e Imponerlo de la Sustitución del literal “g” por el literal “c” y no entregarle la boleta de egreso a la madre por que ella no tiene la cualidad de funcionario judicial para imponerlo del cambio de medida. Si a mi defendido le fue impuesto del literal “g” y no pudo constituir dos (02) fiadores de devenguen el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, ahora mucho menos puede constituir tres (03) fiadores de treinta (30) unidades tributarias. Al tribunal acordar la revisión y sustituir la medida cautelar presupone o da por entendido que no puede satisfacer el literal “g”, lo que hace forzoso imponerle otra medida en el artículo 582 ejusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16/01/2007, el Tribunal Noveno de Control de esta misma Sección, dejó constancia de

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de enero del año 2006, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.) se constituye el Tribunal con la Juez Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. M.M., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Dra. M.L.G., en su carácter de Fiscal 115ª del Ministerio Público, el adolescente (identidad omitida), debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal 10º encargado Dr. J.C.. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, tomando la ciudadana Juez el derecho de palabra: “El adolescente fue presentado en fecha 11 de noviembre de 2006, conjuntamente con tres adolescentes más, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 413 en relación con el artículo 424 eiusdem, siendo impuestos del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto no tenía ningún documento identificatorio y del artículo 582 literal “g” eiusdem, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mayor o igual a treinta unidades tributarias (30 U.T.). En fecha 13 de noviembre este Tribunal se pronunció en virtud de escrito de revisión de medida presentado por la Defensora Pública 10º V.R., imponiendo a todos los adolescentes de la medida contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la ley especial, debiendo presentarse ante la oficina de presentaciones con sede en este palacio de justicia cada ocho (08) días y someterse a la vigilancia de su madre. No obstante la madre de (identidad omitida) compareció ante este Juzgado el 13 de noviembre de 2006, a los fines de ser informada del deber en que se encontraba de vigilar y hacer cumplir a su menor hijo con las presentaciones de cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones con sede en este Palacio de Justicia, levantándose un acta al efecto, el adolescente (identidad omitida) nunca cumplió con dicha medida, razón por la cual en vista de la presencia del adolescente en esta sala quien fue trasladado por funcionario (sic) policiales por la presunta participación en un nuevo hecho punible, es por lo que este Tribunal ha acordado la presente audiencia para oír al imputado. Seguidamente este Tribunal Noveno de Control impone al adolescente (identidad omitida), de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543,544, 545, 546, 547 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene cada uno de ser informado de los motivos de la investigación así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la investigación y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, la Defensa, confidencialidad, el debido proceso, única persecución. Igualmente se le informa al adolescente que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso, el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente la ciudadana secretaria le impone del contenido del precepto Constitucional, inserto en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo sido impuesto de todo lo anterior la Juez cede el derecho de palabra al adolescente, quien expone: “No vine a presentarme por que estaba enfermo, tenía dolores de cabeza y me dolían los huesos”. Se deja constancia que el adolescente se encuentra en este Juzgado por ser el presunto autor en el delito de Robo Agravado. Acto seguido, la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Después de la revisión de la causa, se evidencia que al adolescente le fue impuesta la medida contenida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo revisada por la Juez de este Tribunal, acordando la medida contenida en el literal “b” y “c” ejusdem, evidenciándose que el adolescente ya identificado no cumplió con la obligación de su presentación. Así las cosas, solicito que sea detenido de nuevo el adolescente (identidad omitida), le sea revocada la medida cautelar de presentaciones y se le sea (sic) impuesta otra medida a objeto de asegurar la comparecencia al Acto de Audiencia Preliminar. Es todo”. Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta Defensa señala al Tribunal que el joven (identidad omitida), no fue impuesto la medida contenida en el artículo 582 literal “b” y “c” y jurídicamente no existe incumplimiento si no hay imposición, aunado el hecho que el adolescente se encuentra en esta Audiencia por ser investigado por otro hecho ante el Tribunal 10° de Control, esta debería ser una audiencia de la contenida en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el joven explicará los motivos de su incomparecencia, esta no es una audiencia de presentación de imputados, no puede aplicársele como sanción por incumplimiento una medida de privación de libertad, es una trasgresión de una norma de rango constitucional consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, se está violentando el debido proceso. Me opongo de manera contundente a que se imponga una medida de restricción contra (identidad omitida), es todo. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO EL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASÍ MISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Señala el joven (identidad omitida), no haber asistido al Tribunal por cuanto se encontraba enfermo, sin embargo pudo haber asistido luego y se encuentra aquí por la comisión de otro delito. La Defensa manifiesta que el adolescente no fue impuesto de la medida contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo no compareció ante el Tribunal. No obstante compareció la madre en fecha 13/11/2006; y le fue levantada un acta al respecto, en la cual ella se obliga a vigilar a su menor hijo y al mismo tiempo hacerlo comparecer ante la Oficina de Presentaciones cada ocho (08) días, justamente se efectúa la revisión de la medida por cuanto la madre se comprometió a la vigilancia, en tal sentido resulta mas que evidente la falta de contención por parte de la madre. En tales circunstancias y por cuanto no existe otra forma de garantizar la comparecencia del joven (identidad omitida), el Acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal revoca la medida impuesta e impone medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar tres (03) fiadores que devenguen un sueldo mayor o igual a (30) Unidades Tributarias. SEGUNDO: Se acuerdan librar las correspondientes boletas de egreso a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana (Zona 7) y de ingreso al Centro de Formación Integral de Ciudad Caracas. Acto seguido la Defensa ejerza el Recurso de Revocación establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expone: “La defensa ejerce el Recurso de Revocación en virtud de la medida impuesta, por cuanto la misma no fue solicitada por el Ministerio Público, la Magistrada debe ser imparcial y dicha medida cautelar no ha sido solicitada, es una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución. Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a dar contestación al Recurso de Revocación ejercida por la Defensa en los siguientes términos: “Dando respuesta al recurso de Revocación ejercido por la Defensa, el Tribunal considera que la razón que expone para oponerse a la imposición de la medida cautelar carece de basamento, por cuanto la representante del Ministerio Público solicitó una medida cautelar para asegurar la comparecencia del joven al Acto de Audiencia Preliminar, por cuanto se evidencia la falta de contención del adolescente (identidad omitida), En tal sentido se declara NO HAY LUGAR el recurso ejercido por la Defensa Pública JIMMI (sic) Centeno.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA CORTE

El defensor del adolescente imputado ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que impuso al adolescente la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar tres (03) fiadores que devenguen un sueldo mayor o igual a (30) Unidades Tributarias. Ello ocurrió al término de la audiencia oral celebrada el día 16-01-2006, en la cual, entre otros, dictó el siguiente pronunciamiento

PRIMERO

Señala el joven (identidad omitida), no haber asistido al Tribunal por cuanto se encontraba enfermo, sin embargo pudo haber asistido luego y se encuentra aquí por la comisión de otro delito. La Defensa manifiesta que el adolescente no fue impuesto de la medida contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo no compareció ante el Tribunal. No obstante compareció la madre en fecha 13/11/2006; y le fue levantada un acta al respecto, en la cual ella se obliga a vigilar a su menor hijo y al mismo tiempo hacerlo comparecer ante la Oficina de Presentaciones cada ocho (08) días, justamente se efectúa la revisión de la medida por cuanto la madre se comprometió a la vigilancia, en tal sentido resulta mas que evidente la falta de contención por parte de la madre. En tales circunstancias y por cuanto no existe otra forma de garantizar la comparecencia del joven (identidad omitida), el Acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal revoca la medida impuesta e impone medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar tres (03) fiadores que devenguen un sueldo mayor o igual a (30) Unidades Tributarias.

Como lo señala el Juzgado de control, el adolescente no fue notificado; en su lugar fue notificada su progenitora el 13/11/06, y, al comparecer ante el Juzgado …ella se obliga a vigilar a su menor hijo y al mismo tiempo hacerlo comparecer ante la Oficina de Presentaciones cada ocho (08) días, justamente se efectúa la revisión de la medida por cuanto la madre se comprometió a la vigilancia, en tal sentido resulta mas que evidente la falta de contención por parte de la madre…

Una vez ordenada la reclusión del adolescente en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, en la misma audiencia, la defensa ejerció el recurso de revocación, por considerar que la decisión de imponer otra medida cautelar a su defendido, constituía una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto … la Magistrada debe ser imparcial y dicha medida cautelar no ha sido solicitada,…el Juzgado de control descartó el recurso porque … la razón que expone para oponerse a la imposición de la medida cautelar carece de basamento, por cuanto la representante del Ministerio Público solicitó una medida cautelar para asegurar la comparecencia del joven al Acto de Audiencia Preliminar, por cuanto se evidencia la falta de contención del adolescente (identidad omitida),… Posteriormente, en el plazo legal correspondiente, el defensor del imputado introdujo escrito recursivo.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala con entera claridad que el adolescente es sujeto de derechos y de deberes; si infringe la ley penal tiene responsabilidad penal atenuada y entre los derechos que le asisten se encuentra el derecho a ser tratado con dignidad, el derecho a ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, del significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan (artículos 538 y 543 eiusdem), los cuales en este caso fueron ignorados por el Juzgado de control, toda vez que, como lo narra al inicio de la audiencia oral celebrada el día 16-01-2006

…la madre de loco compareció ante este Juzgado el 13 de noviembre de 2006, a los fines de ser informada del deber en que se encontraba de vigilar y hacer cumplir a su menor hijo con las presentaciones de cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones con sede en este Palacio de Justicia, levantándose un acta al efecto, el adolescente (identidad omitida) nunca cumplió con dicha medida, razón por la cual en vista de la presencia del adolescente en esta sala quien fue trasladado por funcionario (sic) policiales por la presunta participación en un nuevo hecho punible, es por lo que este Tribunal ha acordado la presente audiencia para oír al imputado…

Se observa que, el juzgado de control no realizó ninguna diligencia para notificar personalmente al adolescente, a lo cual estaba legalmente obligado, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 175 in fine

…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición especial, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…

Especialmente, en la jurisdicción penal de adolescentes, cobra valor la información directa y sin demora al adolescente de todas las actuaciones procesales y de las decisiones que le afecten. Como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lectura aconsejable con frecuencia, la norma del 543, tiene

…la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad…

Anteriormente el importante documento había expresado

…Los estudios más reputados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no quedarse apegados a una visión asistencial de la justicia para la niñez y la adolescencia, que sólo le quita al joven la conciencia y responsabilidad de sus actos…

Esta alzada observa que, al oír al adolescente imputado informar durante la audiencia, que su incumplimiento obedecía a razones de enfermedad, el juzgado de control, en vez de verificar la veracidad de lo dicho; se limitó a comentar que pudo haberse presentado después, y acto seguido impuso la medida cautelar de fianza y ordenó su reclusión. En otras circunstancias, una vez examinadas cuidadosamente las razones del incumplimiento, habiendo llegado a establecer que éste era injustificado, la decisión del Juzgado de control sería inobjetable.

Pero en este caso concreto, el Juzgado de control sustituye la medida, sin indagar la justificación o no del incumplimiento, el cual atribuye, primero a la falta de contención de la madre y luego a la “evidente” falta de contención del imputado, sin explicar en qué consiste en uno y otro caso, la “falta de contención”, expresión de indudable estirpe tutelar y sin tomar en consideración que la imposición de las medidas cautelares contempladas en los literales b y c del artículo 582, no le habían sido notificadas personalmente al adolescente obligado a cumplirlas, a pesar de su derecho a ser impuesto personalmente y de conocer su alcance y contenido. Asimismo, el Juzgado de control no explicó las razones que lo llevaron a notificar a la progenitora del adolescente en vez de hacerlo en la persona del imputado.

De manera absoluta, la Ley otorga a los Jueces de la jurisdicción penal especializada, la máxima responsabilidad en cuanto a la imposición y cumplimiento de las medidas cautelares o sancionadoras que se impongan a los adolescentes incursos en la comisión de hechos punibles. Es una responsabilidad personalísima que no puede ser endosada a los padres, representantes o responsables del adolescente, aún alegando la “falta de contención” de éstos. Lo contrario constituye una grave violación de los derechos de los adolescentes y las decisiones tomadas en contradicción a los mismos, como ocurre en el caso que nos ocupa, deben ser revocadas.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor. Se revoca la decisión dictada en fecha 16/01/07 por el Juzgado Noveno de Control y se ordena imponer formal y personalmente al adolescente (identidad omitida) de las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 13/11/2006, sin perjuicio de las consecuencias de la medida cautelar impuesta por el juzgado décimo de control, en la causa acumulada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte Superior Penal de Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso interpuesto por el defensor. Se revoca la decisión dictada en fecha 16/01/07 por el Juzgado Noveno de Control y se ordena imponer formal y personalmente al adolescente (identidad omitida) de las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 13/11/2006, sin perjuicio de las consecuencias de la medida cautelar impuesta por el juzgado décimo de control, en la causa acumulada.

Publíquese, diaricese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

PONENTE

Las juezas

MARIA ELENA GARCIA PRÜ

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Exp. 1Aa 448/07

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