Decisión nº 1453 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de junio de 2012

202° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1453

EXPEDIENTE 1Aa 902-12

PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril del presente año, por el ciudadano J.C., Defensor Público N° 13, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD) en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de esta misma Sección, en fecha 19 de abril de 2012, en la declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión interpuesta por la Defensa .

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1441 de fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano J.C., Defensor Público Décimo Tercero (13°) del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso formal escrito de apelación en contra la decisión dictada en fecha 19/04/2012 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, en los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO

De conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación de Auto, por Inmotivación de la Sentencia, al declarar sin lugar la Acción de Nulidad ejercida por la Defensa. En efecto, consta en el Acta de Calificación de Flagrancia que la Defensa solicitó que se declarase la Nulidad del Acta de Aprehensión porque la misma había sido realizada sin testigos instrumentales o presenciales, tal como lo tiene establecido la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestra Sala Penal, que considera que la declaración de los funcionarios aprehensores constituye solamente un indicio a los fines de demostrar la culpabilidad. El auto apelado no motiva la causa por la cual desestima la Doctrina de la Sala Penal y esta falta de motivación es violatoria del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (sic) "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".

Igualmente el auto apelado cercena los postulados de preceptuada o preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta que exige que la sentencia dictada por un Tribunal deben ser motivada y que las pruebas o medios de convicción deben ser idóneos.

Ciudadanos Magistrados, al no existir en el Acta de Aprehensión Judicial ninguna identidad de testigos presenciales o instrumentales, no existen ninguna posibilidad técnica de demostrar la culpabilidad y sin culpabilidad no puede existir un pronóstico de Sentencia Condenatoria, lo que obligaría a dictar un Archivo o un Sobreseimiento de la Causa.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas, solicito que la presente Apelación sea declarada con lugar y que en consecuencia se ordene la libertad de mi defendido…”

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 07 de mayo de 2012, el Abg. Amis M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo (112°) del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes términos:

PETITORIO

…Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 26/04/12, por el Abog. J.C. Defensor Público Décimo Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 19/04/12, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Indocumentado de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, ^ literal "g", de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor material inmediato o directo (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD decisión recaída en el Expediente signado con el № 2391-12, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes los Autos Fundados dictados en fechas: 19/04/12 y 26/04/2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de abril del presente año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la nulidad

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía, desidia e irrespeto a todas las instituciones al servicio público, e incluso la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello corresponde entonces, a los órganos jurisdiccionales competentes y conforme a lo estatuida en la Carta Magna, la obligación inequívoca e insoslayable de proteger la integridad de la Constitución -artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, utilizando para ello, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso -artículo 257 ejusdem-, el cual coadyuva indudablemente con la protección de los postulados constitucionales.

En el proceso penal, el legislador patrio, incluyó obligatoriamente esta facultad constitucional, desarrollándola a través del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo 19, atribuyó de acuerdo a la Carta Magna, el control constitucional, a fin de que los jueces velaran por la incolumidad de estos postulados.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el procedimiento penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, está plagado de una serie de derechos y garantías procesales, desarrolladas a través del texto constitucional y por esta ley. Dichas normas impuestas por el constituyente, se refieren a las contenidas en los artículos 26 -acceso a la justicia-, 49 -debido proceso y derecho a la defensa-, 51 -derecho de petición-, 55 -protección contra la delincuencia-, entre otros.

Bajo estas premisas constitucionales es que el legislador reguló la actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, a fin de lograr una adecuada y transparencia en la administración de justicia, con la inclusión de todos los actores y sujetos procesales de una forma diáfana en procura del respeto a sus derechos e intereses dentro del procedimiento.

No menos importante que el resto de los derechos y garantías constitucionales, se encuentran los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 44 y 46 del texto constitucional, los cuales permiten realizar un proceso transparente y confiable en la administración de justicia.

El caso que nos ocupa, la defensa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señala dentro de sus argumentos para fundamentar la pretendida nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que al momento de la aprehensión de su representado, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que avalen dicha actuación.

Ahora bien, la institución de la nulidad ha sido interpretada en Sentencia № 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente № 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:

"...Así, en sentencia 811 del 11 de mayo de 2005 examinó la casación de oficio en sede penal, y dejó establecido lo siguiente:

...omlssis...

Igualmente, la Sala en el referido fallo, en cuanto a la nulidad de oficio estableció lo siguiente:

"A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizadas cero presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades (sic).

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al inundo de las nulidades implícitas cuya idea se adapta a lo lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Es por ello, que la Sala reitera "el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de maldades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o 'virtual, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, beben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal". (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)..."

Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas -de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.

Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, corno lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se Inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.

En este sentido, y dado que se alega la violación de normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que deben ser sometidos a análisis, a fin considerar o no la existencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Ahora bien, con relación a las nulidades absolutas, sostiene la jurisprudencia patria, en Sentencia № 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente № 01-0578 de fecha 11/01/2002, lo siguiente:

Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quien aquí decide, que la nulidad se encuentra íntimamente ligado al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos al proceso. Tal aseveración se encuentra sustentada en Sentencia № 003 de Sala de Casación Penal, Expediente № 01-0578 de fecha 11/01/2002, de la cual se desprende lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, observa quien suscribe, que las violaciones al debido proceso, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, atendiendo al caso que nos ocupa, la defensa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de fundamentar la pretendida nulidad, ha señalado una serie de argumentos los cuales se resuelven de la siguiente manera:

En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, por considerar la defensa, que al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, éstos nos e hicieron acompañar por testigos que avalen dicha actuación, presentándose únicamente un acta policial en la cual dejan constancia de la incautación de la presunta droga, lo cual a su criterio sólo forma un indicio de culpabilidad, lo que considera la defensa que la aprehensión constituye una violación constitucional la cual no fue señalada en ningún momento en esta audiencia por la defensa, limitándose únicamente a explanar que la no presencia de testigos en el procedimiento conlleva a la nulidad del procedimiento de aprehensión.

Al respecto, considera este tribunal que de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Inspección de personas y en este caso establece entre otras cosas que solo debe haber un motivo suficiente para presumir que una persona oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, siempre y cuando adviertan a esta persona antes de la sospecha, pidiéndole de antemano la exhibición, situación que efectivamente fue la que se lleva a cabo por los funcionarios aprehensores, como es el caso de que al avistar a este adolescente en actitud sospechosa, procediendo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal a realizar la inspección incautándole la sustancia de presunta droga motivo de la presente investigación.

En este sentido considera este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas que contienen la presente causa, que del acta policial cursante al folio 4 y 5 de las actuaciones, la situación anteriormente descrita, motivo por el cual proceden a la detención de este ciudadano, vale decir, los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión de la persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el procedimiento que hoy nos ocupa se hace en virtud de la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en sus labores, y avistan a este sujeto en actitud sospechosa y al hacerle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado cierta sustancia de la denominada droga, lo cual ocasiona que la comisión policial aprehenda al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

En consecuencia, para este tribunal, no cabe ninguna duda que el hecho se configura como delito flagrante, pues el mismo presuntamente se estaba cometiendo en ese momento, razones estas suficientes que permitieron al órgano aprehensor, practicar la detención de esta persona como efectivamente se realizo, cumpliendo con el procedimiento y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para la incautación de la sustancia objeto de esta investigación, razón por la cual no evidencia este órgano jurisdiccional, violación constitucional alguna.

Por los fundamentos que antecede, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano J.C., Defensor Público 13° Penal en Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado, por no llenarse los extremos legales exigidos en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el J.C., Defensor Público 13° Penal en Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado, por no llenarse los extremos legales exigidos en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito recursivo se denota que, el Defensor Público se concreta a impugnar como único punto, la inmotivación al declarase sin lugar la solicitud de nulidad del Acta de Aprehensión, toda vez

Que la misma había sido practicada sin testigos instrumentales o presenciales, tal como lo tiene establecido la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestra Sala Penal, que considera que la declaración de los funcionarios aprehensores constituye solamente un indicio a los fines de demostrar la culpabilidad.

Que el auto apelado no motiva la causa por la cual desestima la Doctrina de de la Sala Penal y esta falta de motivación es violatoria del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar debemos señalar que el defensor en su breve escrito, estuviese denunciando dos aspecto, el primero a la falta de testigos en la aprehensión y el segundo a la declaración de los funcionarios policiales, entendiendo esta Alzada que el defensor concluye que la recurrida no valoró la jurisprudencia de la Sala Penal y ello vició de inmotivacion a la decisión, por cuanto la falta de motivación es violatoria al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con ello motivó su solicitud de nulidad.

En conclusión, los que aquí decidimos arribamos a que la defensa básicamente esta objetando en nulidad la falta de motivación de la decisión al no existir suficientes elementos de convicción como seria la ausencia de los testigos y el valor de la declaración de los funcionarios policiales y que ello configura un escenario de nulidad absoluta.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que de la simple lectura de fallo dictado por el Juzgado de Instancia se desprende que el Juez analizó los elementos con los que contaba para el momento, tal y como sería el acta policial de aprehensión, señalando:

…En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, por considerar la defensa, que al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, éstos nos e hicieron acompañar por testigos que avalen dicha actuación, presentándose únicamente un acta policial en la cual dejan constancia de la incautación de la presunta droga, lo cual a su criterio sólo forma un indicio de culpabilidad, lo que considera la defensa que la aprehensión constituye una violación constitucional la cual no fue señalada en ningún momento en esta audiencia por la defensa, limitándose únicamente a explanar que la no presencia de testigos en el procedimiento conlleva a la nulidad del procedimiento de aprehensión.

Al respecto, considera este tribunal que de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Inspección de personas y en este caso establece entre otras cosas que solo debe haber un motivo suficiente para presumir que una persona oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, siempre y cuando adviertan a esta persona antes de la sospecha, pidiéndole de antemano la exhibición, situación que efectivamente fue la que se lleva a cabo por los funcionarios aprehensores, como es el caso de que al avistar a este adolescente en actitud sospechosa, procediendo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal a realizar la inspección incautándole la sustancia de presunta droga motivo de la presente investigación.

En este sentido considera este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas que contienen la presente causa, que del acta policial cursante al folio 4 y 5 de las actuaciones, la situación anteriormente descrita, motivo por el cual proceden a la detención de este ciudadano, vale decir, los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión de la persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el procedimiento que hoy nos ocupa se hace en virtud de la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en sus labores, y avistan a este sujeto en actitud sospechosa y al hacerle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado cierta sustancia de la denominada droga, lo cual ocasiona que la comisión policial aprehenda al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

En consecuencia, para este tribunal, no cabe ninguna duda que el hecho se configura como delito flagrante, pues el mismo presuntamente se estaba cometiendo en ese momento, razones estas suficientes que permitieron al órgano aprehensor, practicar la detención de esta persona como efectivamente se realizo, cumpliendo con el procedimiento y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para la incautación de la sustancia objeto de esta investigación, razón por la cual no evidencia este órgano jurisdiccional, violación constitucional alguna.

Por los fundamentos que antecede, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano J.C., Defensor Público 13° Penal en Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado, por no llenarse los extremos legales exigidos en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide….

Se evidencia pues que la recurrida explico en forma clara los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, produciéndose una decisión motivada acorde con la solicitud planteada por la defensa. Cabe señalar en la decisión de la Sala Penal esgrimida por la defensa de trata de un caso en fase de juicio donde la valoración de la pruebas si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que deben valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes, que en el caso que nos ocupa se cumplió con este requisito.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, es necesario establecer que, en el presente caso, el recurrente confunde la falta de motivación de la decisión, con su inconformidad con los argumentos de derecho establecidos en la recurrida, situación que no alegó en su escrito recursivo, ello en virtud que de la lectura simple de la recurrida, se puede observar claramente que el a quo expresó las razones de hecho y de derecho en que funda el fallo, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el fallo recurrido, fue dictado bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente:

…La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni de una reunión heterogénea o incongruente de hecho razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Diferente es que el recurrente no esté de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho, utilizados por el a quo, para fundamentar su decisión, caso en el cual el defensor en su breve escrito de apelación, debió explicar los motivos de su inconformidad, y no afirmar de manera exigua, que la recurrida se encuentra inmotivada.

Por todas las consideraciones antes expuestas, visto que la decisión recurrida se encuentra motivada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, esta Corte Superior considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C., Defensor Publico Nº 13º, toda vez que la recurrida se encuentra motivada conforme a los parámetros establecidos en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.E.G. PRÜ

Ponente

Los Jueces,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ADRIAN GARCÍA GUERRERO

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1Aa 902-12

MEGP\LPC/AGG/mm#

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