Decisión nº WP01-P-2012-001036 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001036

ASUNTO : WP01-P-2012-001036

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el Abogado P.P.R.J. en su carácter de Defensor de Privado del ciudadano J.C.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Estado Apure, nacido en fecha 09 de Julio de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de A.C. (v) y de O.M. (v), residenciado en P.N., Barrio Primero de Mayo, casa N° 4-10, al lado del Comando de la Guardia, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.570.202, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas que a su representado J.C.M., le fue imputado el delito de BOICOT, cuya pena oscila entre los seis (06) y diez (10) años de Prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado, toda vez que por mandato de legislador deberá imponerse en lugar de la privación una medida cautelar sustitutiva, argumentado que su defendido es un ciudadano venezolano, de buena conducta, sin antecedente penales, y con arraigo en el país por su condición de militar activo.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 28 de abril del año 2012, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido al ciudadano J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.570.202, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y aplicación del procedimiento ordianrio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y en el artículo 280 y en el encabezamiento del artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por estimar que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del decreto Nº 6.092 con rango valor y fuerza de ley para las defensas de las personas en el acceso a los bienes y servicios publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008.

De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 19 de Octubre de 2010, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse hasta la fecha.

Así las cosas, este Tribunal visto lo alegado por la defensa privada del acusado de autos, y en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, estima necesario realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, que en modo alguno no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del decreto Nº 6.092 con rango valor y fuerza de ley para las defensas de las personas en el acceso a los bienes y servicios publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008, cuya pena en abstracto es de diez años en su limite máximo.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano J.C.M., por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa requerida por su defensa ejercida por el Abogado P.P.R.J.. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado P.P.R.J. en su carácter de Defensor de Privado del ciudadano J.C.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Estado Apure, nacido en fecha 09 de Julio de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de A.C. (v) y de O.M. (v), residenciado en P.N., Barrio Primero de Mayo, casa N° 4-10, al lado del Comando de la Guardia, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.570.202, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del decreto Nº 6.092 con rango valor y fuerza de ley para las defensas de las personas en el acceso a los bienes y servicios publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 256 ejusdem, por mantenerse vigente los supuestos que motivaron la medida privativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A.G.

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