Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-000010

PARTE ACTORA: J.A.U.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 2.073.082, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.U.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.659.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A- Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro., en la persona de su Representante Judicial Dr. R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 926.434.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMER A.U.C., J.H.P.R. y A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.843, 16.291 y 55.264, respectivamente, con domicilio en Caracas.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana del décimo tercer día de despacho siguiente al día 14 de diciembre de 2004, para la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004, por el abogado J.H.P.R., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual declara: Con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales el intimante, abogado J.Á.U.C., y en razón de que el Banco Provincial hace uso y ejerce su derecho a retasa establecido en la Ley de Abogados, se fija el tercer día para el nombramiento de retasadores.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 18 de enero de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito contentivo de demanda de Aforo de Honorarios, incoada por el ciudadano J.A.U.C., contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante judicial Dr. R.T.C..

En fecha 13 de mayo de 2004, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rommer A.U.C., dio contestación a la demanda y presento anexos relacionados con la misma.

En fecha 21 de mayo de 2004, el abogado J.Á.U.C., presento escrito en el cual se opone a los alegatos explanados por la parte demandada en su contestación.

En fecha 27 de julio de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por el Co-apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencias de fechas 26 y 29 de octubre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.H.P.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la Nulidad de la Sentencia, por haber absuelto la instancia, por no haber decidido de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y por haber incurrido en errores de juzgamiento a la hora de dictar sentencia, fundamentalmente en la valoración de las pruebas y no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos por las partes.

Señala el recurrente como fundamento de su apelación, que no se tomaron en cuenta los alegatos realizados en la contestación, referidos al pago de la obligación en virtud de haber cumplido con un contrato de servicio por honorarios profesionales, el cual se materializó mediante una comunicación suscrita por el Dr. J.Á.U.C., conforme al artículo 1.137 del Código Civil, en una reunión que celebraron y en la cual el mencionado doctor,

manifestó su aceptación, que en esa reunión se dejaron fijados sus honorarios. Que también acompañaron un recibo por Bs. 10.000.000,oo, por concepto de honorarios profesionales que fue lo que se le propuso y se le pagó al demandante, por lo cual alegan que se cumplió con el pago.

Por su parte, aduce el abogado J.A.U.C., en relación a la existencia de un contrato derivado de la carta dirigida por el, a la Vicepresidencia de la Consultoría Jurídica del Banco Provincial, que si bien es cierto lo referido de la carta, no es menos cierto que no recibió respuesta alguna de la misma, por lo cual no puede considerarse que dicha correspondencia sea suficiente para perfeccionar un contrato de honorarios profesionales, agregando, que el pago del Banco Provincial, S.A., se realizó por atender el expediente en las tres instancias, cuidarlo, tenerlo en cuenta, atender las circunstancias, y fue lo que quiso significar cuando escribió en el recibo “Atención Juicio del ex –empleado José Sulbaran Mora”, pues la verdad es que el Banco no le ha pagado los honorarios profesionales devengados con motivo de su actividad judicial en el expediente.

En este orden de ideas, se observa que la parte intimada en su escrito de oposición a la intimación de honorarios incoada en su contra, alega el cumplimiento de la obligación al haber cancelado los honorarios profesionales del actor, abogado J.A.U.C., por cuanto a su decir, ambas partes mediante contrato convinieron en que el monto de los referidos honorarios, fuera la suma de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), cantidad ésta que le ha sido totalmente cancelada.

Junto a dicho escrito, acompañó pruebas documentales, que seguidamente se analizarán.

Pruebas de la parte demandada:

- Carta suscrita por el actor Dr. J.Á.U., dirigida a la Dra. A.M.K., Vice-presidenta de la Consultoría Jurídica del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con fecha 18 de septiembre de 1999 ( Folio 159), de cuyo contenido se lee el señalamiento del remitente, en lo que respecta a los honorarios profesionales en el caso del ex –empleado del Banco de Occidente J.S.M..

- Recibo de pago, suscrito por el actor Dr. J.Á.U., en el que manifiesta haber recibido del Banco Provincial S.A., la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales en atención a Juicio del ex –empleado J.S.M., en los Juzgados de Primera Instancia, Superior y Corte Suprema de Justicia (Folio 160).

Por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, los anteriores documentos se tienen por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose pleno valor probatorio.

Estable el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decir conforme a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Por su parte, el artículo 254 del Código del Procedimiento Civil, señala:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

(...).

De las normas anteriormente trascritas puede entenderse, que el juez solo debe sentenciar en base a la actividad probatoria efectuada por las partes, que conduzca a verificar los alegatos de las mismas y en caso de que exista incertidumbre, debe realizarlo a favor de quien se reclama y en igualdad de circunstancias.

En el caso bajo estudio, la juez del tribunal a-quo al referirse las pruebas aportadas por la parte demandada, desestima la carta y el recibo de pago suscritos por el accionante, al no considerar que se tratara de un contrato de honorarios, por no estar revestido del carácter consensual que contienen los contratos; e incurrió en vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de pruebas, como lo expresó el recurrente en la audiencia oral, al analizar según su libre entender las pruebas aportadas en el expediente, pues, para que ocurra este vicio en la sentencia, debe el juez haber omitido cualquier consideración o pronunciamiento sobre alguna prueba que corra en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia se abstiene de su análisis o, cuando no le atribuya el valor correspondiente.

Ahora bien, tratándose este juicio de cobro de honorarios de abogados, en contra de quien solicitó sus servicios o lo contrató, el sólo poder otorgado por su cliente, evidencia el derecho que tiene el abogado a cobrar sus honorarios por los servicios prestados y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1050 del 14-09 04, ha sentado lo siguiente:

La obligación de satisfacer los honorarios de abogados corresponde en principio al cliente que le contrató sus servicios profesionales, cuya garantía ha sido consagrada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, respecto de toda actuación judicial o extrajudicial cumplida por aquel. Sin embargo, en los casos de actuaciones judiciales cuando el abogado obtiene sentencia favorable a su cliente, surge en el, a consecuencia de la declaratoria de costas del vencido, el derecho de reclamar a éste sus honorarios profesionales, entonces se tiene dos vías alternativas: 1) Una frente al cliente, originada de la prestación de servicios profesionales en virtud de un mandato expreso o tácito (asistencia). Otra frente al vencido originada de la condenatoria en costas. La primera es fuente contractual y la segunda es fuente legal

(Resaltado del Tribunal).

De modo pues, que el profesional de la abogacía tiene pleno derecho a cobrar los honorarios profesionales causados, por los servicios prestados, bien por mandato expreso o bien tácitamente mediante su asistencia El problema que se presenta es cuando a quien se le intiman los honorarios, opone haberlos ya cancelado, como es el caso de marras en el que la parte intimada Banco Provincial, S.A. Banco Universal, junto con el escrito de oposición presentó como pruebas valoradas up-supra, carta suscrita por el actor Dr. J.A.U., dirigida a la Dra. A.M.K., Vice-presidenta de la Consultoría Jurídica de dicho Banco, fechada 18 de septiembre de 1999, en cuyo contenido se lee: “sobre el tema de los honorarios en el caso del ex – empleado del Banco de Occidente J.S.M., el cual hablamos personalmente y que quedamos en acuerdo que tales emolumentos será de la única consideración y exclusividad de esa Vicepresidencia, el cual acataré gustosamente sin que tenga que reclamar nada más ni por este ni por ningún otro concepto”, y recibo de pago por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), suscrito por el demandante en atención al juicio del ex empleado J.S.M. en los Juzgados de Primera Instancia, Juzgado Superior y Corte Suprema, en fecha 15 de mayo de 2002. Por lo que al respecto esta superioridad realiza las siguientes consideraciones:

Primero

El abogado intimante cuando aceptó encargarse del caso principal que dio origen a este juicio, ya era el apoderado judicial del Banco Provincial, desde el 11 de marzo de 1997, según se evidencia del poder consignado en el expediente de la causa principal al folio 233, lo que conduce a entender que previa la correspondencia enviada, ya existía un acuerdo en cuanto al monto de honorarios a cobrar, por ese caso en particular; de allí la aceptación por parte del abogado en la carta enviada a la Vicepresidencia del Banco.

En efecto, por máximas de experiencia es de todos sabido que la mayoría de apoderados judiciales cuando se desempeñan para entidades bancarias suelen pactar los honorarios profesionales para cada caso en particular.

Segundo

La decisión que declaró Perecido el Recurso de Casación fue dictada en fecha 04 de marzo de 2002, y el recibo de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) tiene fecha 15 de mayo de 2002, es decir con posterioridad a que fuese dictada la sentencia en la última de las instancias, recibo éste considerado como una prueba irrefutable por cuanto del mismo se desprende que el abogado intimante aceptó que el pago recibido es por concepto de honorarios profesionales en atención al juicio llevado en todas las instancias, creando en esta juzgadora la certeza de que el pago efectuado fue por todas las actuaciones realizadas en el referido juicio, debiendo desestimar la demanda por aforo de honorarios y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004, por el abogado J.H.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.291 en su carácter de Co-apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL representada por el Dr. R.T.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda propuesta por el abogado J.A.U.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº V.- 2.073.082, de este domicilio, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A- Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Pro., en la persona de su Representante Judicial Dr. R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 926.434.

TERCERO

CON LUGAR la Oposición a la Intimación.

CUARTO

Se revoca el fallo recurrido.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, treinta y uno de enero de dos mil cinco, siendo las 12:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2004-000010

AMVM.

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