Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, ante el Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad N° 10.545.245, debidamente asistido por la abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.862, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo N° DRRHH/DAIL/N° 2455/09 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, notificado en fecha 29 de de mayo de 2009.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Comienza narrando el actor que en fecha 30 de abril de 2008, presentó ante el Director de Personal renuncia formal al cargo que venía desempeñando como Agente Policial, todo ello bajo el principio de libre albedrío y escogencia del trabajo que cada ciudadano dentro de este país tiene, amparado en la Constitución y en Tratados Internacionales por cuanto nadie puede ser obligado a permanecer en un trabajo en su contra, y del que nunca recibió respuesta oportuna, violando flagrantemente el precepto constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Expresa que ante la manifiesta negligencia en el cumplimiento de la Constitución, sucedió un hecho fortuito como fue el hurto de su arma de reglamento estando en Maracaibo, hecho que fue debidamente denunciado, siendo aperturada la respectiva averiguación por parte de la Dirección de Asuntos Internos o Inspectoria General, y donde se le informa que le correspondía solo a él trasladarse a la ciudad de Maracaibo y realizar todas las gestiones pertinentes a la ubicación del arma, refiriendo que dicha función corresponde a la Dirección de Investigación o Inspectoria General (Asuntos Internos).

En vista de tal situación es llamado a declarar en Inspectoría con relación a los hechos, solicitándole a su abogado de confianza que lo acompañara a la declaración conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, redactando la mencionada ciudadana documento Poder de Asistencia, no siendo aceptado tal documento, que a través de una comunicación suscrita por el entonces Director de Personal, ordenando su traslado a la zona de Playa Pintada, o sea, en retaliación y abuso de poder, por el solo hecho de haber estado asistido de abogado, le ordenan trasladarlo al ultimo limite de jurisdicción de la institución, sin motivar tal decisión que le afectaba de manera clara.

Alega que para la fecha de su traslado se encontraba adscrito en la Jurisdicción de San Antonio, desmejorándolo extremadamente en su trabajo, siendo que la ciudad a la cual debía presentarse de inmediato, está ubicada a tres (3) horas y treinta (30) minutos de su domicilio. Ante tal arbitrariedad se dirige a entrevistarse con el Director de Recursos Humanos, quien se negó rotundamente a atenderlo, razón por la cual hicieron un escrito en el que se expresaba su intención de mantenerlo en la institución hasta ese día, ya que es un funcionario libre, e igualmente le solicitaba hacerle entrega de toda su dotación, credenciales e uniformes, con la intención de retirarlo definitivamente, en vista de la situación gravosa que le causara el traslado, apartando la desmejora y retiro indirecto del cual era objeto en ese momento.

Señala que su renuncia obedecía a que debía trasladarse al sitio donde constituiría su familia y en segundo termino porque debía su trabajo a la comunidad y no al servicio de ningún partido político, lo cual atentaba en su ética profesional, pero su decisión irrevocable de hacer entrega de toda su dotación se debía al maltrato y vejamen como funcionario publico, a la cual lo exponían sin razón alguna, por el solo hecho de haber solicitado la asistencia de un abogado en el caso de la perdida de su arma.

Que existiendo tal procedimiento, le habían solicitado declarar de manera informativa, que llevara nuevamente los recaudos del CICPC que consignaría su abogada, la cual haría una breve exposición de la situación de la perdida fortuita del arma, acto al que esta expuesto todo ciudadano, ante el índice de criminalidad ya que nadie esta exento de ser hurtado, robado y muerto, ni siquiera los policías.

Asimismo expresa que dirigió denuncia a la Dirección General del organismo, de violaciones constitucionales, que será presentada en la oportunidad correspondiente, conjuntamente con el documento que se negaron a recibir.

Habiéndose presentado posteriormente a su guardia en la jurisdicción de San Antonio, el día 12 de agosto, en contradicción a lo afirmado por el cartel y acto de destitución, recibiendo ordenes de mantenerlo en residencia, en espera de la respuesta de ir hacer entrega de su dotación y demás elementos policiales, visto que en la comunicación que entregara en la Dirección General, manifestaba claramente ser objeto de una arbitrariedad por parte del entonces director de recursos humanos, quien castigaba a los funcionarios policiales trasladándolos a Playa Pintada, los vejaba, los mantenía en guardias forzadas de 24/24, no deseando seguir en una institución en la cual se le obligaba a realizar actos políticos, hechos estos que no aceptaba por cuanto su trabajo se debía a proteger a la comunidad, no a realizar actuaciones de orden político.

Que pasado más de 8 meses, desde la supuesta apertura del expediente sin prorroga expresa que constara en el expediente administrativo, se presentó a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y entrega de lo que le pertenecía y que era propiedad de la institución, ya que con el nuevo cambio de directiva solicitó entrevistarse con el Director General a quien le informó de lo ocurrió y le manifestó sus deseos de continuar en la institución, quien luego de oír sus alegatos le expresó efectivamente que había un acto de desviación de poder, de retaliación , y que el mismo autorizaba su regreso a la institución, por no encontrase en nomina, no haber recibido aguinaldos, ni tenía respuesta alguna de su situación como agente, y por cuanto habían cantidades de dineros que le habían retenido, y su conciencia de hacerse responsable del pago del arma en cuotas que no lo lesionaran patrimonialmente, sugiriéndole que su abogada redactara acuerdo de pago, ya que la institución no podía ni puede tocar el dinero retenido de sus sueldos de manera ilegal, procediendo a hacer la referida comunicación.

Que transcurrido el tiempo, sin obtener respuesta alguna, procedió a dirigirse a la institución a los fines de obtener repuesta sobre como seria su regreso y como pagaría el dinero debido, se encuentra con la sorpresa que existe un expediente, del cual nunca fue solicitado, donde faltan folios, donde mienten al decir que se trasladaron a su domicilio para notificarlo; deciden ilegalmente estando prescrita la causa destituirlo por la causa de abandono aun cuando el Director había ordenado su reingreso.

Por otra parte refiere que el expediente aperturado por la perdida del arma de reglamento desapareció, y la causa por la cual lo destituyen no consta en dicho expediente, sino en uno diferente aperturado luego de la retaliación de la cual fue objeto.

Que el referido expediente que le fue instruido se evidencia diversas violaciones comenzando por el derecho a la defensa, ya que nunca fue notificado, y proceden a librar un cartel en un Darío que ni siquiera fue de mayor circulación como lo es el diario VEA, publicado además en las paginas culturales, que una vez que tiene conocimiento del mismo solicita copias constantes de 31 folios útiles, hace alusión a ello en virtud de que el Director manifiesta que existen una serie de documentos que no habían consignado, pretendiendo agregar folios al expediente, lo que igualmente genera violación total del derecho a la defensa en un documento tan importante.

Alude que siendo así, se encuentra viciado de nulidad absoluta no solo el expediente, por falta de la debida notificación, donde nunca le formularon cargos, no se le permitió contestarlo, presentar pruebas, llegando a la decisión final de destituirlo, en un proceso completamente prescrito que duro mas de 8 meses, que establecen los Tribunales Contenciosos.

Que hasta los momentos no ha podido retirar las copias del expediente pues el mismo resulta inalcanzable, y lo mas grave aun es, que desconoce cuales documentos pudieron haber agregados a sus espaldas, luego de ser notificado de la destitución, y que no corrían en autos, al revisar el expediente y solicitar la copia del mismo a los efectos de su debida defensa.

Alega que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentándose el artículo 143, de la Constitución, e incurriendo en nulidad absoluta del artículo 19 numerales 1° y 4°, y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 89 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente el motivo por el cual se le destituye esta prescrito al transcurrir, como ya se mencionó antes, los ocho (8) meses que la Ley otorga para decidir las faltas cometidas.

Solicita medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que una vez decretada con lugar la presente querella sea declarado nulo el acto de destitución, notificado en fecha 29 de mayo de 2009 en consecuencia:

  1. Sea debidamente reincorporado el querellante al cargo que ocupaba y que si por el transcurso del tiempo que dure la presente querella se cumpla los lapsos requeridos para ascensos a la próximas o próximas jerarquías, se ordene la reincorporación del querellante en la jerarquía correspondiente, con goce de sueldo que tal jerarquía merezca ya que la separación del cargo obedece a una causa no imputable al querellante.

  2. Sea debidamente ordenado el pago de indemnización administrativa por haber sido decretado nulo el acto dictado por la administración y el daño laboral que se le causó, tal como lo señala la constitución por haber decretado un acto nulo en lesión de los derechos patrimoniales, laborales y familiares, del querellante, calculados por el Tribunal en una suma liquida, que sea determinada dicha suma líquida y exigible, por la indemnización, solicito un monto equivalente mas no correspondiente a salario alguno, ya que no se reclaman salarios ni prestaciones efectivas a 4000 Unidades Tributarias, monto este que se desprende de la responsabilidad administrativa en la cual incurren los funcionarios públicos que hubiesen decretados actos nulos en el ejercicio de sus funciones.

  3. Sea ordenado el pago de honorarios profesionales de los abogados del querellante ya que por causa (…) “inimputable” al mismo lo obligaron a contratar profesionales de derecho, calculados en el 30% del monto que por indemnización pueda corresponder.

    ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

    La representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella admitida en fecha 15 de octubre de 2009, por este Tribunal, toda vez que la administración dio cumplimiento a la notificación por ante un diario que si es de circulación nacional, tal como lo es el diario Vea, por lo que mal puede alegar el querellante que así lo fuera.

    Menciona que el querellante, ha manifestado la intención de separarse de la Institución Policial, ratificando a lo largo de su escrito libelar la intención de entregar su dotación policial, salvo el arma de reglamento, ya que no la poseía por ser objeto de un hurto, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    Ahora se pregunta? siendo el ciudadano J.D.A.d.P., que razón tendría para portar el arma de reglamento que es patrimonio de la Republica en c.d.I.d.P.d.E.M., en Maracaibo, Estado Zulia. También se pregunta, Estaba autorizado por sus superiores para portar dicha arma en Maracaibo, Estado Zulia, debemos presumir que no, ya que de lo contrario lo habría hecho constar en la averiguación que se iniciara con ocasión de tal acontecimiento, situación que por demás es grave, mas aun en la actual situación que atraviesa la nación con el tema de la inseguridad. Vaya usted a saber en manos de quien se encuentra dicha arma de fuego.

    Alude que no obstante lo anterior, vale la pena insistir que el mencionado ciudadano presentó su renuncia que conlleva a la aprobación de la administración, manteniendo este una aptitud de abandono, como bien él, lo expresa, después de ocho meses, se presentan para cobrar sus prestaciones sociales y en el ínterin manifiesta una aptitud de inercia total, siendo el caso que hubo el cambio de directiva, pretende ser reingresado al organismo a pesar de haber abandonado su trabajo.

    Por otra parte expresa que (…) “Si bien es cierto que hoy no es requisito elemental agotar la vía administrativa para intentar una acción jurisdiccional, no es menos cierto que administrado en el presente caso ataca un acto totalmente valido como lo es la “DESTITUCIÓN”, por razones obvias la perdida del arma de reglamento que es parte del Patrimonio Publico en virtud de la conducta negligente al no haber observado las previsiones del caso, toda vez que portaba el arma no solo en jurisdicción distintas a la que estaba asignado, que por demás no es frontera del Estado Miranda, sino que además no cumplía funciones policiales, eso por una parte y por la otra el abandono al trabajo, habiendo agotado su debida notificación por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”.

    Finalmente solicita sea declara sin lugar la presente querella.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    Primeramente se observa que la representación de la parte actora no siguió debidamente la norma contenida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece la forma en la cual debe ser presentada la demanda, indicando que debe hacerse en forma breve, inteligible y precisa, este Tribunal asumiendo funciones pedagógicas en obsequio de la justicia, estima menester aclarar en atención al contenido del libelo, que no sólo es una carga para el abogado del accionante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir en su escrito recursorio un cuerpo sistemático de argumentaciones, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de nulidad, todo ello en cumplimiento de los deberes profesionales que impone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15, in fine, de la Ley de Abogados y 15 del Código de Ética Profesional del Abogado, en procura del triunfo de la justicia. Así se declara.

    Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el oficio N° DRRHH/DAIL/N° 2455/09 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, notificado en fecha 29 de de mayo de 2009, alegando que su representado nunca tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el ente querellado, refiriendo que fue objeto de una series de violaciones constitucionales y de orden publico, en las cuales incurrió la administración al trasladarlo arbitrariamente fuera de la jurisdicción donde laboraba en San Antonio, en Jurisdicción del Estado Miranda a Playa Pintada, Región Policial N° 4, que en vista de tales agravios y vejaciones por parte del organismo querellado, consigna formal renuncia, la cual en ningún momento le fue aprobada, ni pronunciada, incurriendo nuevamente el organismo en violación flagrante del artículo 51, de nuestra Carta Magna, al mantenerlo de manera arbitraria en él, por cuanto nadie puede ser obligado a permanecer en un trabajo en su contra, que dicho traslado a su juicio obedece dado que se hiciera asistir de abogado con ocasión del juicio que se le aperturara por la perdida de su arma de reglamento, y en represalía a ello, es castigado por el Director de Recursos Humanos, ordenando sus traslado al sitio anteriormente citado y haciéndolos trabajar 24/24, sitio que por demás se encuentra a tres hora y media del lugar de su residencia, lo que generaría en ocasiones incumplimiento en el horario de trabajo, razón por la cual renuncia a la institución, además de ello, expresó que su trabajo obedece única y exclusivamente a servir a la comunidad y no a actuaciones de orden político, alega que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentándose el artículo 143, de la Constitución, e incurriendo en nulidad absoluta del artículo 19 numerales 1° y 4°, y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 89 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele conocer los hechos que se le imputaba y una adecuada defensa, aunado a ello la prescripción del procedimiento administrativo por cuanto se excedió de los ocho (8) meses que contempla la Ley, finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto objeto de impugnación, como consecuencia de ello se ordene la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba, así como se tome en consideración el tiempo transcurrido para los ascensos que le hubieren correspondido de estar activo, con el goce de sueldo; que dichas cantidades sean determinadas a través de suma liquida y exigible, por la indemnización, solicitando un monto equivalente mas no correspondiente a salario alguno, ni prestaciones efectivas a 4.000 unidades tributarias, sea ordenado el pago de honorarios profesionales, en vista de obligarlo a contratar a profesionales del derecho calculados en el 30% del monto que se indemnice.

    En cuanto al escrito de contestación del ente recurrido, observa este Sentenciador que la representación del mismo, erra de manera fehaciente al hacer su contestación, pues es menester dejar claro que el acto que se recurre lo, es el Oficio N° DRRHH/DAIL/N° 2455/09 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, notificada en fecha 29 de de mayo de 2009, donde se resuelve destituir al querellante por encontrase incurso en el artículo 86 numeral 9° “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y no como lo pretende hacer ver la representación del organismo querellado, al mencionar de forma continua que es producto de la perdida del arma de reglamento del querellante, lo cual a todas luces evidencia que no es el tema de la presente controversia, constituyendo solo el abandono injustificado al trabajo, lo que se le alega al querellante que será lo ventilado por esta instancia jurisdiccional. Así se decide.

    Observa quien aquí decide que, la representación del ente querellado consignó el expediente administrativo relacionado con el querellante, luego de realizada la audiencia definitiva; con respecto a ello, es necesario precisar con relación al momento en el cual la Administración puede consignar en juicio el expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 1998, dispuso que éste debía ser anunciado en la fase de promoción de pruebas y producido en la etapa de evacuación, esto es, dentro del lapso probatorio.

    Ello se justifica además, por el principio de la contradicción de la prueba que implica que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; y la oportunidad procesal idónea para ello no es otra que la fase probatoria. Aunado a ello, se encuentra también el principio de la concentración de la prueba, conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, lo que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio.

    Por consiguiente y conforme a los principios expuestos, resultará ineficaz por extemporáneo un documento administrativo que no sea presentado en la etapa probatoria del proceso.

    En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

    Asimismo, la referida Sala señaló lo siguiente:

    La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

    .

    Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

    La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

    .

    Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial folio 109, luego de la audiencia definitiva, vencido el lapso de evacuación de pruebas, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos, siendo forzoso para este Juzgador no valorar las actuaciones administrativas consignadas en fecha 22 de febrero de 2010, y solo decidir conforme a lo consignado en sede jurisdiccional. Así se decide.

    Siendo que el querellante alega la ausencia absoluta del procedimiento e imposición de la sanción de destitución, lo cual, a su decir, violenta el derecho al debido proceso administrativo y que no fue notificado personalmente; a tal efecto al revisar dicha denuncia este juzgador observa que el artículo 143 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

    Igualmente dispone el artículo 73 lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89 ordinal 3º, refiere que:

    Artículo 89

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  4. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    Con las normas antes transcritas queda establecida la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un funcionario publico.

    Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoría y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

    El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoría y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

    Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

    De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

    Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

    Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

    En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

    Ahora bien, se verifica que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto se consta de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que todo el procedimiento no se llevo a cabalidad, habida cuenta que el hoy aquí querellante en ningún momento fue declarado, e impuesto de las causales de destitución que se le imputaban, pues no basta el solo hecho que el ente querellado halla levantado acta policial mediante el cual dejara constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto que se recurre, y de ser así, debió haber girado las instrucciones pertinentes para realizarla conforme a la normativa establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si bien es cierto que, el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, procedió a publicar en el Diario “Vea”, el acto objeto de impugnación que afecta los intereses legítimos y directos del querellante, no es menos cierto que tal publicación, no fue en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, por lo tanto no tenía conocimiento el accionante de la decisión adoptada por el Instituto querellado, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano J.D.U., no estuvo a derecho en todo momento; expresamente lo contempla el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativo del 89, ordinal 3ero, de la Ley de Estatuto de la Función Publica, siendo reiteradas las jurisprudencias que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, además de constatarse en los antecedentes administrativos que el querellante no declaró acerca de la averiguación disciplinaria que cursaba en su contra, por lo cual se vulneró el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso resultando forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo N° DRRHH/DAIL/N° 2455/09 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, notificada en fecha 29 de de mayo de 2009 y así se decide.

    Como consecuencia de la nulidad declarada, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que ostentaba para el momento de su ilegal destitución, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, ello con inclusión de todas aquellas variaciones que el mismo haya experimentado desde el momento en que fue separado del cargo, hasta su efectiva reincorporación, asimismo se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reconozca el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el acenso, el computo de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todos aquello que no implique prestación del servicio activo. Así se decide.

    A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden al querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

    Con respecto a la Indemnización Administrativa derivada de la nulidad, este Juzgado niega tal perdimiento en virtud de haberse ordenado el pago de los salarios caídos los cuales tienen carácter indemnizatorio.

    Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario, criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

    Finalmente, con relación a la pretensión del querellante en lo atinente al pago de los honorarios profesionales, este sentenciador declara la improcedencia de la misma dada la naturaleza de la presente decisión.

    No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta lleva a cabo un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa por parte del órgano sancionador.

    Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos que se le atribuyen con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

    Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad N° 10.545.245, debidamente asistido por la abogada N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.862, contra el acto administrativo N° DRRHH/DAIL/N° 2455/09 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, notificada en fecha 29 de mayo de 2009. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo acto administrativo N° DRRHH/DAIL/N° 2455/09 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, que resolvió la destitución del querellante.

SEGUNDO

Se ordena al DIRECTOR-GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, proceda con la reincorporación inmediata del ciudadano J.A.U. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.545.245, en el cargo de Agente, que ostentaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, tomando como base la fecha 29 de mayo de 2009, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo, hasta tanto se haga efectiva su reincorporación conforme a las motivas expuesta en el presente fallo.

CUARTO

Ordena al ente querellado le reconozca al querellante el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para los futuros ascensos, así como para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todo aquello que no implique prestación del servicio activo.

QUINTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se niega la indemnización administrativa en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Se niega la indexación en base a la motiva expuestas en el presente fallo.

OCTAVO

Se declara improcedente la solicitud del pago de honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

Abg. LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6360/EMM

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