Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 08-2909-A.C.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

ACCIONANTE EN AMPARO:

J.E.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.546.430, domiciliado en S.C.d.G., Municipio A.E.B., del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

J.J.A.P. Y M.N.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.937.978 y 7.210.653, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143 respectivamente, de este domicilio.

ACCIONADO:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. SALA DE JUICIO N° 1.

TERCEROS INTERESADOS:

A.M.G., NAILETH A.V.T. Y J.A.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.666.806, 14.551.327 y 18.641.535 respectivamente domiciliados en el Municipio A.E.B.d.e.B..

ABOGADA ASISTENTE:

ALBA RONDÓN DE ROA Y M.K.P.O., Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.502 y 98.754 respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de a.c., interpuesto ante este Tribunal fecha 19-08-2008, por el ciudadano: J.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.430, representado por los abogados: J.J.A.P. y M.J.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.937.984 y 7.210.653, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números: 46.856 y 93.143, contra autos dictados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, de fecha 13 de agosto de 2008, en el juicio de partición de bienes hereditarios, incoado por: A.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.666.806, actuando en nombre y representación de sus hijos: M.J.G.G. y J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.641.535, en contra de Nayleth A.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.551.327, en su carácter de representante legal de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 20-08-08, se admitió la solicitud de amparo interpuesta. El órgano presuntamente agraviante fue notificado en la persona de la jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1°, en fecha 17-09-08, esta fue la última notificación, en virtud que todas las demás notificaciones ya se habían realizado con anterioridad y la audiencia constitucional fue celebrada el día martes veintitrés de septiembre del presente año (23-09-2008); procediendo en esa oportunidad el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia, correspondiendo en esta fecha la publicación de la respectiva sentencia, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tales efectos se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2.000, caso E.M.M., y reiterado tal criterio en otras decisiones, en los casos de acción de a.c. sentencia, el competente es el tribunal jerárquicamente superior al que dictó la sentencia accionada. Sin embargo, en este caso al carecer esta Circunscripción Judicial de una Corte Superior del Niño y del Adolescente, la cual no ha sido creada, y siendo que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal tenía competencia en materia de familia y menores, y aún en la actualidad es el competente en materia de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la acción de a.c. las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, en el curso del juicio de partición de bienes hereditarios que se tramita en el expediente Nº C-7607-06. ASI SE DECLARA.

TERMINOS DE LA QUERELLA

De la solicitud de a.c. interpuesta y de la exposición hecha oralmente en la audiencia constitucional, se deduce que la querella de amparo sometida al conocimiento de este tribunal constitucional ha recaído sobre dos autos, según los cuales se acordó anular y dejar sin efecto el auto de fecha 29 de julio de 2008, en el que se había ordenado la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la oposición como tercero interesado realizada por el ahora accionante en amparo, contra medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para ello, y en el que se ordenó la entrega inmediata de los vehículos secuestrados a las partes involucradas en el juicio primigenio.

El quejoso, fundamentó la acción de amparo invocando los artículos 26, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando violación del debido proceso imputadas al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala Nº 1.

Denunció el accionante en amparo, que el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala Nº 1,con los autos de fecha 13 de agosto de 2008, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la defensa, la propiedad, y la prohibición a las confiscaciones de bienes, consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo el quejoso, que el tribunal accionado, mediante decisiones de fecha 13 de agosto de 2008, procedió a revocar por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008, anulando todo lo actuado a partir de la última fecha señalada, y ordenando la entrega de los vehículos secuestrados.

Señaló, que en el auto revocado (por decisión de fecha 13 agosto de 2008), la juez de la causa dejó constancia que observó que el ciudadano: J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.546.430, asistido por el abogado: J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, había presentado escrito mediante el cual manifestó ser el legitimo propietario del vehículo señalado en el texto del auto, y sobre el cual recayó medida de secuestro ejecutada por el Tribunal Ejecutor de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., solicitando el reconocimiento como tercero en el proceso, decidiendo en el señalado auto que a los fines de proveer sobre lo invocado y la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria por expresa remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la apertura de una articulación probatoria de 8 días, luego de los cuales ese tribunal proveería, decidiendo que el término de la articulación probatoria se computaría al día siguiente de la publicación del indicado auto.

Afirmó, que con la señalada decisión de fecha, 13 de agosto de 2008, aquí accionada, la Juez desatendió la oposición y las pruebas presentadas por su representado.

Sostuvo, que a pesar de haberse hecho parte en el juicio en el que se dictó la medida preventiva de secuestro, y una vez abierta la articulación probatoria y de haberse realizado la promoción de pruebas, la juez accionada, por autos de fechas 13 de agosto de 2008, revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008, en el que había ordenado la apertura de la articulación probatoria, y anuló todas las actuaciones realizadas desde esa fecha, llegando a la conclusión que no hubo oposición, y que de igual modo no se habían promovido pruebas por parte de tercero alguno, aunado al hecho de que mediante otro auto de esa misma fecha, vale decir, el 13 de agosto de 2008, declaró que la medida de secuestro quedaba definitivamente firme y ordenó reintegrar a la comunidad hereditaria del de Cujus R.A.G. integrada por: J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.641.535, la adolescente: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), los bienes objeto de la medida de secuestro, librando además de inmediato oficio para tales fines a la Depositaria Judicial Forero, S.R.L.

El accionante en amparo, afirmó que es el propietario de los bienes secuestrados (vehículos) sobre los cuales recayó la medida de secuestro tantas veces señalada, aseverando que la juez ahora accionada no atendió a la oposición a la medida por él realizada, en virtud, de que con los autos de fecha 13 de agosto de 2008 mediante los cuales la Juez revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008 y ordenó la entrega de los vehículos de su propiedad, lo dejó en estado de indefensión, dado que no tomó en cuenta la oposición y las pruebas promovidas por él, aunado al hecho de que el juicio en el que se originó la medida de secuestro versa sobre una acción de partición de bienes hereditarios, incoado por A.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.666.806, actuando en nombre y representación de sus hijos: M.J.G.G. y J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.641.535, en contra de Nayleth A.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.551.327, en su carácter de representante legal de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), el cual se encuentra terminado por convenio hecho entre las partes en fecha 13 de febrero de 2008, y debidamente homologado por el tribunal de la causa por auto de fecha 29 de febrero de 2008.

La parte accionante resaltó en la audiencia, que el tribunal accionado en esa misma fecha, vale decir, el 13 de agosto de 2008, libró oficio a la depositaria judicial ordenándole la entrega de los vehículos secuestrados, violando de esta manera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

DE LAS TERCERAS INTERESADAS

Las terceras interesadas, ciudadanas: A.M.G.G. y Vivas Tarazona N.A., debidamente asistidas por la abogada en ejercicio: A.M.R., afirmaron que el accionante en amparo no es parte en el juicio de partición de bienes de bienes hereditarios, que los bienes secuestrados pertenecieron en primer lugar a la comunidad de gananciales existente entre R.A.G.O. y A.M.G., que los bienes secuestrados, en todo caso a los menores les pertenece ese bien, y que no se citó al accionante en amparo en el juicio de partición de bienes hereditarios, porque él no es heredero. Que en el juicio de partición las partes involucradas llegaron a un convenio, que en ese convenio se pusieron de acuerdo que bienes pertenecían a la comunidad hereditaria, y que en ese juicio solicitaron el secuestro del vehículo porque el mismo se encontraba en manos de un tercero.

Aseveraron, que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada tenía tres (3) días para oponerse ante el tribunal de instancia, y que el accionante en amparo se presentó fue ante el tribunal ejecutor que había practicado el secuestro en fecha 03 de junio de 2008, y ahí fue donde consignó un escrito solicitando que se le tuviera como parte en el juicio con interés legítimo.

Que no es sino hasta el día 5 de julio de 2008, que el accionante en amparo consigna el mismo escrito de oposición que había consignado ante el tribunal ejecutor, y que el tribunal de la causa ordenó que se agregara al expediente y que se esperaran las actuaciones del tribunal ejecutor de medidas. Que la Juez del Tribunal de Protección cometió un error inexcusable cuando ordenó que se agregara al expediente el escrito que no era de oposición consignado por el ahora accionante en amparo, ordenando además que se esperara las actuaciones del tribunal ejecutor; que de conformidad con el 602 del Código de Procedimiento Civil la articulación probatoria se abre ope legis, sin que el tribunal ordene la apertura. Que pasaron esos tres días y no hubo oposición y tampoco hubo pruebas, que nadie puede violar los lapsos procesales y que la doctora abrió una articulación probatoria de 8 días. Que la Juez accionada revocó por contrario imperio el auto donde ordenó la apertura de la articulación probatoria para ponerle orden a ese gran desorden, que podían haber probado pero tampoco probaron, y que por eso la juez revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008, para poner en orden el expediente. Que en relación al derecho de propiedad afirmó que el bien objeto de la medida de secuestro perteneció en un principio a una comunidad de gananciales existentes entre R.A.G.O. y A.M.G., y que para corroborar esta afirmación en este acto consignó inventario de bienes, donde se evidencia a quien pertenece el bien, que como ya se dijo perteneció en principio a la comunidad de gananciales y luego a la sucesión de R.A.G.. Que en todo caso el comprador del vehículo y accionante en amparo no actúo de buena fe porque él es sobrino del difunto y sabia que el estaba casado, que aparece una venta en el 2005, después de haberse divorciado el señor Reimundo.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuaciones proveniente de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación se indican:

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se establece:

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del a.c. actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El Tribunal de la Republica hubiese actuado fuera de su competencia”.

La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (respectivamente equivalentes a los artículos 118, 117, 119 y 121 de la Constitución de 1961).

En tal sentido la Dra. H.R.d.S. en su obra La Acción de A.C. los Poderes Públicos, Pág. 180 a 182, expresó:

…(omissis) …En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido mas escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis)

…Admitida, sin embargo, la posibilidad del a.c. sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el articulo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la Ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el Tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la texatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún Tribunal es competente para usurpar funciones que lo le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales, (omissis).

…La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) …La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.

(sic).

Como antes se explicó, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de a.c. sentencia o actuación judicial, la impreternitible concurrencia de dos supuestos, a saber: uno, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento es necesario señalar, porque es procedente la interposición de la acción de amparo a pesar de que la parte presuntamente agraviada no apeló de la decisión de la jueza de la causa, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteras jurisprudencias ha sostenido: “…Considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta es admisible por haberse verificado efectivamente infracción de derechos constitucionales y no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita las situaciones jurídicas infringidas, puesto que, las vías judiciales ordinarias que le otorgaban recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentaban las características de sumariedad y brevedad suficientes para restablecer con celeridad las situaciones jurídicas infringidas…” ( Sentencia Nº 30, de fecha 15 de febrero de 2000. Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.. Exp. 00-0027, caso: B.D.G..)

Al respecto se observa, que en el caso de autos dicha apelación sería oída en un solo efecto por el tribunal de la causa; debiendo agregar que en Alzada se deben dejar transcurrir los lapsos para informes y para dictar sentencia, sin contar con las diligencias propias de los tribunales debido a la multiplicidad de competencia que acarrea exceso de trabajo; por lo que la apelación no resulta la vía más expedita ni idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunado al hecho que ciertamente el oficio Nº1165 dirigido a la Depositaria Forero, S.R.L, a los fines de la entrega de los vehículos fue entregado a la parte interesada el mismo día en que se dictaron los autos accionados, siendo la vía de a.c. la idónea por carecer de recurso o vía ordinaria mas expedita y breve. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, respecto al fondo de la acción de amparo bajo estudio, observa esta juzgadora que el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la sujeción de todos los actos del poder publico a los dictados de la Ley y de la Constitución al establecer que esa constitución y la Ley defina las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público a las cuales pueden sujetarse las actividades que realicen. Por otra parte el artículo 257 de la misma Constitución consagra el principio según el cual, el fin de la justicia como valor fundamental de nuestro sistema constitucional jamás podrá ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales.

Esto es aplicable al proceso por constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ante los señalados hechos, argumentos y defensas corresponde a este Tribunal determinar sí en el caso bajo estudio se produjo alguna violación a derechos constitucionales que conlleve nulidad de actos procesales, o si por el contrario la actuación del Tribunal señalado como agraviante está apegada a las normas y principios constitucionales consagrados en la Ley.

En el caso de autos, observa quien aquí decide, que la acción de amparo sometido al conocimiento de este Tribunal constitucional, básicamente ha recaído en dos autos dictados en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1.

De igual modo, es importante acotar que este Tribunal deberá verificar si en el presente caso hubo violaciones a disposiciones constitucionales o legales, para de esta manera declarar con lugar o no la presente acción de amparo.

Es así como, antes de entrar a revisar y analizar si efectivamente hubo o no transgresiones de orden constitucional, a los fines de una mejor comprensión del caso que nos ocupa, este Tribunal debe dejar constancia de algunos antecedentes que a continuación se detallan:

En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, de partición de Bienes Hereditarios y en fecha 11 de abril de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Ver anexo marcado “J” y “K”)

En fecha 13 de febrero de 2008, las partes involucradas en el litigio llegaron a un convenimiento, el cual fue homologado por la Juez de la causa mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, ordenando el archivo del expediente. (Ver anexo marcado “L” y “L1”)

Tiempo después, vale decir, el 08 de abril de 2008, la parte actora y la parte demandada en el juicio de partición de bienes que había culminado con el convenimiento y su homologación, mediante diligencia solicitan medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 1 y 4, sobre los siguientes bienes: I)un vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Pegaso, Modelo: 2081.30, Año: 93, Color: Blanco, Serial Motor: JG00978, Serial de Carrocería: 4.1921.50679-CO582, Placas: 805-XGB, Uso: Carga. Y II) vehículo Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Marca: Remiveca, Modelo: 3R24-140, Año: 79, Color: Azul y Blanco, Serial de Carrocería 768, Serial de Motor: No Porta, Placa: 674-MAL, Uso: Transporte de Ganado, argumentando que los bienes descritos se encontraban en posesión de un tercero.

En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 1, decretó la medida de secuestro solicitada.

Los bienes sobre los cuales se solicitó la medida de secuestro, originalmente fueron retenidos en fecha 21 de mayo de 2008, en el puesto vigilancia de transporte y T.T. de la Parroquia S.C.d.G., Municipio A.E.B.d.e.B., y depositados en el estacionamiento San Antonio, tal y como se desprende del acta levantada por el Tribunal ejecutor al momento de practicar la medida de secuestro.

El 05 de junio de 2008, el ciudadano: J.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.546.430, debidamente asistido de abogado, ante el Juzgado ahora accionado realiza oposición a la medida de secuestro, invocando la propiedad sobre los bienes sobre los cuales se ordenó la medida de secuestro, se evidencia al folio 35 sello húmedo en original del Tribunal de Protección Sala de Juicio Nº 1, firma en original ilegible, y fecha de recibido: 05 de junio de 2008. (Ver anexo marcado “F”)

En fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro decretada, sobre los bienes señalados. (Ver anexo marcado “H”)

El Tribunal de Protección, en fecha 12 de junio de 2008, dicta auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse acerca del escrito presentado por el ahora accionante en amparo, hasta que no se recibieran las resultas de la comisión suministrada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de secuestro decretada. (Ver anexo marcado “G”)

En fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano: J.E.G., debidamente asistido de abogado, ratifica mediante diligencia la oposición efectuada el día 05 de junio de 2008. (Ver anexo marcado “G1”)

En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal de la causa recibió la comisión del tribunal ejecutor, y en virtud de la intervención del ciudadano: J.E.G. oponiéndose a la medida de secuestro, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. (Este es el auto que fue revocado por decisión de fecha 13 de agosto de 2008, y que dio origen al presente amparo)

En fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano: J.E.G., presenta nuevamente escrito de oposición, en fecha 06 de agosto y el 08 de agosto de 2008 promueve pruebas.

Es este estado, vale decir, al haber concluido la articulación probatoria, la juez ahora accionada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, revoca por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008 y anula todas las actuaciones realizadas desde esa fecha, considerando que no hubo oposición alguna a la medida de secuestro y que tampoco se promovieron pruebas; aunado a ello, mediante otro auto de esa misma fecha declaró que la medida de secuestro quedaba firme y ordenó reintegrar a la comunidad hereditaria del de Cujus R.A.G., integrada por J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.641.535, la adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), los bienes objeto de la medida de secuestro, librando además oficio para tales fines a la Depositaria Judicial Forero. S.R.L. (Estos son los autos que originaron la presente acción de amparo)

En este mismo sentido, consta en el presente expediente copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa, de fecha 29 de julio de 2008, y que fue revocado por la juez de la causa a través de auto de fecha 13 de agosto de 2008, en el que se decidió lo siguiente:

…Observa esta Sala de Juicio, que el Ciudadano: Y.E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.430, asistido por el abogado J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, presentó escrito mediante el cual manifiesta ser el legítimo propietario del vehículo señalado anteriormente y sobre el cual recayó medida de Secuestro ejecutada por el Tribunal Ejecutor de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B. y ha solicitado el reconocimiento como tercero en el presente proceso, y a los fines de proveer sobre lo invocado y la medida de Secuestro dictada, esta Sala de Juicio, obrando de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria por expresa remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente procede a abrir una articulación probatoria de 8 días para que las partes y demás interesados prueben sus alegatos, luego de los cuales este Tribunal Proveerá. El término de articulación probatoria se computará al día siguiente de la publicación del presente auto. Así Decide.

(Ver folio 68).

LOS AUTOS ACCIONADOS

En el primero de ellos, se evidencia que el tribunal accionado señaló que de una revisión detallada de las actas procesales, se observó que por un error material involuntario se dictó auto de fecha 29 de julio de 2008, en el que se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que dicha articulación se abrió de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento del tribunal, una vez que transcurrieron los tres (3) (sic) posteriores a la ejecución efectiva de la medida de secuestro, hecho que según afirmó en el auto ocurrió el 21 de mayo de 2008, declarándose en dicho auto, que no hubo oposición oportuna del afectado por la medida, y que igualmente no hubo actuaciones de las partes durante el lapso probatorio abierto ope legis (sic), señalando que la causa se encontraba en estado de sentencia, concluyendo que las normas que rigen el procedimiento son de orden público, no permitiéndose ni al juez ni a las partes subvertir las reglas con que el legislador ha revestido los procedimientos, actuando de conformidad con los artículos 11 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008 y las sucesivas actuaciones realizadas a partir del auto señalado. (Ver folios 19 y 20).

En el segundo de los autos, se observa que el tribunal accionado pasó a pronunciarse de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la medida de secuestro decretada y practicada, fundamentando dicho auto en las mismas consideraciones relacionadas con la apertura ope legis del lapso probatorio, haya habido o no oposición, señalando que vista la inexistencia de actuaciones dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida de secuestro y la falta de pruebas en tiempo oportuno, la medida de secuestro había quedado firme, y como consecuencia de ello el tribunal ordenó reintegrar a la comunidad hereditaria del de Cujus: R.A.G.O., integrada por: J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.641.535, XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 23.032.962 y la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), los vehículos objeto de la medida de secuestro que fue decretada por esa Sala de Juicio en fecha 17 de abril de 2008, ordenando librar oficio a la depositaria judicial Forero, S.R.L., a los fines de su entrega.(Ver folios 21 y 22).

En el momento de la interposición de la acción de amparo, la parte accionante consignó entre otros documentos copias debidamente certificadas por la Notario Público interino de Socopo, Municipio Autónomo J.d.S. del estado Barinas, en la que se hace constar la venta de un vehículo por parte de R.A.G. al ciudadano: J.E.G., sendos documentos corren insertos en los folios 26 al 32.

Se desprende de autos que el ahora accionante en amparo se hizo parte en el juicio en fecha 05 de junio de 2008, en virtud del escrito consignado ante el tribunal de la causa y al que ya hemos hecho referencia en el presente fallo, cursante en los folios 33 al 35, es decir, aún antes de que fuera practicada efectivamente la medida de secuestro, pues según afirmó los vehículos fueron retenidos en la Parroquia S.C.d.G.M.A.E.B.d. estado Barinas en el puesto de vigilancia de transporte y t.t., para luego ser depositados en el estacionamiento San Antonio, para luego ser secuestrados.

También consta, que el tribunal accionado visto el escrito de fecha 05 de junio de 2008, decidió por auto de fecha 12 de junio de 2008, que decidiría una vez que regresaran las resultas de la comisión del tribunal ejecutor.

Por otro lado, de igual modo se verificó que la juez accionada en fecha 29 de julio de 2008, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

También se pudo verificar que la medida de secuestro fue practicada el 03 de julio de 2008 y no el 21 de mayo de 2008, como lo señaló la ahora Juez accionada en el auto de fecha 13 de agosto de 2008, que corre inserta al folio 19 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 602 de la ley procesal, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En este orden de ideas, y atendiendo el contenido del artículo precedentemente trascrito, si bien es cierto que la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte se entiende abierta ope legis, vale decir, sin necesidad de pronunciamiento de parte del juez o la jueza, no es menos cierto, que las partes no deben soportar gravámenes por los errores en que puedan incurrir los jueces de la República; en tal virtud, si la juez de la causa por error ordenó por auto expreso abrir una articulación probatoria, no le era dable como ocurrió en este caso, revocar por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008 en el que había acordado abrir la articulación correspondiente, y obviar no sólo la oposición efectuada por el accionante en amparo, sino además las pruebas por él promovidas.

En el presente caso, estamos en presencia de violación de derechos constitucionales que afectan el orden público constitucional, ya que existe un tercero, es decir el accionante en amparo, que se opuso a la medida de secuestro practicada sobre bienes que según afirma son de su propiedad, y que además de ello promovió pruebas atendiendo lo acordado en el auto de fecha 29 de julio de 2008 (revocado por contrario imperio a través de auto de fecha 13 de agosto de 2008), trayendo como consecuencia que la juez omitiera pronunciarse acerca de la oposición realizada, sin dársele la oportunidad al ahora accionante en amparo a ser oído, privándolo de las pruebas, violándose con tal proceder del tribunal accionado, la seguridad jurídica, el debido proceso, sobre todo el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, debiendo resaltar este Tribunal, que el debido proceso y la defensa son instituciones inherentes al orden público constitucional, que es el conjunto de normas e intereses que le son imprescindibles a la sociedad y al Estado para funcionar en estado de derecho, y para el cumplimiento de sus fines y principios, de allí que se deba velar por su cumplimiento.

En relación, con la obligación de mantener el orden público constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados constitucionales Al respecto, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2001 (Caso: J.C.R.M.), sostuvo:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha encargado de definir el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia propugnando su simplificación, uniformidad, eficacia en los trámites, y entre otros aspectos, la publicidad de los procedimientos, y en todo caso, consagrando la justicia como gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

El proceso debe ser, un medio para alcanzar la justicia en el que deben converger una serie de garantías como la idoneidad, la equidad, la publicidad y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo expuesto, no podemos concebir el proceso como una suerte de juego de azar, en el que la actuación sea más o menos diligente, o en el que se desplieguen actuaciones mas o menos con pericia, o que la casualidad o el transcurso de algún lapso pueda sorprender a alguna de las partes, en detrimento de lo que es justo y equitativo.

El proceso no puede estar lleno de sorpresas para las partes, en el que pueda resultar un perjuicio desmedido para una y una ventaja o priviliegio para la otra.

En todo caso, lo que se puede aceptar como resultado de un proceso, es la satisfacción de los intereses reclamados, y la protección por el Estado de los derechos jurídicamente tutelados.

Observa esta sentenciadora, que la existencia del tercero opositor emana claramente de las actas procesales, que este tercero se opuso a la medida de secuestro ante el tribunal ejecutor de medidas y ante el tribunal de la causa, y que atendiendo el auto de fecha 29 de julio de 2008, nuevamente este tercero presentó escrito de oposición a la medida en fecha 04 de agosto de 2008, y promovió pruebas el 06 y 08 de agosto de 2008; por lo que considera este Tribunal, que con la decisiones del 13 de agosto de 2008 proferidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, en el que se acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2008 y la entrega de los vehículos a las partes intervinientes en el juicio primigenio, estamos ante la ausencia total del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, con privación absoluta del derecho de propiedad del accionante, en perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que indefectiblemente los autos impugnados deben declararse nulos, restituyéndose la situación jurídica infringida al accionante en amparo del derecho que tiene al debido proceso, al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, debe este Tribunal Constitucional declarar la procedencia de la tutela constitucional requerida, toda vez que en el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho de la defensa y al debido proceso, cuando la juez señalada como agraviante actúo fuera de su competencia, al revocar por contrario imperio un auto que no es de mero tramite, en el que había ordenado abrir la articulación probatoria de ocho días y omitió pronunciarse acerca de la oposición realizada por el tercero, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, en tal virtud, se declara con lugar la presente acción de amparo, se declaran nulos los autos dictados por el tribunal accionado de fecha 13 de agosto de 2008, y demás actos subsiguientes, y se repone la causa al estado de pronunciarse acerca de la oposición realizada por el ciudadano: J.E.G., de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos se evidencia que los vehículos secuestrados fueron ya entregados, tal y como se evidencia de acta de entrega consignada por la Depositaria Forero, S.R.L. minutos antes de celebrarse la audiencia constitucional (ver folio 175), se debe ordenar la restitución de los vehículos secuestrados a la Depositaria Judicial designada en el acto de la practica de la medida de secuestro. ASI SE DECIDE.

Por todas estas consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano: J.E.G., contra los autos de fecha 13 de agosto de 2008, dictados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 1, según los cuales revocó por contrario imperio la decisión de fecha 29 de julio de 2008, y ordenó la entrega de los vehículos secuestrados todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio de partición de bienes hereditarios que se tramita en el referido tribunal.

Se declaran nulos los autos dictados por el tribunal accionado, de fecha 13 de agosto de 2008 y demás actos subsiguientes.

Se repone la causa, al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, se pronuncie acerca de la oposición realizada por el ciudadano: J.E.G., de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos se evidencia que los vehículos secuestrados fueron ya entregados, debe ordenar la restitución de los vehículos secuestrados a la Depositaria Judicial designada en el acto de la practica de la medida de secuestro.

Por otra parte, con relación al pedimento del accionante según el cual solicita se resuelva sobre el fondo de los derechos que como propietario tiene sobre los vehículos secuestrados, este Tribunal debe resaltar que la acción de a.c. tiene propósitos meramente restitutorios, y no puede constituir derechos a favor de alguna de las partes, debiendo añadir que en todo caso la pretensión debe ser resuelta por la jueza de la causa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal decreta:

Se ordena librar oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, para que en ejecución de esta sentencia de a.c. en el juicio de partición de bienes hereditarios interpuesta por el ciudadano: J.E.G. contra Decisiones dictadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio N° 1, y que se tramita en el expediente N° C-7606-06, se tengan como no hechas y sin ninguna eficacia jurídica todas las actuaciones relativas con los pronunciamientos de fecha 13 de agosto de 2008 anulándose ambos autos, reponiendo la causa al estado de pronunciarse acerca de la oposición realizada por el ciudadano: J.E.G., de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos se evidencia que los vehículos secuestrados fueron ya entregados, tal y como se evidencia de acta de entrega consignada por la Depositaria Forero, S.R.L. (ver folio 175), debe ordenar la restitución de los vehículos secuestrados a la Depositaria Judicial designada en el acto de la practica de la medida de secuestro; lo cual deberá cumplirse estrictamente conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A..

La secretaria, Acc

S.S.L..

En esta misma fecha 29-09-2008, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

REQA/ss.-

Exp. Nº 08-2909-A.C.

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