Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2007-001861

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.483.047

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY PARRA OVALLES, P.J.S., E.E. y F.H.L., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.102, 13.331, 17.746 y 13.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 5 de septiembre de 1973, bajo el N° 9, Tomo 130-A y nuevamente reconstituida en fecha 28 de noviembre de 1985 bajo el N° 19, Tomo 49-A Sgdo, y G.M., C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de marzo de 1994 bajo el N° 10, Tomo 59-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. CASTEJON, LENOR RIVAS DE LAREZ, L.E.U.V., M.D.D.A., D.C. y X.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 26.482, 26.227, 25.022, 32.640, 92.729 y 87.923 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (persistencia en el despido)

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2007.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 28 de noviembre de 2006 el ciudadano J.M. solicitó calificación de despido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas. Señaló en su solicitud que comenzó a prestar servicios desde el 05 de Noviembre de 2005 para la Empresa SERVICIO TECNICO VENCAR, CA., bajo el cargo de MECANICO I, en el horario de 8:00 am. a 6:00 PM, y sábados de 8:00 am. a 3:00 P.m., devengando un salario de 2.130.000,00 mensual; hasta el 22 de Noviembre de 2006, fecha en que fue despedido sin justa causa.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007 impugnó la cantidad de dinero presentada por la demandada (persistencia en el despido) en cuanto a; la fecha de inicio, el salario, el pago de los días domingos y feriados, y los salarios caídos dejados de percibir.

Por su parte, la empresa co-demandadas al inicio de la audiencia preliminar persistió en el despido consignando cheque por la cantidad de 2.294.698,65 bolívares. En el escrito que consignó la presentación judicial de G.M., C.A y Servicio Técnico Vencar, C.A, consta que, se admitió la relación de trabajo con G.M., C.A pero no con Servicio Técnico Vencar, C.A. A tal efecto alegó como hecho nuevo la fecha de inicio, del 30 de noviembre de 2006.

En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano. Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2007 se convocó a una audiencia conciliatoria. Mediante acta de fecha 11 de mayo de 2007, la Juez ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, ordenando anexar los escritos de pruebas de ambas partes.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: El vínculo sobre la relación laboral que hizo la Juez en base a una comunicación hecha con el logotipo de la empresa G.M., sin embargo, no procede respecto a esa empresa Vencar, C.A. Respecto al salario, la Juez no se pronunció sobre las pruebas que aportó la demandada, en el interrogatorio de parte señaló 400.000,00, pero ello vulnera el derecho a la defensa de la demandada porque el Tribunal no se pronunció sobre los recibos de pago y sólo tomó la declaración de parte. Domingos y feriados, y aquí en este proceso no puede dilucidarse ese tema sino en un juicio ordinario.

La representación de la parte demandante, por su parte, argumentó que, la documental número 5 probó la relación de trabajo, documento admitido como fidedigno por la demandada; y el testigo promovido y la declaración de parte, permiten probar la relación de trabajo por el objeto de la comunicación. En razón se adeuda lo reclamado, y es procedente la impugnación. La contención se limitó a la relación laboral con Vencar y el salario; en la consignación no se pagó los sábados y feriados.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante, la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “1”, en un folio útil contentiva de planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro de asegurado, suscrito y sellado por G.M., CA. Marcada con el numero “2”, en un (1) folio útil contentiva de planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de administración de Riesgos, Departamento de Prestaciones, Registro de Asegurado 111483047 y Registro Patronal Nº D23825530, de fecha 27 de mayo de 1997. Las presentes documentales tienen valor probatorio, y se demuestra los datos del patrono G.M., C.A así como dos fechas de ingreso (01/06/06 y 17/02/97). Marcada “3”, en un folio útil Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, expedido por la Institución Bancaria Banesco Banco Universal. Marcada “4”• un folio contentivo de C.d.F.d.A.O. para la vivienda, expedido por la Institución bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 30 de agosto de 2006. De las presentes documentales se observa que el ciudadano accionante mantuvo cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda en el Banco Banesco desde el 31/03/2007. Marcada “5” dos (2) folios útiles contentiva de comunicación suscrita por el ciudadano Vicenzo Di Giacomo, Presidente de Servicio Técnico Vencar, CA. en de fecha 22 de agosto de 2006, al Banco Exterior, agencia Boleita. La presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que adquiere pleno valor probatorio, y se demuestra que Servicio Técnico Vencar, C.A ordenó la apertura de cuenta nómina al ciudadano M.J..

Testigos

Y.D.V.Q.G., G.G.C., O.J.T.G., J.R.B., A.G., R.A.O., V.E.C., J.R.R., C.A.R.O.. Se deja constancia que en la audiencia de juicio sólo se hizo presente el ciudadano Logoberto Medina, quién señaló que conocía a la persona del actor ciudadano J.E.M.M., y que le consta que trabajaba para G.M. y SERVICIOS TECNICOS VENCAR, y la fecha del despido el 22 de noviembre de 2006, y que al trabajador le cancelaban Bs. 400.000,oo los días sábados en efectivo, por lo que aprecia este juzgador que el testigo es conteste en sus dichos y no incurre en contradicción, teniendo veracidad sus dichos.

Exhibición Planilla 14-02, Planilla expedida por los Seguros Sociales, Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda y C.d.A. para la vivienda. Comunicación expedida al Banco Exterior. Se deja constancia que en la audiencia de juicio la demandada reconoció (aún cuando no presentó los originales) las documentales.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Marcado con la letra “B”; planilla de Registro de Asegurado, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, debidamente firmada en original por el ciudadano J.E.M.M., con sello húmedo de G.M., CA. y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Marcado “C” Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito en fecha 30 de Enero de 2006, debidamente firmado en original por el ciudadano J.E.M.M.. Marcado con la letra “D” hasta la letra y numero “D13” Recibos de Pago, debidamente firmado en original por el ciudadano J.E.M.M.. Marcado con la letra “E” hasta la letra y numero “E1”, Tarjetas de Control de Asistencia, debidamente firmadas por el ciudadano J.E.M.M., donde se prueba que el mencionado ciudadano falto injustificadamente a su sitio de trabajo durante los días 06, 07, 08,09 y 17 del mes de noviembre de 2006. Marcada con la letra “F” Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.294.698,65. Marcado con la letra “G” copia Fotostática de cheque Nº 603117581, girado contra el Banco Exterior a favor del ciudadano J.M.M.. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que adquieren pleno valor, y se demuestra; la inscripción de J.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el salario quincenal devengado desde el 31 de julio de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2006, es decir, salario mínimo de 465.750 y 512.325 bolívares. En cuanto a la documental marcada E” se desecha quedando admitido el hecho del despido de forma injustificada, tal como consta de la persistencia que hiciera la demandada el 16 de abril de 2007. En cuanto a la documental contentiva de cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales, se deja constancia que fue tramitada la apertura de cuenta a nombre del accionante.

Testigos

Silgado Monterosa Jairo y Torrealba R.L.F.. Se deja constancia que en la audiencia de juicio sólo se hizo presente el ciudadano L.T., quién afirmó que conocía a la sociedad mercantil G.M. por laborar allí, y al minuto 48:37 señala que el actor ciudadano J.E.M.M., trabajaba para la empresa G.M., y que la empresa cancelaba su salario por nómina o banco, y que la empresa se dedica a la mecánica y latonería, mas sin embargo que no le correspondía laborar los días sábados y que no conoce la forma como cancelaba el salario la empresa VENCAR C.A. porque él no trabajó para esa compañía

DECLARACION DE PARTE

El actor señala que laboraba de lunes a sábado para dos empresas, y que parte de su salario lo cobraba en efectivo, y que en algún momento se le ordenó abrir una cuenta bancaria en el Banco Exterior, que estuvo laborando a prueba dos meses sin contrato y, luego se le hizo firmar contrato en el mes de enero por tres meses y se le puso en nómina a partir de mayo, que no le dieron carta de despido y que fue producto de una relación romántica con una trabajadora que laboraba en la Caja,

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada fundamentó como motivo de apelación, lo siguiente:

  1. - No hubo vínculo o relación laboral entre la persona del accionante y la empresa Servicios Técnicos Vencar, C.A y que era carga probatoria de la parte actora, siendo, la única prueba que cursa a los autos una comunicación

    En este sentido observa este Juzgador que, la documental cursante al folio 54 y 55 de las actas del presente expediente aparece el logotipo de Servicio Técnico VENCAR, c.a SERVICIO AUTORIZADO MITSUBISHI MOTORS la cual, fue dirigida al Banco Exterior Agencia Boleita y suscrita por Vicenzo Di Giacomo D¨ Ambrosio, en la que se indicó lo siguiente:

    Estimados Señores:

    La presente es para solicitarle ante usted la apertura de cuenta nomina al siguiente personal:

    . NOMBRE Y APELLIDOS: M.M.J.E.

    CEDULA DE IDENTIDAD: 11.483.047

    (NOMBRE DEL ACCIONANTE EN EL PRESENTE ASUNTO)

    Observa este Juzgador que, dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio. Igual se observa del instrumento poder que cursa al folio 24 del expediente que, el ciudadano Vicenzo Di Giacomo D¨ Ambrosio en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicio Técnico Vencar, C.A confirió poder laboral a los ciudadanos E.M., Lenor Rivas de Larez, L.E.U.V., M.D.d.A., D.C. y X.D.R.. Por tanto, mal puede aducir el recurrente que, la documental sea una comunicación no sirve para demostrar la relación de trabajo de Servicios Técnico Vencar, C.A y J.E.M.M..

    Aunado a ello, se aprecia de la comunicación de fecha 22 de agosto de 2006 y de los actos procesales que cursan en autos, se observa que, la dirección donde hizo la notificación de G.M. C.A., el Alguacil R.A., tal como consta del folio 16 del expediente fue la siguiente, “Avenida Principal de Monte Cristo, con cuarta transversal Los Dos Caminos, Distrito Sucre, Caracas” y que el Alguacil mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 señala que se trasladó a practicar notificación a la Empresa G.M., C.A en la persona de Vicenzo Di Giacomo, , siendo recibida dicha notificación por la ciudadana IRMA ZORRILLO (CI N° 5.875.133), en su condición de Asistente Administrativo, y se puede observar que V.D.G., es la misma persona que otorga poder a los abogados de la demandada para que representen a Servicios Técnico Vencar, C.A.

    Cursa en autos –folio 10- la diligencia de fecha 5 de febrero de 2007 suscrita por el Alguacil J.U. en la que dejó constancia que se trasladó a la “Avenida Principal de Monte Cristo con cuarta Transversal Los Dos Caminos, Distrito Sucre, Caracas”, y allí se entrevistó con la ciudadana I.Z. (CI N° 5.875.133), asistente administrativo a quien le hizo entrega del cartel de notificación, quien lo recibió, lo firmó y lo selló con el nombre de Servicio Técnico Vencar. Igualmente; y observa este Juzgador que, la dirección que aparece en la parte inferior de la comunicación de fecha 22 de agosto de 2006 es la misma (Avenida Principal de Monte Cristo con cuarta Transversal Los Dos Caminos, Distrito Sucre, Caracas) en la que el otro Alguacil se trasladó a practicar la notificación; y es la misma en la aparece en el formato denominado “Registro de Asegurado” –folio 50- con el sello húmedo impreso con el nombre de “G.M., C.A Latonería y Pintura 2da. Transversal De Montecristo Caracas” y, observa este Juzgador, adicionalmente, que coincide la persona del ciudadano Vicenzo Di Giacomo a quien en un principio el accionante señaló como jefe, con el representante legal de la Empresa Servicio Técnico Vencar, C.A, y él es la misma persona que suscribió la comunicación de fecha 22 de agosto de 2006 dirigida al Banco Exterior a nombre de Servicio Técnico VENCAR C.A., comunicación que además quedó reconocida por la parte demandada.

    Es de apreciar que, ambas empresas, G.M., C.A y Servicio Técnico Vencar, C.A, tienen como objeto la rama de automotriz, una aparece como taller de latonería y pintura y otra como servicio autorizado Mitsubishi Motors, mecánica; en consecuencia, observa este Juzgador que nos encontramos ante dos empresas que funcionan en la misma dirección y que funcionan bajo la dirección de una misma persona, Vicenzo Di Giacomo.

    En consecuencia, conforme a la comunicación emanada de Servicio Técnico Vencar, C.A, en la que se solicita la apertura de una cuenta nómina a nombre del ciudadano accionante, y a otros trabajadores, -dentro de esa lista incluyó a M.J.,- con fecha 22 de agosto de 2006. y habiendo señalado el testigo Logoberto Median que el actor prestaba servicios para ambas empresas, y como quiera que, la Empresa G.M., C.A incorporó a los autos una serie de recibos de pago que, datan del 31 de julio de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2006, en los cuales, canceló un salario básico menos descuentos, por la prestación de servicios del accionante como mecánico. Ahora bien se pregunta este Juzgador la empresa Servicio Técnico Vencar, C.A señaló que existió un contrato de trabajo desde el 30 de enero de 2006 con el accionante a tiempo determinado? Pero, además los apoderados judiciales de Servicio Técnico Vencar, C.A actuando también como apoderados de G.M., C.A en el escrito de persistencia en el despido, como en las demás documentales cursantes a los autos señalaron y promovieron la prueba de contrato de trabajo de Servicio Técnico Vencar, C.A, pero, también señalaron y promovieron los recibos de pago de G.M., C.A y, en el momento de la persistencia en el despido alegaron que, la relación sólo fue con G.M., C.A, entonces, se pregunta este Juzgador ¿si persistieron en el despido, e incorporaron un contrato de trabajo de fecha 30 de enero 2006 ¿cual es la razón -se pregunta este Juzgador- ¿cual es el objetivo de negar la relación con Vencar?, si se persistió en el despido?.

    De la conducta procesal desplegada por la parte demandada, conforme a los artículos 117, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se genera una duda a este Juzgador en función de obtener la respuesta de porque la codemandada negó la relación de trabajo del actor con la empresa Vencar, lo cual, quedó debidamente probada con la documental consistente en comunicación orden de apertura de cuenta nómina al Banco Exterior. Entonces, se concluye, de las pruebas cursantes en autos, como la conducta procesal asumida por la demandada, que G.M. incorporó recibos de pago de salario por la cantidad para el mes de noviembre de 512.325,30 (salario mínimo), pero, Servicio Técnico Vencar, C.A no trajo prueba alguna del pago que hizo mediante la denominada cuenta nómina del Banco Exterior que solicitó aperturar en fecha 22 de agosto de 2006 el ciudadano Vicenzo Di Giacomo a nombre de Servicio Técnico Vencar. Observa este Juzgador que, la parte accionante señaló en su solicitud de calificación de despido un salario de 2.130.000,00 bolívares y que la Juez a-quo se basó en la declaración de parte del accionante en cuanto a que él la empresa Servicio Técnico Vencar le pagaba cuatrocientos mil bolívares semanales. La Juez a-quo bien hizo la diferencia de lo que significó el pago de lo correspondiente de los recibos de pago de G.M. más cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) que extrajo de la declaración de parte con respecto al pago semanal que hizo Servicios Técnicos Vencar. De la cuenta del seguro social consta que no aparece en ningún momento –por lo menos no se desprende de los autos ni de la página web- que Servicios Técnico Vencar hubiese inscrito al accionante en el seguro social, más, sin embargo abrió una cuenta nómina a nombre de él.

    Se pregunta este Juzgador que, fue lo que se pretendió con ello?, no más que una empresa pagase un salario menor no obstante que G.M., C.A y Servicio Técnico Vencar C.A funcionan en el mismo lugar, bajo el mandato de un mismo órgano decisorio y para la misma actividad.

    Observa este Juzgador que, las dos empresas pertenecen al mismo dueño, funcionan en el mismo sitio y desarrollan la misma actividad, por tanto están integradas en una misma rama de actividad y en razón de ello tienen la cualidad de pertenecer a un mismo grupo económico, y así, el patrono valiéndose de empresas pertenecientes a un mismo fondo patrimonial pretende pagar salarios distintos para desvirtuar de alguna manera las consecuencias legales previstas en la legislación laboral, lo cual, se evidencia en la forma como hizo la persistencia en el despido, es decir en primer termino afirma que el mismo apoderado judicial de ambas empresas G.M. y SERVICIO TECNICO VENCAR C.A., afirma que rechaza y contradice que el trabajador prestase servicios para la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR S.A., lo que no tiene sentido alguno, ya que lo que estaba era persistiendo en el despido, por tanto porque razón habría de indicar en primer lugar que se negaba cualquier relación con Servicio Técnico Vencar, en una demanda por calificación de despido en la que la demandada persistió en el despido y lo que procede dilucidar es el monto y conceptos consignados. Sencillamente si persistió, quedaba en cabeza de la demandada –si así lo alegó- el salario, o, la fecha de inicio y egreso; pero, no el hecho, por demás demostrado en autos, de la relación de trabajo con Vencar, hecho que insistió en la audiencia de apelación con el argumento de que el accionante no prestó servicios con Vencar. Es de señalar al respecto lo afirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 217 del 27 de febrero de 2007:

    Así las cosas, para el trabajador que presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, debe considerarse que existe una sola relación de trabajo; esto tiene que ver con dos problemas fundamentales: la consideración del tiempo de servicios en caso de transferencia y la situación que se puede plantear cuando el trabajador preste servicio a dos o más empresas del grupo económico al mismo tiempo.

    Por tanto, conforme a la Sentencia N° 183 de la Sala Constitucional del 08 de febrero del año 2000, debe este Juzgador determinar o desbaratar cualquier maniobra elusiva fundada en formalismos, ya que como lo afirma la Sala, no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil al trabajador accionante determinar a quién demandar, se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas; y como bien observa este Juzgador, que aún cuando la Juez se basó en la declaración de parte, este se debe ir más allá de esa declaración de parte y conforme al artículo 122 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciar la conducta procesal desplegada por la parte demandada en cuanto a las defensas opuestas en la presente acción, así como de las documentales que cursan en autos, y además, de la declaración del testigo Logoberto Medina, ciñéndome a la verdad de las actas procesales y preeminencia que debe tener en los juicios laborales, dando aplicación al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, quedando además, en cabeza de la demandada Servicios Técnico Vencar, demostrar el salario que canceló al accionante, sobre todo si de los autos se desprende una documental en la que se ordena la apertura de una cuenta nómina a nombre del trabajador accionante –ver folio 54 y 55- suscrita por el ciudadano V.D.G. con fecha 22 de agosto de 2006, es decir, que se observa por parte de este Juzgador, en conclusión que, G.M. efectivamente canceló la cantidad de 512.325,00 mensuales, pero, por otra parte Servicios Técnico Vencar canceló una determinada suma de dinero que al no cumplir la parte demandada con su carga probatoria, y demostrada la prestación de servicio del ciudadano accionante con Servicio Tecnico Vencar –ver declaración del testigo Logoberto Medina-, lo cual, se desprende incluso del contrato de trabajo invocado por la demandada, en consecuencia, se considera que se tiene como cierto el monto del salario dicho por la parte demandante al momento de la declaración de parte en la audiencia de juicio de cuatrocientos mil semanal, más el salario que consta de los recibos de pago anexos, que difiere por la disminución, al que hiciera en la solicitud de calificación de despido el accionante de 2.130.00,00, por lo que se tiene como v.l.d.p. el accionante en la audiencia de juicio en cuanto al monto del salario, ya que se constituye en una confesión por no serle beneficiosa dicha afirmación, y así se decide.

    Es de observar por parte de este Juzgador que cualquier diferencia por días feriados, y domingos, o la diferencia por posibles horas extras, o cualquier otro concepto que se derive de la prestación del servicio como quiera que no puede ser demandado en la solicitud de calificación de despido, mal puede sustanciarse en el procedimiento del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto cualquier diferencia que por feriados y día domingos u horas extras, debe ser dilucidada por la vía del juicio ordinario, mal puede, entonces ser objeto de la impugnación siendo procedente la apelación de la parte demandada en ese sentido. Y así se decide.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo. De los autos se observa que, el actor incorporó pruebas de iniciar la relación de trabajo con G.M. en el año 1997, lo cual, se desprende de la inscripción en el seguro social, -folio 51-. Sin embargo observa este Juzgador de las mismas pruebas a los autos aportadas por la parte actora que en cuento a la constancia del fondo de ahorros obligatorio para la vivienda que, aún cuando no aparece suscrita fue reconocida por la demandada - folio 53- y en la que consta que J.E.M.M. mantuvo ahorro obligatorio para la Vivienda desde el 31 de marzo de 1997 a través de la empresa G.M., C.A

    Es de señalar que, la parte actora en su solicitud de calificación de despido alegó que comenzó a prestar servicios a partir del 5 de noviembre de 2005; y Vencar afirma que existe un documento de contrato de trabajo a tiempo determinado en que consta que comenzó a partir del 30 de enero de 2006 y negó que el accionante prestó servicios antes de enero 2006, incluso, señaló en la persistencia en el despido a los efectos del cálculo como fecha de inicio el 30 de enero de 2006.

    En ese sentido observa este Juzgador que, en virtud que se desprende de las pruebas, que cesó el aporte al fondo de ahorro en el año 1999 se tiene y –y así lo entiende este Juzgador- que hubo una primera relación de trabajo con G.M., C.A relación de trabajo que terminó en el año 1999 y luego en el año 2006 es cuando se inició una nueva relación de trabajo, no constando en autos prueba alguna de la prestación de servicio anterior al año 2005, por tanto, la fecha como cierta a los efectos del cálculo correspondiente es a partir del 30 de enero de 2006, y así se decide.

    En consecuencia se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la disconformidad del accionante con la cantidad consignada por la parte demandada el 16 de abril de 2007, por 2.294.698,65. Corresponde a la demandada cancelar al ciudadano accionante los siguientes conceptos discriminados así:

    Tiempo de servicio del 30 de enero de 2006 al 22 de noviembre de 2006 9 meses y 22 días

    Salario básico mensual = 2.034.700,00 bolívares

    Salario básico diario = 67.823,33

    Salario integral diario = 74.161,00 (se tomó en cuenta el número de días de utilidades pagados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales)

  2. - Prestación de Antigüedad, parágrafo primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días x 74.161,00 = 3.337.246,63 equivalente a BsF 3.337,25

  3. - Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x 74.161,00 = 2.224.830,00 equivalente a BsF 2.224,83

  4. - Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días x 74.161,00 = 2.224.830,00 equivalente a BsF 2.224,83

  5. - Utilidades fraccionadas 19,98 x 67.823,33 = 1.355.110,19 equivalente a BsF 1.355,12

  6. - Vacaciones fraccionadas 10,98 x 67.823,33 = 744.700,16 equivalente a BsF. 745,00

  7. - Salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha de la consignación, es decir, del 05 de febrero de 2007 hasta el 16 de abril de 2007, a razón de Bs. 67.823,33 equivalentes a BsF. 67,83 diarios En cuanto al monto por salarios caídos se deja constancia que la demandada ofertó cheque por la cantidad de 1.041.727,50, sin embargo dicho monto no consta se haya depositado en la cuenta aperturada a nombre del trabajador por el Juzgado de Sustanciación Banco Industrial de Venezuela.

  8. - Se ordena el pago correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a la tasa del literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora e indexación monetaria conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo. El experto deberá calcular los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, en base a la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, sobre la base de los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto deberá tomar en cuenta que la demandada consignó con el depósito en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 2.294.698,65 que habrá de debitarse de la cantidad que hasta el día 02 de agosto de 2007 resultare como adeudada. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo.

    Con lo anterior, se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Por último es de observar por parte de este juzgador que en fecha 26 de noviembre de 2007 –ver folios 124 al 133, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada de la decisión proferida por la Juez ALIDA FELIPE ROJAS como Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en la que éste último había declarado con lugar la impugnación del monto consignado por la parte demandada, declaró que como el Juzgado aquo no se pronuncia condenando al empleador al pago de ninguna cantidad, se hacía inejecutable la decisión violándose con ello el principio de la doble instancia, absolviendo con ello la instancia, procedía a ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio se pronuncie estableciendo la obligación del patrono, con una expresa condenatoria, anulando en consecuencia el fallo apelado.

    Sin embargo, la Juez ALIDA FELIPE ROJAS como Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, al momento de proceder a dictar nuevamente la sentencia, de la cual conoce este Juzgador en alzada, procedió a repetir el texto integro de la sentencia que había sido anulada, sin siquiera haber hecho la corrección que ordenó el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, emitiendo de nuevo un fallo inejecutable, incurriendo con ello en un equívoco que otras instancias pudiesen calificar de inexcusable por haber producido una dilación indebida del proceso además de un desacato a la sentencia del Juzgado Superior, por lo que se hace el señalamiento correspondiente en virtud de la conducta negligente demostrada por la Juez aquo. a fin que dichos descuidos no se vuelvan a cometer en un futuro. Sin embargo, este Juzgador con la presente sentencia procedió a corregir dicho error cometido por la Juez, a efectos de evitar mayor dilación al proceso y permitir a las partes el normal desenvolvimiento del iter procesal, al declarar parcialmente con lugar la disconformidad del accionante e indicar los montos y conceptos que la demandada debe cancelar al actor, discriminados ut supra.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la impugnación del monto consignado por la parte demandada por la solicitud de calificación de despido, intentada por el ciudadano J.E.M.M. contra SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A. y G.M., C.A., en consecuencia, Segundo: Se modifica, la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la impugnación del monto consignado por la parte demandada por la solicitud de calificación de despido, intentada por el ciudadano J.E.M.M. contra SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A. y G.M., C.A., en cuanto a que no es procedente la impugnación por el concepto de días domingos y feriados, y la fecha de inicio de la relación de trabajo debe ser el 30 de enero de 2006., quedando incólume el resto de la sentencia en todo aquello que no resulte aquí modificado, lo cual se transcribirá al momento de la publicación in extenso de la presente sentencia. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante por la naturaleza de la sentencia

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2007-001861

    BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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