Decisión nº 18-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO J.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 06 de Septiembre de 2000, bajo el N° 58, Tomo 120-A-VII, con domicilio en la Ciudad de Caracas

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.Á.U.C. y M.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.073.082 y 2.069.893, inscritos en el IPSA bajo los Números 9720 y 16690, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Occidental, Séptimo Piso, Oficina 703, Séptima Avenida, entre calles 9 y 10, San C.E.T..

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, y anotada en su última reforma bajo el N° 45 Tomo 25-A, de fecha 31 de diciembre de 2001 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 44, en la persona de su Presidente R.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.374.270, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

J.L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.635, inscritos en el IPSA bajo el N° 23.698 y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. N° 15202-2004

En fecha 04 de junio de 2004, se recibe por distribución libelo de demanda constante de doce (12) folios útiles junto con recaudos constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, a través del cual el abogado J.Á.U.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO BODEGÓN DEL INDIO J.V., Compañía Anónima, interpone demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDER C.A., por cumplimiento del contrato de seguro (póliza), de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, para que SEGURO LOS ANDES C.A., en su carácter de ASEGURADORA, cancele a su poderdante la suma de setecientos cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 750.400.000,oo), solicitando al mismo tiempo la corrección monetaria (indexación) (fs. 1-67).

Demanda que interpone el apoderado de la parte demandada en los siguientes términos:

.- FRIGORÍFICO EL INDIO C.A., accionante en esta causa, en fecha 20 de febrero de 2002, suscribió un contrato de seguro contra incendio (póliza), emitida en la ciudad de San Cristóbal, marcada con el N° 02-02-1922-75 001- 00000001, con vigencia de un año a partir del 20 de febrero de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003, por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.

.- La póliza señalada indica los riesgos a cubrir, entre ellos los incendios, extensión de cobertura, motín, disturbios laborales y daños maliciosas, que cobre los siguientes rubros: edificio, mercancías, mobiliario, enseres, maquinarias, equipos. Además también cubre: robo, rotura de maquinarias, equipos electrónicos, dineros y valores, vidrios, riesgo locativo de vecinos y mercancías refrigeradas.

.- Mediante la referida Póliza de seguro contra incendio se aseguró el contenido del local N° 18 de la calle San Antonio, entrada a los bloques de la Vega de la ciudad de Caracas, consistentes en mercancías propias del ramo o sea carnes y otros derivados de ella, mobiliario, enseres y útiles, equipos electrónicos y maquinarias propias del ramo incluido el cuarto frío.

.- Los montos asegurados del local II FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO JV, calle San Antonio, Parroquia la Vega:

Existencias hasta Bs. 30.000.000,oo

Mobiliario hasta Bs. 2.000.000,oo

Maquinarias e instalaciones hasta Bs. 100.000.000,oo

Pérdidas Indirectas hasta Bs. 23.400.000,oo

El total asegurado en el Local 18 de la Calle San Antonio, entrada a los Bloques de la Vega, es por la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 155.400.000,oo) (f. 22).

.- El 14 de abril de 2002, personas no identificables que formaron parten de un motín, saquearon el local que contenía los bienes asegurados, llevaron a cabo actos violencia que ocasionaron sustracción y daños a los bienes asegurados en el cuadro de la póliza (f. 7). Siendo el total general de la pérdida de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos mil (Bs. 155.400.000,oo).

.- La empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., recibió en fecha 15 de abril de 2002, la notificación del siniestro ocurrido tal como consta en el documento que riela en el expediente en el folio (136-143), sellada por Seguros los Andes C.A., agencia de reclamos.

.- Se llevaron los archivos metálicos donde el asegurado guardaba todos los libros correspondientes que obliga el Código de Comercio, como es el libro Diario., el libro Mayor y el libro de inventario junto con todos los soportes contables correspondientes al giro del negocio, a falta de los soportes contables que fueron sustraídos y desaparecidos, la única forma para establecer el monto de la pérdida del siniestro se tomará en cuentas los valores asegurados en el cuadro de la póliza, de conformidad con el artículo 554 segundo aparte del Código de Comercio, artículo derogado por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pero el artículo 58 ejusdem, establece el principio indemnizatorio. Como los elementos contables fueron también extraídos, se hace imposible la prueba de la preexistencia de los bienes asegurados y objetos del siniestro ocurrido, razón por la cual pedirá un monto indemnizatorio por la cantidad asegurada en el cuadro de la póliza.

.- La aseguradora esperó el tiempo establecido en el artículo 175 de la ley de empresas de seguros y reaseguros, que establece un plazo de treinta días para pagar los siniestros, contados a partir de la fecha en que se hayan terminado el ajuste correspondiente y que el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro.

.- En fecha 13 de octubre de 2003, la aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., envió al asegurado FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO JV, C.A., correspondencia informando la improcedencia del reclamo, alegando que la pérdida se originó como consecuencia en los sucesos acaecidos en la ciudad de caracas, los cuales a su vez tuvieron su origen, extensión y conexión con los actos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, causa expresamente excluida en las cláusula afectada (fs. 13-14). Argumento que no es procedente para la negativa del pago del siniestro, ya que en Venezuela los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, no ocurrió ni guerra, invasión, acto enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar, usurpación de poder, o cualquier acto de cualquier persona que actué en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jure o de facto, o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia ...

Señalando sentencia de fecha 14 de septiembre de 2002, con motivo de la querella penal intentada por el Fiscal del Ministerio Público contra Generales y Almirantes Venezolanos, solicitando mediante procedimiento de antejuicio de merito someterlos a juicio por Rebelión Militar. La Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que los Generales y Almirantes, no realizaron conductas o hechos de rebelión militar ni alzamiento militar ni conspiración, que no hubo Golpe de Estado, donde hubiesen tomado parte esos Generales y Almirantes con los hechos acaecidos los días 11, 12, 13 y 14 de abril. Sentencia que es prueba fehaciente que los argumentos señalados por SEGUROS LOS ANDES C.A., para realiza el pago de la indemnización no ocurrieron los días señalados, por lo que la empresa aseguradora está en la obligación contractualmente a indemnizar a la parte demandante.

.- La negativa de no indemnizar Seguros Los Andes C.A., en el término estipulado en el contrato de seguro, y no poder reactivar el negocio de la venta de carne al detal, fue objeto de comentarios dañinos, que aseguraban una quiebra fraudulenta, causándole un grave daño moral, calculado prudencialmente en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo).

.- Por lo que demanda a Seguros los Andes C.A., para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a cancelar la suma de setecientos cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 750.400.000,oo), también solicita en la sentencia definitiva la corrección monetaria (indexación).

Por escrito interpuesto por el abogado J.L.M., apoderado judicial de la empresa demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., da contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria de fondo la exclusión de responsabilidad de la aseguradora, para cubrir siniestros que constituyan pérdidas o daños ocasionados, en su origen o extensión, directa o indirectamente como consecuencia de los sucesos acaecidos en la ciudad de Caracas, durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002. esta exclusión se fundamenta en el contenido de la cláusula de MOTÍN, disturbios Laborales y Daños Maliciosos, numeral 5. EXCLUSIONES, aparte “a”, aprobada con carácter general y uniforme por la superintendencia de Seguros, en Gaceta Oficial N° 36.373 de fecha 05-01-1996.

La cual establece como excluidas: pérdida o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos, que se aseguren mediante esta cobertura, si dicha pérdida en su origen o extensión fuesen ocasionados directamente o se den en el curso de: guerra, invasión, acto enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar, usurpación de poder, o cualquier acto de cualquier persona que actué en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jure o de facto, o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia, o fueren la consecuencia directa o indirecta de cual quiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos. Los hechos que eximen de responsabilidad a mi representada constituye un hecho notorio conocido nacional e internacionalmente, que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad judicial ni por personas naturales, ocurrieron y no requiere calificación previa de autoridad para oponer esta defensa que exime de responsabilidad a SEGUROS LOS ANDES C.A.

El actor pretende excusarse con el robo de los libros, de su supuesta pérdida. Los ladrones nunca se roban libro de contabilidad.

Niega, rechaza y contradice, que el actor pretenda alegar una pérdida total que no ocurrió, tal y como se evidencia en el informe de ajuste de pérdidas donde aparecen en el local los bienes y equipos que pretende cobrar como sustraídos (fs. 136-143). El actor no puede reclamar el pago total de los equipos asegurados, ya que se encuentran dentro de su propiedad y reclaman las mercancías cuya existencia no puede probar.

Los montos señalados en la póliza no son los montos a indemnizar, y tampoco es cierto que constituya una regla obligatoria de pago para la aseguradora.

Niega, rechaza y contradice que SEGUROS LOS ANDES C.A., se haya negado a indemnizar ilegalmente, ya que el mismo actor reconoce que la aseguradora formalmente le negó el pago de indemnización dentro del termino convenido, reconociendo el actor en su demanda, que no hubo retardo ni omisión culposa en la respuesta.

SEGUROS LOS ANDES C.A., no ha cometido ningún ilícito que le obligue a indemnizar daño moral, se trata de un contrato de seguro cuyo cumplimiento alega el actor sobre la base de hechos que eximen de responsabilidad de pagar a su representado. No es cierto, que el rechazo de pago de mi representada ocasione daños morales a la empresa demandante, ya que las obligaciones de la aseguradora estaban bien determinadas en el contrato de seguro suscrito por el actor no incluían ni excluyen dicha cobertura...

La aseguradora nunca tuvo la intención de causar daño al asegurado, simplemente le notificó la improcedencia de su reclamo, sobre la base de su excepción del contrato celebrado. Solicita el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes y se condene en costa de ley al actor (fs. 83-143).

En fecha 18 de octubre de 2004,el abogado J.Á.U.C., apoderado de la parte demandante Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO BODEGÓN DEL INDIO J.V., Compañía Anónima, promueve las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable del contrato de seguros contra incendio emitida en la ciudad de San Cristóbal, N° 02-1922-75 001-00000001, de fecha 20 de febrero de 2002, con vigencia a partir del 20-02-2002 hasta el 20-02-2003, por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. esa póliza y sus anexos demuestra fehacientemente el objeto del contrato.

2) Hace valer como PRUEBA NOTORIA los hechos ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, en la ciudad de Caracas, en los cuales personas tomaron parte en motines, conmoción civil, disturbios y saqueos.

3) El mérito favorable del documento que recibió SEGUROS LOS ANDES C.A., en fecha 15 de abril de 2002, a cerca de la notificación del siniestro, sellado por la oficina de Reclamos, con el objeto de probar el cumplimiento de cláusula referente a la notificación del siniestro.

4) El artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (Gaceta Oficial N° 5553, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001).

5) La correspondencia informativa, a cerca de la improcedencia del reclamo con el objeto de demostrar la negativa del pago de la indemnización del siniestro ocurrido al asegurado.

6) El mérito favorable de la sentencia de fecha 14-08-2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que los hechos de los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, no fue rebelión militar, ni alzamiento militar, ni conspiración.

7) Con el objeto de probar el Lucro Cesante, solicita se nombre un perito a los fines de que corrobore ante la Asociación de Ganaderos de Táchira (ASOGATA), cuanto es la utilidad que deja la inversión de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) en carne para la venta al detal por promedio mensual.

Igualmente solicita de conformidad a los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde una Inspección Judicial en los archivos de la aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., en la sede de la empresa en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de que se deje constancia de que se deje constancia de la existencia de un expediente de siniestro correspondiente a los daños sufridos por el asegurado y que se encuentran archivado en la oficina correspondiente y se deje constancia del número del mismo y su contenido y que ordene la elaboración de fotocopia del mismo y se agregue al expediente con la finalidad de demostrar los hechos, documentos y la declaración hacha por el asegurado (fs. 144-147).

El abogado J.L.M.F., apoderado de la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., interpone escrito en fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

PRIMERO

Mérito favorable de los sucesos ocurridos durante los días 10, 11,12 y 13 de abril de 2002, durante los cuales una manifestación popular, produjo como consecuencia, la renuncia al poder del Presidente de la República, y los consecuentes hechos conocidos por todos. Lo promuevo, por tratarse de un hecho público, notorio y conocido como noticia a escala nacional e internacional, y las hostilidades y los saqueos ocurridos fueron consecuencia directa de la terrible situación irregular sucedida en el país. La debida apreciación de éstos hechos innegable, EXIME DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD A LA EMPRESA, CON MOTIVO DEL SINIESTRO RECLAMADO.

SEGUNDO

Conforme al contenido de la cláusula 13 de las condiciones particulares de la póliza suscrita con el actor, ésta cláusula permite a la aseguradora realizar un ajuste de pérdidas, que se efectuó por la empresa INMAJUSTES, AJUSTADORA DE PERDIDAS C.A., con esta prueba, pretende comprobar que su petitorio es inadmisible, y debe ser declarado sin lugar porque esta prueba demuestra que no es cierto que sufrió la pérdida total de los equipos que señala. Demostrar fehacientemente con esta prueba que el actor no ha determinado los daños supuestamente sufrido, y que no tiene derecho a reclamar el pago de bienes que tiene en su poder. Prueba que será corroborada con la testimonial del Licenciado ALBERTO NIETO, quien suscribe los informes presentados.

TERCERO

Promueve y presenta, póliza de seguro contra incendio referida en el contrato de seguro suscrita por el actor, y hace valer el contenido de la cláusula 13 de las condiciones particulares de a póliza.

CUARTO

Hace valer la improcedencia de las pruebas promovidas por el actor para tratar de demostrar daños no contratados ni cubiertos por la póliza, ya que el contrato de seguro es un accesorio de garantía para cubrir una parte limitada de la posible responsabilidad del asegurado hacia los terceros (FS. 148-170).

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2004, se acuerda agregar al expediente respectivo las pruebas promovidas por los abogados J.Á.U.C., en su carácter de apoderado de la parte actora y J.L.M.F., en su carácter de apoderado de la parte demandada (fs. 171-172).

En fecha 28 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado J.Á.U.C., apoderado de la parte demandante y en virtud a lo solicitado fija el tercer día de despacho siguiente al de la referida fecha, a las once de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos, y el décimo tercer día de despacho siguiente, a las doce y treinta minutos de la tarde, para la práctica dela misma, para lo que se acuerda el traslado del Tribunal y la habilitación de todo el tiempo que sea necesario (f. 173). Y en auto dictado en la misma fecha se admite la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 174).

Siendo el día y hora fijada para el nombramiento de peritos para la presente causa, abierto el acto y por cuanto no se presentó ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado, el Juez declaró desierto el acto (f. 175).

Fijando por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, la ratificación del informe de inspección por parte del ciudadano A.N.R., previa las formalidades de ley, se le puso de manifiesto al ratificante el informe, quien manifestó: “ Si ratifico el contenido del informe de inspección y del informe final debido a que los mismos fueron redactados por mí, por ese motivo ratifico que la firma que en ellos aparece es la mía” (fs. 176-177).

En fecha 18 de noviembre de 2004, se trasladó y se constituyó el Tribunal en la sede de SEGUROS LOS ANDES C.A., en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Dejando constancia de la existencia de un expediente N° 120200111, el cual consta del informe del ajustado de perdidas, copia de la póliza con sus respectivos anexos, Cálculos de cobertura de P.M.A., relación de los honorarios de los peritos, informe de la ajustadora de pérdidas y recaudos relacionados con el mismo informe y copias relacionadas llevadas por el Tribunal. Dejando constancia que a petición de la parte solicitante no se hace necesario impartir la orden para la elaboración de copias y agregarlas posteriormente al presente expediente (fs. 178-179).

El abogado J.L.M., apoderado de la parte demandada en esta causa, presenta en fecha 28 de enero de 2005, escrito constante de informes en dos folios útiles, en el cual expresa que no tiene ninguna sustentación legal, el pedimento de pago de daño moral ya que no existe basamento fáctico, ni legal que lo sustente, hecho que tampoco ha alegado el actor. Su argumento débil de por sí, lo basa en la tardanza para pagarle algo que ha sido rechazado, porque constituye un enriquecimiento sin causa, que pretende cobrar el demandante. El actor no determina debidamente los daños cuya indemnización solicita, no tiene ningún derecho a exigir el pago del lucro cesante que tampoco comprobó en autos. Señala una suma total, no probada, que debe ser desechada.

Solicita en el mismo escrito, que la deuda debe ser declarada sin lugar, ya que el fundamento de todas las afirmaciones del actor en su libelo se reducen a una inspección judicial a la empresa demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., que no le añaden ningún esfuerzo a sus dichos en el libelo de la demanda (fs. 180-181).

En fecha 17 de junio de 2005, el Dr. P.A.S.R., se avoca al conocimiento de la causa, en virtud a su designación como Juez Temporal de este Tribunal (f. 183).

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

El abogado J.Á.U.C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO J.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, accionante en esta causa, por escrito de demanda, intenta accionar por Cumplimiento de Contrato en contra de la aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., regida por la norma contemplada en el artículo 58 del Decreto Ley de Contrato de Seguro, a fin de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de setecientos cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 750.400.000,oo), igualmente la INDEXACIÓN de dicha cantidad hasta la definitiva conclusión del juicio.

Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, se desprende el fundamento real de la acción interpuesta por el abogado J.Á.U.C., como apoderado de la parte demandante, el cual se refiere a la póliza que constituye el Contrato de Seguro convenido por ambas partes en este proceso, en el cual se estipulan ciertas cláusulas que son de obligatorio cumplimiento para los contratantes, igualmente específica en la misma póliza, ciertos parámetros dentro de los cuales la aseguradora responderá por los daños que sufra la asegurada Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO BODEGÓN DEL INDIO J.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Habiendo siendo oportuna la notificación de la parte asegurada de las afecciones sufridas por los sucesos del mes de abril de 2002, en la ciudad de Caracas, y en su debida oportunidad la aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., responde a la solicitud planteada por FRIGORÍFICOS BODEGÓN ELINDIO J.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cual niega la procedencia del reclamo, en virtud a la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, en su numeral 5° EXCLUSIONES, el cual es del siguiente tenor:

5.- EXCLUSIONES

  1. Pérdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dicha pérdida o daño en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en el curso: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar, o usurpación de poder, o cualquier acto de cualquier persona que actué en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destrucción, por la fuerza, del gobierno de jure o de facto o influenciarlos mediante el terrorismo o la violencia; o fuesen la consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos.

La Sala de Casación Civil, estima en estos casos que la póliza es el instrumento fundamental de la pretensión del cumplimiento de un contrato de seguro, pues de dicho documento deriva, inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda. Esto en virtud a la disposición del Código Civil, el cual en su artículo 1133, define el contrato como una convención ente dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir ente ellas un vínculo jurídico.

El Código Civil, establece las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros,

Artículo 1.800.- Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A., los artículos 557, 560 y 565 del Código de Comercio, disponen:

Artículo 557.- El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales

Artículo 560.- El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley.

Artículo 565.- El asegurador no responde de la pérdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado, a de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de guerra y de motines.

Por estimulación expresa puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de vicio propio de la cosa y los riesgos de guerra o daños ocasionados por motines; pero nunca los que provengan de hecho del asegurado.

De la normativa invocada, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la empresa asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

La póliza, que riela en el expediente del folio diecisiete (17) al treinta y tres (33), se refleja la distribución de sumas aseguradas:

Coberturas Desde Hasta Suma Asegurada Prima

Motín Existencia 20/02/02 20/02/03 60.000.000,oo 90.000.000,oo

Motín, Mobil, Enser 20/02/02 20/02/03 4.000.000,oo 6.000.000,oo

Motín, Maquinarias 20/02/02 20/02/03 180.000.000,oo 270.000.000,oo

LOCAL II – FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO JV

CLL SAN ANTONIO, BOULEVARD DE LA VEGA, PRRQ LA V

CARACAS – DTTO. FEDERAL.

LOCAL II

Existencias hasta Bs. 30.000.000,oo

Mobiliario 2.000.000,oo

Maquinarias e instalaciones 100.000.000,oo

Pérdidas indirectas 23.400.000,oo

Consta en el expediente Informe de Inspección, realizado por INMAjustes, Ajustadora de Pérdidas C.A., el cual califica el evento reportado por el asegurado, como MOTÍN, eventualidad que pudiese encontrarse amparadas en las coberturas otorgadas en la póliza suscrita por el mismo. Presentando en el referido informe, una relación de pérdidas en maquinarias, equipos y mercancías, totalizado aproximadamente en setenta millones cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 70.052.000,oo)

En efecto el ajuste de perdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.

El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, la concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años, como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que a efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que a juicio de la Superintendecia de Seguros, sea suficiente para considerar que esta calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguro.

Según posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone que el informe técnico extra procesal, por el hecho de estar documentado no transmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pies su naturaleza esta determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene. Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello la Superintendencia de Seguro en dictamen N° 14, proferido en el año 1999, estableció que “... no existen garantías de mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste ... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...” (Sentencia N° 00088, de fecha 25 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. F.A.G.)

En lo referido a los daños; en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

a-) Los previstos o previsibles,

b-) Debe corresponder exactamente a la perdida sufrida o a una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama daño emergente y lo segundo lucro cesante), y

c-) Los daños derivados son exclusivamente consecuencia INMEDIATA Y DIRECTAMENTE del incumplimiento.

Las anteriores limitaciones, son suficientes, sin duda alguna para excluir en lo contractual, el daño moral, porque respecto de este se dan todas las limitaciones señaladas, además, el daño moral es un sufrimiento, un padecimiento, que afecta a la persona misma y que la causa una molestia, un dolor, una pena, esto es imposible de haber sido previsto o previsibles, pues el daño moral por su subjetividad, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de la norma, de lo corriente y de lo usual.

En sentido estricto el daño moral no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1275 del Código Civil, reza:

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Limitando a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. La pérdida sufrida es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una pérdida moral. La utilidad de que ha sido privado alguien, es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien fue victima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por el sólo hecho de ese dolor.

En Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no pueden haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos.

- Siendo la misma concepción que estableció la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero de 1981 -

En consecuencia, en el presente caso la reclamación de daños morales es improcedente por ser contraria a derecho. Así se declara.

Por su parte el sujeto pasivo de la presente causa, alega que no cubren los siniestros de rebelión o motín, y hasta el momento los hechos de abril no han sido calificados por nadie, más aún cuando los sucesos del 13 y 14 de abril estaba el Gobierno constitucional reestablecido.

En consecuencia, siguiendo a otro punto de análisis, expuesto en la pretensión, referido a la solicitud por los accionantes en el escrito de demanda de la cancelación de los intereses vencidos hasta la definitiva y la indexación monetaria, sobre éste el máximo órgano judicial, dispone:

... Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el trascurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y ... Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, produce improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación... (Sentencia N° 00696, de fecha 29 de junio de 2004, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z.).

De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada; y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que efectivamente la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., debe cumplir con su obligación pautada por el contrato de seguro objeto del presente litigio, indemnizando por los daños materiales y lucro cesante sufrido por la asegurada Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO J.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la accionante abogado J.Á.U.C., contra SEGUROS LOS ANDES C.A., en la perdona de su representante legal R.R.G., por Cumplimiento de Contrato. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO J.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA, abogado J.Á.U.C., contra SEGUROS LOS ANDES C.A., en la perdona de su representante legal R.R.G. por Cumplimiento de Contrato.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar doscientos cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 250.400.000,oo), correspondientes a la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.155.400.000,oo) por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivos del siniestro ocurrido y la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo) por concepto de lucro cesante.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) P.A.S.R..- EL SECRETARIO (FDO.) G.S.M.. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15202-2004, EN EL CUAL EL CIUDADANO J.Á.U.C., ACTUANDO CON APODERADO JUDICIAL DE SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORÍFICO EL BODEGÓN DEL INDIO J.V., COMPAÑÍA ANÓNIMA, DEMANDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE R.R.G., POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El Secretario

Guillermo Sánchez Muñoz

Exp. N° 15202-2004

Anaminta

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