Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 04 de Agosto de 2005

Años: 195º y 145º

Visto el escrito de demanda que antecede, recibida por distribución bajo el Nro. 19369, suscrita y presentada por los ciudadanos: J.G.Y. e I.D.C.P., mayores de edad, venezolanos, titular de las cédulas de Identidad Nro. 12.535.315 Y 15.305.703, respectivamente, el primero domiciliado en la carrera 6 entre calles 14 y 15 en Yaritagua Estado Yaracuy, y la segunda en la Avenida perimetral sur entre calles 7 y 8 en Yaritagua Estado Yaracuy, asistidos en este acto por el abogado: C.A.G.C., Inpreabogado Nº 108.906, désele entrada y anótese en los libros respectivos; observando el Tribunal que de la revisión minuciosa del escrito libelar, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, se desprende que los cónyuges no manifestaron en donde fijaron su domicilio conyugal, tal como lo establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Es juez competente para conocer de juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con lo deberes de su estado.

Del análisis de la norma que antecede y aplicada al caso de autos, en virtud de que no consta el domicilio conyugal, este Juzgado, NIEGA la admisión de la presente demanda de Divorcio solicitada de mutuo acuerdo por los prenombrados ciudadanos. Se le asignó el Nro. 5889.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

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