Decisión nº 275-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNuevo Computo Por Acumulacion De Penas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 08 DE JUNIO DE 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 275-07. CAUSA N° 6E-038-01.

Vista la Acumulación de causas correspondientes al penado J.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.346.004, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1973, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos A.H.G. y Reyes, residenciado en la en el Sector el Molino, frente a la cancha, casa sin número, Lagunillas Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y por cuanto se constató en los libros de entrada y salida de causas, se ordena la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS; todo de conformidad con el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado J.J.G.R., en fecha 06-10-1999, fue condenado en principio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.. En fecha 01-08-05 este tribunal de ejecución le otorgó como formula alternativa de cumplimiento de pena la L.C.. En fecha 15-05-07 le Revocó esta medida por incumplimiento a las obligaciones impuestas, por estar incurso en nuevo delito. Posteriormente, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 019-04 de fecha 30/10/2006, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES (08) QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.A.N..

Este Tribunal, a los fines de realizar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado J.J.G.R., ordena LA ACUMULACION DE LAS PENAS DECRETADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA DEL PENADO J.J.G.R., de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal, que expresa lo siguiente:

”Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarree pena de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuanto de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, se aplicará como pena del Delito más grave la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal, y del otro delito de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413, ambos del Código Penal, se hará la Conversión de pena de prisión a presidio con el aumento de las Dos Terceras (2/3) es decir: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MES Y SEIS (06) DÍAS, resultando la pena en definitiva a cumplir por el penado J.J.G.R., de: QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO.

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado J.J.G.R., quien fue detenido por Primera vez en fecha: 04-04-1.999, hasta el día: 01-08-2005, fecha en la cual este tribunal de ejecución le otorgó como formula alternativa de cumplimiento de pena la L.C., por lo que estuvo detenido: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. En fecha 12-09-2006 fue detenido y presentado por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien en fecha 14-09-2.006 le Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estuvo detenido: DOS (02) DIAS. En fecha 15-05-07 este tribunal de ejecución le Revocó como formula alternativa de cumplimiento de pena la L.C. por incumplimiento a las obligaciones impuestas, por estar incurso en nuevo delito, siendo detenido nuevamente en fecha 10-01-2007, hasta el día de hoy 08-06-2007, fecha en la cual se le practica el presente computo de pena lleva detenido: CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo un total de detención de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (28) DIAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se le restará a la última fecha de Detención el tiempo de detención cumplido por el Penado de autos, es decir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; resultando la nueva fecha de detención solo para el calculo del presente Cómputo, el día: 15-12-1997, le fue redimido un lapso de. DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en fechas de corte desde 25-01-02 hasta el 15-12-04 por la Junta Rehabilitadota de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, resultando una Sumatoria de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir: SEIS-(06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

En consecuencia cumplirá la Pena Principal el día: 21-11-2013.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 09-12-2001, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 07-04-2003, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 29-07-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de L.C..

Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 07-12-2009, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día: 15-11-2017. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECRETADAS EN DIFERENTES PROCESOS, Y DECRETA EL NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado J.J.G.R., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente del C.N.E. y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión, y notifíquese a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. A.R.H.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No.275-07 en el Libro de decisiones llevado por este Juzgado, se oficio y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.

ARH/gladys.*.-

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