Decisión nº 205-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa-2075-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: C.D.C. PADRON ACOSTA

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. G.I.R.D., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, y en su condición de Defensora del imputado J.A.G.G.; en contra el auto de fecha 25 de abril de 2004 signada bajo el N° 5C-303-04; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado supra identificado.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 17 de junio de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

II

AUTO RECURRIDO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en la recurrida de fecha 25.04.04; quien realizo el siguiente pronunciamiento:

…Observando el contenido de las actas procésales, así como la incriminación realizada por la Representación Fiscal y los argumentos de la defensa, considera quien preside este Despacho Judicial que la incriminación realizada por la Representante Fiscal en contra del ciudadano imputado J.G. debe ser declarada con lugar dentro del marco de derecho positivo, en el entendido que la acción conductual desplegada por el referido imputado se adecua perfectamente al tipo penal incriminado y que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano imputado J.G., en la relación fáctica contenida en el presente asunto, responsabilidad penal que se evidencia por lo elementos de imputación objetivos cursantes a los autos y así tenemos: (…Omissis…) todas estas actas suscritas y levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en su conjunto evidencian de forman presunta la responsabilidad penal del mencionado imputado, razones por las cuales y en armonía a los presupuestos acreditados en el artículo 250 del texto procesal adjetivo se debe decretar en derecho la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.G.G., quien bajo el modo de participación de cómplice en la comisión del delito de HOMICIDIO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.G.D.P., considerando igualmente las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización a la presente investigación, por cuanto el referido imputado no tiene el arraigo necesario que pudiera traducirse en obstaculizar así mismo la presente investigación. En relación con la petición Fiscal de la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS PEROZO GUTIERREZ, a quien apodan el guajiro, la misma se acuerda esperando que el Despacho Fiscal suministre a éste Tribunal la dirección exacta y precisa para proceder a dicho acto procesal. Se desestima la petición de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial por cuanto los oficiales actuantes de la detención fue ajustada a derecho…

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

ABOG. GLORIA I GINZALEZ RAMÍREZ DÍAZ

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ENCARGADA

Basándose en el artículo 447.4-5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho Abog. G.I.R.D., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas; y en su condición de Defensora del imputado J.A.G.G.; Apela de la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 25 de abril del año en curso a tal efecto señaló:

Que en fecha 25 de abril del año en curso la Fiscalía XIX, del Ministerio Público, de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a su defendido por la presunta comisión flagrante del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 408 ordinal 1º, 84 ordinal 3º y del Código Penal y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que en la oportunidad de la audiencia de presentación denunció ante el juez que le correspondió conocer que la detención de su defendido, que su detención se hizo al margen de la garantía constitucional que consagra el derecho a la libertad personal, en este sentido luego de hacer referencia a una serie de actas policiales manifestó que el los testigos presénciales del hecho expresaron que el delito se había cometido entre las tres y cuatro de la mañana del odia 24 de abril del presente año, y que posteriormente los funcionarios comenzaron a realizar las respectivas labores de investigación e indagar procedieron a avistar a un a su defendido y luego este supuestamente les había manifestado su participación en la comisión del hecho delictivo, declaración que a su juicio era inconstitucional y que por demás se utilizó para justificar la arbitraria detención sobre el practicada.

En ese orden la recurrente manifestó que la detención de su defendido se había efectuado el mismo día a las cinco y cuarenta minutos de la tarde, es decir, muchas horas después de cometido el hecho y además se practicó sin contar con la debida orden judicial con lo cual se le violó la garantía a la libertad personal.

Luego señaló que la resolución en la cual se ordenó su aprensión no se encontraba debidamente motivada tal como lo ordena el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin hizo con ocasión este punto una referencia doctrinal que complementó argumento que el juzgado A Quo, sólo se limitó a enumerar una serie de actas de los cuales a su juicio se evidenciaba su participación, sin explicar ni motivar debidamente porque se encontraba cumplido los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuese admitido, y declarado con lugar, decretando la nulidad de todo lo actuado en contra de su defendido y ordenara la libertad plena de su defendido o en su defecto le fuese otorgado una medida cautelar menos gravosa.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera la abogada G.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que el fundamento del recurso interpuesto por la apelante se fundamentando en el hecho, de que a juicio del recurrente el juez a- quo había decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su defendido, sobre la base de una investigación, captura y presentación ante el órgano jurisdiccional competente, hecha al margen de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional. Igualmente señaló que el respectivo decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentra debidamente fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera oportuno esta Alzada a los fines decidir al fondo del recurso señalar en el orden legal y constitucional las siguientes acotaciones:

Con relación a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del defendido de la recurrente, esta Sala observa que ciertamente el juez de instancia señala en la decisión recurrida lo siguiente:

“...Observando el contenido de las actas procésales, así como la incriminación realizada por la Representación Fiscal y los argumentos de la defensa, considera quien preside este Despacho Judicial que la incriminación realizada por la Representante Fiscal en contra del ciudadano imputado J.G. debe ser declarada con lugar dentro del marco de derecho positivo, en el entendido que la acción conductual desplegada por el referido imputado se adecua perfectamente al tipo penal incriminado y que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano imputado... En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal... en nonmbre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto por el procedimiento Ordinario, de conformidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JMMY A G.G.... “I.

De lo anterior resulta evidenciado que la privación preventiva de libertad decretada por el A Quo, se acordó bajo los términos de una privación judicial que se acordó luego de una captura por delito flagrante.

En este sentido precisa esta Sala, en relación al carácter flagrante o no del delito calificado por el juzgado A Quo y cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del precepto constitucional denunciado y por tanto también de orden legal, señalar lo siguiente: El instituto de la Flagrancia en el marco del nuevo proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otra modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.

Su importancia a los fines netamente adjetivos es de tal magnitud, que los delitos considerados como flagrantes por su especial forma de aparición, tienen asignado en el orden procedimental, una dual forma de juzgamiento, que queda a la facultad del director de la investigación para solicitar el enjuiciamiento y condena –si hay lugar a ello-.

Ahora bien debido a las especiales consecuencias jurídicas, que el en ámbito Constitucional y legal arrastra presentación de personas capturadas en la comisión delito flagrante, el Código Orgánico Procesal Penal en su orientación garantizadora, prevé en su artículo 248 una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante y a tales efectos señala que:

se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

- El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

-Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. E.L.P.S. se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

- Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención de sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Ahora bien los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado, por el juez competente como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.

Así con relación a la captura, la diferencia respecto de aquellos delitos no aparecidos de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión en tal sentido la Constitución Nacional cuando consagra el derecho a la libertad personal en el ordinal 1º del artículo 44 señala:

Artículo 44:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)

Omissis

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 248 referido a la flagrancia prevé que :

Artículo 248. Definición.

Omissis

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De otra parte los efectos de la Flagrancia en lo que atañe al procedimiento, y a diferencia de los delitos no aparecidos en forma flagrante, está en que en lo primeros, brinda al director de la investigación, la facultad de solicitar por ante el órgano jurisdiccional competente un juzgamiento abreviado cuando del cúmulo de evidencias que aportó la aprehensión haga innecesaria una fase intermedia, en este sentido los artículo 246 y 372 y 373 (este último señalado por el juez de la recurrida) del Código Orgánico Procesal Penal prevén lo siguiente:

Artículo 249. Procedimiento Especial.

En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.

Artículo 372. Procedencia.

El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

Omissis

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. “ El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (Negritas de la Sala)

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” (Negritas de la Sala).

Por ello a juicio de esta Sala resulta de suma importancia establecer con toda claridad y objetividad cual debe ser el punto de partida para establecer la calificación de flagrante o no de un delito, ya se trate como ut supra se indicó de una flagrancia real, a posteriori o cuasi flagrancia. En este sentido esta Sala ha sostenido en oportunidad anterior que el punto de partida para la apreciación de un hecho delictivo como flagrante o no, no puede ser otro, que el que se desprende de los lineamientos normativos previstos en el tipo que el juez califica como flagrante. Así son lineamientos normativos del tipo, aquellos contenidos en la norma penal que hacen referencia a realidades, naturales, sensibles y apreciables por el conglomerado social a través de los sentidos.

A este respecto el Dr. S.M.P. cuando se refiere a ellos señala que:

Son elementos descriptivos los que expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos... Debe notarse, sin embargo que a menudo los elementos descriptivos deben precisarse con arreglo a criterios valorativos

Ahora bien, en el presente caso la decisión recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del defendido del recurrente, se fundamentó en el hecho de que a juicio del juez A Quo, estaba comprobada la partición flagrante del imputado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1º y 84 ordinal 3º del Código Penal.

Ahora bien en el caso en concreto, considera esta Sala luego de analizado la conducta desarrollada por el defendido del recurrente; y estudiadas todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación que el hecho delictivo se consumó en día veinticuatro (24 de abril del presenta año aproximadamente a las tres y treinta minutos de la mañana (03:30.AM) Y la detención del ciudadano Jimmy A González se produjo el mismo día veinticuatro de abril a las once y treinta minutos de la mañana (11:30. AM), es decir, ocho horas después de cometido el delito en un lugar diferente del sitio del suceso y sin instrumentos, armas u otros objetos, que hiciera presumir razonablemente, que era autor del hecho imputado.

En este sentido, encuentra esta Alzada, que la detención del ciudadano Jimmy A González se efectuó al margen de los lineamientos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fue flagrante en ninguno de los supuestos ut supra señalados, y por tanto concultoria del la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 ordinal 1º del texto constitucional, que consagra el derecho a la liberad, por cuanto sobre él no pesaba para el momento de su detención orden judicial alguna, todo lo cual demuestra que en el presente caso su aprehensión no se encontró ajustada a las normas constitucionales y legales previstas, en nuestro orden jurídico.

En este orden de ideas, precisa esta Sala con ocasión a lo anterior, que el derecho a la libertad personal consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, conocido también como la libertad ambulatoria o derecho de locomoción, constituye un derecho humano de rango fundamental, y como tal integrante de la garantía al debido proceso, por tanto necesario como valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad humana, de toda persona que requiere de un libre desenvolvimiento en la sociedad.

De manera tal que su violación, podrá evidenciarse, en los casos de detenciones no autorizadas por el orden constitucional y legal, es decir, frente a hechos no flagrantes o en ausencia de orden judicial alguna, que la autorice, pues será precisamente en estos casos cuando se verificará la ilegitimidad de la privación efectuada por la autoridad policial, por violación de los preceptos constitucionales y en exceso del ejercicio de sus atribuciones legales, tal como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas esta Sala considera que en el presente caso y de acuerdo a los criterio arriba mencionados para determinar el punto de partida de la flagrancia; lo que existió realmente en el presente caso fue una detención no autorizada por las normas constitucionales y legales y en consecuencia violatoria al derecho al debido proceso consagrados en los artículos 49 del al Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto viciada de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 191 ejusdem, dispositivos que al efecto prevén:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

  8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el merito que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.I.R.D., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, y en su condición de Defensora del imputado J.A.G.G.; en contra el auto de fecha 25 de abril de 2004 signada bajo el N° 5C-303-04; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas en contra del ciudadano JIMMY A G.G. y en consecuencia se ORDENA SU L.P.. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, el recurso Ordinario de Apelación que interpusiera el Profesional del Derecho En el merito que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.I.R.D., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) de la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, y en su condición de Defensora del imputado J.A.G.G.; en contra el auto de fecha 25 de abril de 2004 signada bajo el N° 5C-303-04; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas en contra del ciudadano JIMMY A G.G. y en consecuencia se ORDENA SU L.P..

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta- Ponente

T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 204-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2075-04

CCPA/eomc

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