Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJuan Echeverria
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002419

PARTE ACTORA: J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 16.116.781.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.B.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.850.

PARTE DEMANDADA: “ GRUPO PADIPER C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El ciudadano J.H. en su condición de demandante al interponer su escrito de demanda alegó que ingresó a prestar servicios personales en calidad de Chofer, desde el 25 de octubre de 2007, al 16 de julio de 2008, momento en el que fue despedida injustificadamente, devengaba un salario de, Bs.F 45,13, dicha relación de trabajo tuvo una duración de 08 meses y 21 días.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

Señala que los conceptos demandados son en base a un Salario Básico de Bs. F 1.355,40 equivalentes a Bs.F 45,18 y un salario Integral equivalente a Bs.F 63.88

 Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la Primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días de antigüedad, para un total de Bs.F 1.961,40.

 Preaviso Segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días equivalentes a Bs.F. 1.961,40.

 Vacaciones Fraccionadas cláusula 42 de la Contratación Colectiva 45,75 para un total de Bs.F 2.066,90

 Antigüedad acumulada primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días para un total de Bs.F. 2.874,60.

 Utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que le corresponden por este concepto 51,33 días para un total de Bs. F 2.712,88.

 Señala además que se le adeuda por concepto de Bono de asistencia establecido en la cláusula 36 de la convención Colectiva la suma de Bs.F 1.445,76 equivalentes a 32 días de salario básico y asimismo 281 días de salario básico para un total de Bs.F 12.695,58 por falta de pago oportuno según lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva.

 Posteriormente indica que se deben deducir a sus reclamaciones las cantidades de Bs.F 428, 57 por adelanto de antigüedad en fecha 29 de noviembre de 2007 y la suma de Bs.F 435,88 por adelanto de vacaciones en fecha 14 de diciembre de 2007 para un total de Bs.F 964,42..

 TODO ESTO DA UN TOTAL DE VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS.F 24.763,50 )

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la Rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes, oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración y la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.

Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

 PRIMERO: Se declara procedente el pago de la Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la Primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días de antigüedad, para un total de Bs. F 1.961,40. ASI SE ESTABLECE.

 SEGUNDO: Se declara procedente el pago del Preaviso establecido en la Segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días equivalentes a Bs. F. 1.961,40. ASI SE ESTABLECE.

 TERCERO: Se declara procedente el pago del concepto de Vacaciones Fraccionadas establecido en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva 45,75 para un total de Bs. F 2.066,90. ASI SE ESTABLECE.

 CUARTO: Se declara procedente el pago de la Antigüedad acumulada establecida en la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días para un total de Bs. F. 2.874,60. ASI SE ESTABLECE

 QUINTO: Se declara procedente el pago de las Utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 51,33 días para un total de Bs. F 2.712,88. ASI SE ESTABLECE

 SEXTO: Se declara procedente el pago del Bono de asistencia establecido en la cláusula 36 de la convención Colectiva la suma de Bs.F 1.445,76 equivalentes a 32 días de salario básico y asimismo los 281 días de salario básico por falta de pago oportuno según lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, para un total de para un total de Bs.F 12.695,58. ASI SE ESTABLECE

 SEPTIMO: Conforme a lo señalado por el ciudadano actor, se ordena descontar las cantidades señaladas como pagadas equivalentes a Bs. F 428, 57 por adelanto de antigüedad en fecha 29 de noviembre de 2007 y la suma de Bs. F 435,88 por adelanto de vacaciones en fecha 14 de diciembre de 2007 para un total de Bs.F 964,42.. ASI SE ESTABLECE.

 OCTAVO: Los Intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios sobre dicha cantidad serán ordenada a cancelar mediante experticia complementaría del fallo, cuyos parámetros se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

 En virtud de lo anterior, se ordena a la empresa demandada “GRUPO PADIPER C.A.” cancelar a la parte actora la suma VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS.F 24.763,50 )

En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la Sentencia definitiva.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 23 junio de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Estos intereses, serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO VIEGESIMO (20ª) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.H. contra GRUPO PADIPER C.A.” en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( BS.F 24.763,50 )

Más lo que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora que arroje la experticia complementaria del fallo, y especificados anteriormente y de la forma señalada. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho JUZGADO VIGESIMO (20ª) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.

LA JUEZ

ABG. LIDSAY MEDINA

EL SECRETARIO

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ

Nota. En El día de hoy y previa las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la decisión anterior.

EL SECRETARIO

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