Sentencia nº 00630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2000-0844

El abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.867, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.143.327, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2000, interpuso ante esta Sala, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-00-016 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 9 de febrero de 2000, en virtud del cual se destituyó a su representado del cargo de Contralor General del Estado Nueva Esparta.

En fecha 28 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la acción de amparo.

Por auto de fecha 24 de enero de 2001 se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, esta Sala admitió el recurso, quedando a salvo el pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Contralor General de la República y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que continuara el procedimiento y declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Por auto de fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, revisadas como habían sido las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, librar los oficios de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Contralor General de la República y el cartel de emplazamiento correspondiente. Igualmente, se ordenó oficiar al Contralor General de la República, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo, anexándole copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión.

Después de verificadas las notificaciones, librado, retirado, publicado y consignado el cartel correspondiente, la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo solicitado; recibido éste en fecha 2 de abril de 2002, se ordenó agregar las actuaciones al expediente y formar pieza separada con el mismo.

En fecha 29 de mayo de 2002, la abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.736, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 20 de junio de 2002, concluida como se encontraba la sustanciación, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 3 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 16 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 31 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que compareció el representante de la Contraloría General de la República, consignó el escrito respectivo y se ordenó la continuación de la relación.

El día 1º de abril de 2003 se declaró terminada la relación y se dijo “Vistos”.

I ANTECEDENTES

El ciudadano J.I.F. fue designado Contralor General del Estado Nueva Esparta, por la Asamblea Legislativa de dicho Estado, en sesión de fecha 8 de abril de 1999, para el período 1999-2002, según consta en oficio Nº 12 del 9 de abril de 1999.

El 14 de febrero de 2000, fue destituido el recurrente del cargo de Contralor General del Estado Nueva Esparta, según Resolución Nº 01-00-00-016, dictada por la Contraloría General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.891, de acuerdo con la atribución que le confiere el artículo 37 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, “Por cuanto los resultados aludidos reflejan fallas en el control interno, así como un ineficaz ejercicio del control externo que le corresponde ejercer a la Contraloría General del Estado Nueva Esparta...” y lo expresó en los siguientes términos:

...La Dirección de Control de Estados adscrita a la Dirección General de Control de Entidades Autónomas, practicó, con fundamento en (...), una actuación fiscal en la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, a los fines de evaluar su organización y funcionamiento.

Vistos los resultados arrojados en la referida actuación fiscal, que evidencian que dicho Organo de Control Externo presenta fallas en su organización y funcionamiento, lo cual limita considerablemente su actuación en las dependencias del Ejecutivo y en descentralizados sujetos a su control, toda vez que carecen de Manuales de Normas y Procedimientos donde se establezcan las actividades de las diferentes dependencias que integran el Organo Contralor y la forma de ejecutarlas, no posee un adecuado proceso de selección y reclutamiento de personal que ocupa cargos técnicos, por cuanto no se dispone de un Manual Descriptivo de Cargos; ausencia de planes operativos anuales, a objeto de desarrollar actividades; las inspecciones fiscales que lleva a cabo el Organo de Control Estadal, se encuentran en el control previo de las órdenes de pago que emite la Dirección de Hacienda de la Gobernación, en la ejecución de obras, las que realizan las contralorías delegadas y las que practican en la Rendición de Cuenta; no se califica el examen de las cuentas de gastos del ejecutivo, ni se verifican en caso de que un cuentadante cese en sus funciones, antes de la oportunidad fijada para la rendición de cuenta, que haya presentado mediante acta la cuenta de su gestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta. De igual manera se determinó que el Contralor General del Estado Nueva Esparta no ejerció las potestades atribuidas en la Ley de la Contraloría de ese Estado, toda vez que asumió una actitud omisiva ante las situaciones presuntamente irregulares ocurridas en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contenidas en el Informe Final de la verificación del Acta de Entrega de la Gobernación de fecha (...), la cual originó que este M.O. deC., en atención a las facultades otorgadas en el artículo 60 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, practicara una actuación fiscal en esa entidad federal y cuyos resultados evidenciaron que hubo omisión al Concurso Privado, previsto en la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Nueva Esparta, se contrataron obras sin el debido resguardo de los intereses de la Hacienda Pública Estadal, por cuanto se detectó insuficiencia en el análisis de precios unitarios, la inspección física de las obras seleccionadas, no se realizó de manera sistemática y por lo tanto, carece de continuidad necesaria para garantizar una ejecución ajustada a los términos contractuales, lo cual ocasionó la construcción de obras con defectos de calidad estructural, así como la cancelación de obras no ejecutadas por un monto aproximado de Bs. 13.879.024,78. Asimismo se determinó que la ejecución de obras sin contratos, sin acogerse a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial del Estado, Número Extraordinario, de fecha 02 de febrero de 1.994.

Por cuanto los resultados aludidos reflejan fallas en el control interno, así como un ineficaz ejercicio del control externo que le corresponde ejercer a la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, lo cual incide desfavorablemente en la prosecución de una administración transparente y adecuada de los recursos manejados por el Estado...

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente procedió a interponer el presente recurso y fundamentó su pretensión en los siguientes vicios, que en su criterio, afectan el acto impugnado de nulidad:

En primer lugar, alegó que hubo violación a las normas sobre la competencia y su ejercicio, debido a que el Contralor General de la República dictó la Resolución impugnada, según él, equivocadamente, amparándose bajo el antiguo Régimen de Transición de los Poderes Públicos que fue dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 29 de diciembre de 1999, el cual lo facultaba para intervenir las Contralorías de los Estados y Municipios y además designar Contralores Provisionales y no en la normativa contenida en los artículos desde el 287 hasta el 291 de la Constitución de 1999, como en las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que era el nuevo régimen legal vigente.

En segundo lugar, alegó el vicio de ausencia de base legal, lo cual, según expresa, afectaba la motivación del acto y por ende contraviene expresamente lo establecido en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto en el presente caso sólo se mencionó la existencia de un Informe Preliminar realizado por la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, en el cual se indicaba una serie de recomendaciones para optimizar el trabajo realizado por la Contraloría General del Estado Nueva Esparta y en ningún momento planteaba, expresamente, ni siquiera sugería la destitución del recurrente del cargo que ocupaba, lo cual para él indica que no existe una concordancia entre lo expuesto en el referido Informe y la determinación final tomada por el Contralor General de la República.

En tercer lugar, argumentó el recurrente, el vicio de causa o falso supuesto de derecho, por cuanto el Contralor General de la República, indicó en la resolución impugnada como hecho sancionable, las conclusiones del informe preliminar, que para el recurrente, no es prueba definitiva de la terminación del procedimiento de averiguación administrativa; es decir, que al no haber comprobado las consideraciones hechas por el Informe Preliminar, las cuales sirvieron de base a la presente resolución y de justificación del acto administrativo en cuestión, se produjo una valoración equívoca e inadecuada de la realidad de los hechos, lo cual creó una motivación distorsionada del acto administrativo, contraviniendo de esa forma, lo establecido en el ordinal 5º del artículo 18 y el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuarto lugar, alegó el vicio de forma del acto administrativo, en vista de que en dicha resolución “...se evidenciaba que el Contralor General de la República no inició, ni practicó, ni sustanció, ni tramitó y mucho menos investigó o abrió una verdadera averiguación administrativa, violentando todos los preceptos legales, contenidos en nuestra Constitución y en la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (...). La Contraloría General de la República jamás tuvo suficiente motivos de hecho y de derecho para intervenir la Contraloría General del Estado Nueva Esparta y mucho menos la potestad de destituir a su Contralor, bajo estos términos se violaron claramente los siguientes preceptos legales: (...) El principio de la legalidad (...), de formalidad (...), La garantía de proporcionalidad (...), de la racionalidad administrativa (...), La garantía de la igualdad de los administrados (...), El derecho a ser parte (...), El derecho hacer (sic) oído (...), El derecho a la información de los administrados (...), El derecho a tener acceso al Expediente (...), El derecho a presentar pruebas (...)”.

En quinto lugar, alegó vicios de motivación en el acto impugnado, por cuanto la Contraloría General de la República no cumplió la normativa legal establecida en los artículos 9 y ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tampoco motivó de forma alguna la intervención de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta y la destitución de su Contralor General, por cuanto, de conformidad con dichas normas, todos los actos administrativos de efectos particulares, deben ser motivados, haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto y además, se requiere que el acto contenga una expresión suscinta de los hechos que los fundamentan, los basamentos legales pertinentes al caso y las razones alegadas.

En sexto lugar, alegó el vicio de falta de exteriorización del acto, porque en la notificación del mismo éste no contenía la información sobre los recursos que procedían en su contra, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales competentes ante los cuales interponerlos y así mismo, los requisitos que deben reunir y contener los actos administrativos, de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, el Contralor General de la República no cumplió con lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada A.C.M., anteriormente identificada, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, dentro del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto en su escrito de oposición como en el de informes, rechazó lo alegado por el recurrente en cuanto a los vicios denunciados, en los siguientes términos:

En lo que se refiere al vicio de ilegalidad alegado por el recurrente, por la supuesta incompetencia del Contralor General de la República para dictar el acto impugnado. La representación del organismo contralor alegó, que existía una norma vigente atributiva de competencia expresa al Contralor General de la República para dictar el mencionado acto, como lo era el artículo 37 del Régimen de Transición del Poder Público, que tenía rango constitucional y que el órgano contralor tenía el deber ineludible de realizar una actividad oportuna en amparo, defensa, cautela y preservación del patrimonio público o del Estado; en consecuencia, en uso de esas potestades y a los fines del cumplimiento de sus funciones, resultaba seguro afirmar que el referido acto era producto del ejercicio de las competencias asignadas al Contralor General de la República, por una disposición de rango constitucional plenamente en vigor para el momento de dictar dicho acto.

En cuanto al supuesto vicio en el elemento causa, alegado por el recurrente, fundamentado en que no existía relación entre lo expuesto en el Informe Preliminar y el acto impugnado. Argumentó la representación de la Contraloría General de la República que, efectivamente, sí existía correspondencia entre los supuestos de hecho y de derecho que originaron la actuación de la Contraloría General de la República, por cuanto, previamente a la elaboración del referido Informe Preliminar, dicho órgano cumplió varias actuaciones, entre ellas, le suministró al recurrente “el cuestionario denominado ‘Evaluación al sistema de control interno de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta’”, además, durante la inspección realizada, se practicaron diversas actividades relacionadas con la estructura organizativa y funcionamiento de dicha Contraloría, revisión de los expedientes de personal adscrito a ese órgano y otras, de cuyo resultado dejó constancia el funcionario actuante en el Informe, en el cual señaló la presencia de fallas graves en la organización y funcionamiento en ese organismo.

Dichos resultados fueron informados al recurrente, quien los estudió, analizó y respondió a los señalamientos efectuados mediante oficio Nº OC-040-2000 de fecha 24 de enero del 2000, en el cual expuso una serie de planteamientos respecto a éllos.

Visto lo antes mencionado, el organismo Contralor consideró que las fallas detectadas, sumadas a otra, como es la de asumir una conducta omisiva ante presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación de dicho Estado y detectadas por ese organismo Contralor, constituían fallas de control interno, así como un ineficaz ejercicio del control externo que le correspondía ejercer; en consecuencia, resolvió intervenir dicha Contraloría y destituir al recurrente del cargo de Contralor General de la entidad y que por demás, escapaba del alcance del referido Informe recomendar las medidas tomadas por el órgano Contralor General.

Por otra parte, solicitó la representante del órgano contralor, que se desestimen los alegatos sobre vicio de ausencia de base legal y falta de motivación del acto impugnado, por cuanto dicho organismo se fundamentó en el citado artículo 37 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que determina que la Contraloría General del Estado Nueva Esparta se encuentra sometida al control, vigilancia y fiscalización de su representada, incluso intervenir y destituir al citado Contralor.

En cuanto al alegato del impugnante de vicios en el elemento de forma, en el sentido de que el organismo Contralor no inició, sustanció, ni tramitó un verdadero procedimiento, violentando así todos los preceptos legales contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Refuta la representante del Contralor que “...se cumplió un procedimiento y hubo una secuencia de actuaciones dirigidas a la emanación de un pronunciamiento por parte del Contralor General de la República...”. Por cuanto se cumplieron con las distintas fases características del procedimiento, a saber: “una fase de apertura o inicio”, “una fase de decisión”, “una fase de eficacia”.

Es decir, la Contraloría General de la República respetó el derecho a la defensa del recurrente y en ningún momento le conculcó los principios de legalidad y de racionalidad administrativa, las garantías de proporcionalidad e igualdad, los derechos a tener información, a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente y a presentar pruebas, por cuanto el recurrente tuvo oportunidad de exponer alegatos, rebatir argumentos contrarios, promover pruebas, conocer el fundamento de la decisión y utilizar los recursos que la Ley le otorga.

En relación al supuesto vicio de inmotivación del acto impugnado, la representación de la Contraloría General de la República argumentó que éste no se configuró, ya que en dicho acto se exponen de manera concreta, suscinta, breve pero suficiente las razones de hecho y de derecho por las cuales se intervino la Contraloría General del Estado Nueva Esparta y se destituyó a su titular, el recurrente y que se le permitió al mismo, ejercer a plenitud su derecho a la defensa, como lo demuestran sus alegatos donde contradijo cada una de las conclusiones que se encontraban en el Informe levantado al efecto y por otra parte, alegan que en dicho acto se indicó que su fundamentación de derecho era el artículo 37 del Decreto del Régimen de Transición.

Por último, en lo que se refiere al supuesto vicio de falta de notificación, alegó la representante del Contralor General de la República, que aún en el caso de que tal hecho hubiese ocurrido, con la interposición del recurso de reconsideración en tiempo hábil como lo fue, contra el acto impugnado, el recurrente convalidó y subsanó cualquier omisión en la cual hubiese incurrido el organismo contralor en este sentido.

Con fundamento en las razones antes expuestas, la representación de la Contraloría General de la República rechazó los alegatos del apoderado actor, de que el acto impugnado contenía los vicios de incompetencia, de falso supuesto, de inmotivación, de ausencia de base legal, ausencia de procedimiento y solicitó se declarase sin lugar el presente recurso.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

El fundamento en el cual se apoya la Resolución Nº 01-00-00-016 de fecha 9 de febrero de 2000, emitida por el ciudadano Contralor General de la República, consiste en que una vez efectuada la actuación fiscal en la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, se determinó que dicha dependencia presentaba fallas en su organización y funcionamiento, sumadas a otras, como la de asumir una conducta omisiva ante presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación de dicho Estado y detectadas por ese organismo contralor, las cuales constituían fallas de control interno, así como un ineficaz ejercicio del control externo que le correspondía ejercer, por lo que se resolvió intervenir dicha Contraloría y destituir al recurrente del cargo de Contralor General del Estado Nueva Esparta.

Con relación a la violación a las normas sobre competencia y su ejercicio, contenidas tanto en la Constitución vigente como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegada por el apoderado judicial del accionante y según el cual el órgano contralor destituyó erradamente a su mandante, la representación de la Contraloría General de la República refutó dicho alegato, argumentando que en el presente caso existía para el momento de dictar dicha resolución, una norma vigente atributiva de competencia expresa al Contralor General de la República para emitir el acto impugnado como es el artículo 37 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en ejercicio de una potestad atribuida por una disposición de rango constitucional y que mediante dicha normativa le fue asignada una competencia exclusiva y excluyente para intervenir a las Contralorías Estadales y Municipales, así como para designar con carácter provisional a los Contralores de los Estados y Municipios.

Lo anteriormente expuesto demuestra que, cuando el Contralor General de la República en fecha 9 de febrero de 2000, dictó la Resolución No. 01-00-00-016, sí tenía competencia para emitir la misma, ya que se encontraba vigente el artículo 37 del mencionado Decreto, el cual habilitaba al mencionado funcionario para dictar dicho acto administrativo. Así se declara.

Alegado como fue también el vicio de causa o falso supuesto de derecho, es decir, aquél que consiste en la aplicación errada de una normativa a unos hechos determinados, en el presente caso, no puede esta Sala declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su elemento causa, como ha sido alegado por el recurrente; por cuanto se considera, que a pesar de la promulgación y entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente, la Asamblea Nacional Constituyente dictó una serie de normas, entre las cuales destaca el Régimen de Transición del Poder Público, que a criterio de la Sala Constitucional “...conforman un sistema de rango equivalente a la Constitución, pero de vigencia determinada con respecto a la Constitución que elaboraba...”, destinado a regir toda la transitoriedad, que transcendió a la entrada en vigencia de la Constitución, pues bajo el enunciado del artículo 3 del citado Régimen de Transición del Poder Público, el mismo se encuentra destinado a regir hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución y así lo estableció la Sala en un caso similar (sentencia Nº 1560 de fecha 19.7.2001, caso: C.L. delE.. Táchira, la Contraloría de dicho Estado y la Contraloría General de la República), donde dejó sentado lo siguiente:

...En este contexto, el mecanismo para la designación de los Contralores de Estado y el procedimiento para los concursos a tales efectos, está encomendada por el Constituyente al Legislador Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 que establece lo siguiente:

Artículo 163.- ‘Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. (...). Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’ (Subrayado nuestro).

Sin embargo, observa esta Sala que el acto dictado por el C.L. delE.T., mediante el cual se nombra un nuevo Contralor, fue dictado en fecha 10 de octubre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Constitución (...) y, por lo tanto, dicho nombramiento requería que se hubiese realizado por concurso, bajo el procedimiento y a cargo del órgano que determine la ley nacional. No obstante hasta la fecha, la Asamblea Nacional no ha dictado las disposiciones al respecto y en consecuencia, encuentra esta Sala que el referido acto se dictó en el período correspondiente a la segunda etapa de transitoriedad expuesta en esta decisión y por lo tanto, el Régimen aplicable al caso que se analiza es el previsto en el Régimen de Transición del Poder Público, cuyo artículo 38 (sic) señala :

‘El Contralor General de la República podrá intervenir las Contralorías de los Estados y Municipios, así como designar con carácter provisional a los Contralores de Estados y Municipios que lo ameriten’

Por consiguiente esta Sala interpreta, que ante la necesidad de intervención de cualquiera de las Contralorías Estadales, la potestad de designar a los Contralores provisionales corresponde al Contralor General de la República. Así se declara

.

En el presente caso, la Sala reitera el criterio arriba expuesto, por cuanto el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República que destituyó el Contralor General del Estado Nueva Esparta, se fundamentó adecuadamente en una norma atributiva de competencia, derivada del Régimen de Transición del Poder Público, previsto por la Asamblea Nacional Constituyente para regir la etapa de transitoriedad posterior a la promulgación y entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el cual bajo el enunciado del artículo 3º del citado Régimen, se encontraba destinado a regir hasta la implantación efectiva de la organización y el funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que cuando el Contralor General de la República dictó la resolución impugnada, no lo hizo fundamentándose en una normativa errada o equivocada, sino, por el contrario, actuó en ejercicio pleno de las potestades previstas por la Asamblea Nacional Constituyente, hasta tanto se efectuaran los concursos correspondientes, bajo los procedimientos y la dirección del órgano que determine la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Constitución vigente. Así se declara.

En lo que se refiere al vicio denunciado por el recurrente de ausencia de base legal o lo que es lo mismo de inmotivación en lo que supuestamente incurrió la Contraloría General de la República en el acto administrativo impugnado, lo cual según expresa sólo se mencionó la existencia de un Informe Preliminar realizado por la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, en el cual se indicaban recomendaciones para optimizar el trabajo y en ningún momento planteaba la destitución del recurrente del cargo que ocupaba. En tal sentido, la representante de la Contraloría General de la República señaló que era inexistente ese vicio, por cuanto dicho organismo se basó en el dispositivo del artículo 37 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que determinaba que la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, en ese momento, se encontraba sometida al control, vigilancia y fiscalización de su representada, incluso podía intervenir dicho organismo y destituir a su Contralor.

La Sala evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, que dicho acto se motivó suficientemente, por cuanto del contenido del mismo se desprenden las razones de hecho y de derecho que tuvo el Contralor General de la República para intervenir la mencionada Contraloría y destituir a su Contralor, lo cual permitió al recurrente ejercer a plenitud la defensa de su derecho, contradiciendo cada una de las conclusiones explanadas en el mencionado Informe y donde también se indica su fundamentación legal o de derecho; por lo tanto, dicho acto no carece de motivación tal como fue alegado. Así se declara.

En cuanto al defecto de forma denunciado, donde supuestamente violentó el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto la Contraloría no cumplió con el procedimiento legal establecido para la configuración de un acto administrativo válido, es necesario reiterar que en general, el procedimiento administrativo distingue tres fases fundamentales: la primera, enmarcada por la iniciativa, según sea el caso, del particular o del órgano administrativo, de llevar adelante el procedimiento encaminado a decidir las cuestiones que se hayan planteado como objeto del mismo; una segunda, destinada a la sustanciación del procedimiento y en virtud de la cual se incluye un gran número de actos de instrucción, dirigidos a guiar a la Administración en la toma de una decisión adecuada; y una tercera fase de terminación, comprendida por el acto decisorio que pone fin al procedimiento administrativo, siendo necesario en algunos casos, implementar una cuarta fase de ejecución, a fin de imprimirle eficacia a la decisión emanada del órgano respectivo.

Se evidencia en el expediente en relación con el procedimiento seguido al ciudadano Jimmy Imbrondone Fermín, con motivo de su destitución en el ejercicio del cargo que venía desempeñando como Contralor General del Estado Nueva Esparta que la Contraloría General de la República, en sus escritos de oposición y de informes, argumentó que se habían efectuado actos previos a la decisión administrativa impugnada, es decir, se cumplieron las distintas fases características del procedimiento, a saber: hubo una fase de apertura o inicio que tuvo lugar al ordenar y practicar la inspección fiscal; una fase de sustanciación, donde se aportaron los elementos de juicio que podrían servir de fundamento a la decisión y durante la cual el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y producir las pruebas que considerara pertinentes; una fase de decisión, después que el recurrente expuso sus planteamientos respecto a los resultados contenidos en el informe sometido a su consideración; y una fase de eficacia, en la cual se realizaron los trámites para su efectiva comunicación al interesado, quien posteriormente, en ejercicio pleno y eficaz de su derecho constitucional a la defensa, interpuso por ante el organismo Contralor Nacional, el correspondiente recurso de reconsideración, en el cual expresó todo lo que estimó conducente a los fines de proveer a su defensa, es decir, no se podría afirmar que hubo ausencia absoluta de procedimiento, por cuanto se le respetaron al recurrente todos sus derechos fundamentales, a la defensa y los principios de legalidad y de racionalidad administrativa, las garantías de proporcionalidad e igualdad, los derechos a tener información, a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente y a presentar pruebas, por cuanto, el recurrente tuvo la oportunidad de hacer alegatos, rebatir argumentos contrarios, promover pruebas, conocer el fundamento de la decisión y utilizar los recursos que la ley le otorga. Así se declara.

Finalmente, el presunto vicio de falta de notificación, alegado por el recurrente, sin aportar ningún elemento que haga presumir en qué forma expresamente pudo concretarse tal violación, no existe, tal y como lo apreció la representante de la Contraloría General de la República, por cuanto aún en el caso de que fuese cierto, tal hecho (la falta de notificación) fue convalidado al interponer el recurrente su recurso de reconsideración en tiempo hábil y posteriormente, al interponer el presente recurso de nulidad, el cual igualmente lo hizo en tiempo oportuno Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano J.I.F., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-00-016 de fecha 9 de febrero de 2000, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.891, de fecha 14 de febrero de 2000, por el cual lo destituyó del cargo de Contralor General del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y remítase el administrativo a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria Interina,

S.Y.G. EXP. Nº 2000-0844 YJG/hra.- En treinta (30) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00630.

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