Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001387

PARTES EN JUICIO:

INTIMANTE: J.I., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.542.573, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.577, de este domicilio.

INTIMADA: MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de noviembre de 1991, bajo el N° 05, Tomo 18-A, representada por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.432.597, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA INTIMADA: ROSCELVY ROJAS BARRETO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.244.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004, por el abogado J.I., en su condición de parte intimante en el juicio por intimación de honorarios llevado por éste contra la empresa Mayor de Licores Don Lolo del Este, C.A., en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de septiembre de 2004, en la que se ordena la reposición de la causa al estado en que la parte intimada ejerza su derecho a retasa.

Dicho recurso fue oído en un ambos efectos en fecha 04 de octubre de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 22 de octubre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 03 de noviembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró homologado el acuerdo convenido por las partes, con fuerza de cosa juzgada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LA CONCILIACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la conciliación como uno de los medios de autocomposición procesal, a ser promovido por las leyes, específicamente en su artículo 258, el cual señala:

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración de esta forma de autocomposición procesal obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Razón por la cual, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, se habla específicamente de una “transacción asistida” por cuanto la conciliación se logra como resultado de la mediación, siendo esta última la labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues a este corresponde indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Ahora bien, en materia laboral para que la conciliación entre las partes pueda llegar a surtir efectos, deben éstas, gozar de plena capacidad con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la transacción celebrada, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara

.

Por virtud de ello, debe esta Alza.p. facie, verificar la capacidad de las partes, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales en los siguientes términos:

Con relación a la parte intimante, esta Superioridad observa que el abogado J.I. se encontraba presente en la sala de audiencias de esta Alzada, actuando en su propio nombre, razón por la cual, no existe duda alguna de su capacidad, así como tampoco existe duda de la capacidad para transar del ciudadano C.A.R., quien igualmente se encontraba presente en la audiencia como representante estatutario de la empresa intimada Mayor de Licores Don Lolo del Este, C.A., en su carácter de Presidente, tal como se desprende de autos, por ende, goza de plenas facultades para mediar, conciliar y convenir en nombre de la firma mercantil a la que representa. Así se declara.

Establecida la capacidad de los intervinientes para transar, durante el desarrollo de la audiencia, esta Superioridad instó a una conciliación, lo que trajo como resultado que ambas partes, a fin de dar por terminado el procedimiento, llegaran a un acuerdo satisfactorio, fijando un monto único a pagar por los honorarios reclamados por el abogado J.I., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), pagaderos de la siguiente forma: 1.- La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que se entregan al intimante en este mismo acto, mediante cheque a nombre del ciudadano J.I., signado con el Nº 42-15981746, cuenta corriente Nº 0151-0068-10-9880202521, librado contra Fondo Común, y 2.- La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que se entregará al intimante, abogado J.I., el día 01 de diciembre de 2004.

En consecuencia, ambas partes solicitaron la declaratoria de terminación del presente juicio y la homologación del acuerdo con el carácter de cosa juzgada, razón por la cual, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y, en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se determina.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano J.I., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.542.573, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.577, de este domicilio y el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.432.597, de este domicilio, representante estatutario de la empresa MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de noviembre de 1991, bajo el N° 05, Tomo 18-A, asistido por la abogada ROSCELVY ROJAS BARRETO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.244, en virtud de la cual ambas partes fijaron un monto único a pagar por los honorarios reclamados por el abogado J.I., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), pagaderos de la siguiente forma: 1.- La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que se entregan al intimante en este mismo acto, mediante cheque a nombre del ciudadano J.I., signado con el Nº 42-15981746, cuenta corriente Nº 0151-0068-10-9880202521, librado contra Fondo Común, y 2.- La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que se entregará al intimante, abogado J.I., el día 01 de diciembre de 2004. En consecuencia, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días (05) del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. O.C.

En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. O.C.

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