Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º Y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000134.

PARTE ACTORA: J.A.J.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.381.420.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.625.

PARTE DEMANDADA: inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el Nro. 53, Tomo 25-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.093.

MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.J.Q., contra la empresa Comercializadora Disbeca, C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 22 de marzo de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que su representado inició una relación a tiempo indeterminado con la empresa Comercializadora Disbeca C.A., en fecha 06 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de Asesor de Ventas, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario básico inicial de Bs. 190,00, el cual era inferior al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas comisiones por cobranza, asimismo, trabajando horas extras y días feriados cuando el patrono lo requería, los cuales no fueron pagados en su oportunidad, que en fecha 21 de diciembre de 2009, su representado presentó su renuncia formal, no siendo cancelado hasta la fecha a su representado la indemnización por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados, diferencia de sueldo mínimo, ni intereses sobre la antigüedad cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 210.857,61, que la demandada pretende desconocer y no pagar al accionante la indemnización de prestaciones sociales que por derecho le corresponde, por lo anteriormente expuesto solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 60.174,44, por concepto de 501 días de antigüedad, Bs. 5.617,80, por concepto de veinte (20) días de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al período 06/02/2009 al 21/12/2009, Bs. 3.275,17, por concepto de 11,66 días de bono vacacional, correspondiente a los períodos 06/02/2009 al 21/12/2009, Bs. 52.269,00, por concepto de 1.900 horas extras trabajadas entre el año 2002 y el año 2009, Bs. 25.387,85, por concepto de 90 días feriados, Bs. 32.472,00 por diferencia de salario mínimo, la cantidad de Bs. 31.303,35, por concepto de intereses sobre antigüedad, solicita la corrección monetaria y los intereses moratorios de las cantidades anteriormente indicadas, asimismo, solicita las costas y costos del presente juicio, por lo cual demanda la cantidad de Bs. 210.857,61, a las cuales se les debe descontar la suma de Bs. 33.000,00, por concepto de abono a prestaciones sociales pagadas por la empresa demandada, lo cual arrojaría un saldo a favor del accionante de Bs. 177.857,61.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que habría que considerar la admisión relativa de los hechos, y no presentada oportunamente la contestación de la demanda que cursa en autos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar queda admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, los días feriados y la forma de retiro de la empresa, queda controvertido, los excesos legales. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “I-1, I-2, I-3, I-4, I-5-, J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6 y J-7”, que riela inserto del folio del folio 02 al 71 del cuaderno de recaudos Nro. 1, documentales de relación de comisiones por cobros, pertenecientes al vendedor Nro. 14, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que no se encuentran suscritas por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió marcado “J-8 y K-1” que riela inserto del folio 72 al 79 del cuaderno de recaudo Nro. 1, documentales de relación de cobros, debidamente suscrita por la parte demandada, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende comisiones por cobros que emanan de Comercializadora Disbeca, C.A., referente al vendedor 14, de fecha 01/12/2004 al 31/12/2005 y del 14/01/2005 al 31/01/2005, asimismo, se evidencia sello húmedo de la empresa Comercializadora Disbeca C.A., y firma ilegible. Así se establece.-

Promovió marcado “K-2, K-3, K-4, K-5, K-6, K-7, K-8, K-9, K-10, L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, M-1, M-2, M-3, M-4, M-5, M-6, M-7, M-8, N-1, N-2, N-3, N-5, N-6, N-7, N-8, Ñ-1, Ñ-2, Ñ-3, Ñ-4, Ñ-5, Ñ-6, Ñ-7 y Ñ-8”, que rielan insertos del folio 80 al 281 del cuaderno de recaudos Nro. 1, documentales de relación de comisiones por cobros, pertenecientes al vendedor Nro. 14, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que no se encuentran suscritas por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió marcado “O, P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, Q-1, Q-2, Q-3, Q-4, Q-5, Q-6, Q-7, Q-9, R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6, R-7, R-8, R-9, R-10, S-1, S-2, S-3, S-4, S-5, S-6, T-1, T-2, T-3, T-4, T-5 y T-6, que rielan insertas del folio 02 al 201, del 203 al 210, y del 212 al 291 del cuaderno de recaudos Nro. 2, documentales denominadas estadísticas de venta por vendedor y producto, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que no se encuentran debidamente suscritas por la parte a la que se le opone. Así se establece.-

Promovió al folio 202 y 211, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia de cierre de venta del 01/10/2005 al 31/10/2005 y del 01/11/2005 al 30/11/2005, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que no se encuentran debidamente suscritas por la parte a la que se le opone. Así se establece.-

Promovió V-1, V-2, V-3, V-4, V-5, V-6, V-7, V-8, V-9, V-10, V-11, V-12, V-13, V-14, V-15, V-16, V-17, V-18, V-19, V-20, V-21, V-22, V-23, V-24, V-25, V-26, V-27, V-28, V-29 y V-30, que riela inserto del folio 292 al 321 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia al carbón de comprobante de pago de bonificaciones de ventas del ciudadano J.J., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago de bonificación en ventas al ciudadano J.J., desde junio del año 2002 a diciembre del año 2002, desde enero del año 2003 a diciembre del año 2003, desde enero del año 2004 a agosto del año 2004, noviembre año 2004 y enero año 2005, por Comercializadora Disbeca. Así se establece.-

Promovió marcado “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5 y A-6”, que rielan insertos del folio 02 al 07, del cuaderno de recaudos Nro. 3, copia al carbón de comprobante de pago por días trabajados del ciudadano J.J., no siendo impugnadas por la parte a la cual se le opone, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago de días trabajados por la parte accionante desde los días 16/02/2002 al 28/02/2002, 01/03/2002 al 15/03/2002, 01/04/2002 al 15/04/2002, 16/04/2002 al 30/04/2002, 16/05/2002 al 31/05/2002, mas comisiones del mes de mayo del año 2002. Así se establece.-

Promovió marcado “A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, A-17, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14, B-15, B-16, B-17, B-18, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5,C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, D1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10, G-11, G-12, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, H-6, H-7, H-8, H-9, H-10, H-11, H-12, H-13, H-14, H-15, H-16 y H-17, que rielan insertos del folio 22 al 166 del cuaderno de recaudos Nro. 3, copias al carbón de recibos de pagos pertenecientes al ciudadano J.J., no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago del sueldo y adelanto por comisiones al ciudadano J.J., pagos de los periodos comprendidos desde el 26/06/2002 al 31/10/2009. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la prueba de exhibición de documentos en relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora los mismos fueron presentados como documentales, las cuales fueron valoradas ut supra.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.M., E.C.A., P.B., H.R., J.C.R., C.E.L., E.A.D., C.E. y J.M., compareciendo unicamente los ciudadanos E.D.L.C.A., V- 12.357.582, y E.J.A.D., V- 12.113.097.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.d.L.C.A., manifestó que conoció al actor que labora en el área de ventas e indicó que los vendedores debían llegar a la empresa a las 4 de la tarde y a veces salían a las 10:00 p.m, que cuando era requerido iban los fines de semana, a dicha testimonial se le otorga valor probatorio en virtud que no es contradictoria y relata hechos que conoce. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano E.J.A.D., manifestó que el nunca fue los días sábados o domingos a trabajar a la empresa, que fue vendedor y que demandó a la empresa por qué no le cancelaron bien, dicha testimonial se desecha en virtud que muestra un interés indirecto sobre la resulta del juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia Nº 12 de la Sala de Casación Social de fecha 25-01-2011). Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A”, que riela inserto del folio 02 al 65 del cuaderno de recaudos Nro. 4, Recibos de Pagos originales, pertenecientes al ciudadano J.J., documentales que ya fueron valoradas en las pruebas de la parte demandada. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

El ciudadano J.J. señalo la fecha de renuncia, que trabajo el preaviso hasta el 18 de enero de 2010, que el sueldo era de Bs. 200.000,00 pero la comisión del 0,5 no la incluían en las prestaciones sociales, que le pagaron durante los 8 años las vacaciones y bono vacacional y que si las disfruto, que tenia una ruta, la zona de Altamira y Chacao y que tenia un supervisor.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 27 de enero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“(…) se hace procedente de plano una diferencia a favor del actor de la prestación de antigüedad y sus intereses.- ASI SE DECIDE.- (…) las horas extras reclamadas siendo un exceso legal deben ser demostradas por la parte actora, (…),no queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora (…) resulta imposible para el Tribunal declarar la procedencia de las horas extraordinarias y del espiral de diferencias dinerarias a favor del accionante, respecto de las horas extraordinarias y días laborados extras. ASÍ SE DECIDE.-(…) El punto radica en determinar si la porción salarial que no complementa al salario mínimo como parte inalterable debe ser pagado directamente por el patrono o si con la porción variable “comisiones” que devienen del porcentaje ventas y cobranzas si completan y superan el salario mínimo se considera satisfecho este. (…) el salario mínimo vital debe ser pagado siempre y debe ser a juicio de quine (sic) suscribe tutelado celosamente por los jueces, (…) podemos llegar a la siguiente máxima; el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pretender lo contrario seria violentar normas de orden público laboral, (…) ASI SE DECIDE.- (…) se declara que en caso bajo estudio proceden los siguientes conceptos: la diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, la diferencia en el salario mínimo durante el decurso del contrato de trabajo, la incidencia de los días sábados domingos y feriados, como consecuencia del salario percibido a comisión, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados del periodo 2009-2010, todo lo cual se (sic) debe cancelar la demandada a la parte actora un (sic) vez qué se cuantifiquen según las siguientes previsiones.- ASI SE ESTABLECE. A los efectos de cuantificar la condena de los derechos declarados procedentes se debe realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto que se ordena (…), corresponde a la prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de 7 años y 10 meses, la cantidad de 521 (…) a tales fines el experto cuantificará abono en forma definitiva (5 días por mes ), a razón del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, mas las comisiones devengadas en cada mes respectivo, a los efectos de las comisiones el experto deberá servirse de las comisiones reflejadas en la tercera columna de los cuadros anexados al libelo de demanda cursantes a los folios 11, 12 y 13, de igual forma cuantificará la incidencia de los sábados y días feriados en la semana respectiva (…), adicionando la alícuota de 15 días de utilidades y bono vacacional en (…), asimismo cuantificará los intereses generados de la prestación de antigüedad (…) a partir del 4 mes de servicio 02/02/2004, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 21/12/2009.- ASI SE ESTABLECE.- En lo qué respecta a la diferencia salario mínimo no cancelado se ordena le (sic) pago de Bs. 32.472,00. ASI SE DECIDE.-Respecto de los días sábados domingos y feriados no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo, el cálculo deberá realizarse (…) desde la fecha de ingreso 06-02-2002, al 21-12-2009, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el último mes de prestación de servicio, (…) ASÍ SE DECIDE. Como quiera que el experto cuantificará el ultimo salario normal, constituido por el salario mínimo más las comisiones devengada a diciembre de 2009 sobre este factor, establecerá el monto a pagar por vacaciones fraccionadas 2009-2010, que considerando el tiempo de servicios corresponden un total de 18.33 días y en lo que respecta al bono vacacional fraccionado 2009-2010, le tocan 11.66 días, días los cuales deberá multiplicar por el ultimo salario normal para tener la expresión económica del concepto condenado.- ASI SE DECIDE. En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto (…). ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, (…), hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena (…) para la prestación de antigüedad y la diferencia de salario mínimo, desde la fecha en (sic) finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, (…) el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

A la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que “su apelación se produce en virtud que la sentencia de Primera Instancia incurre en varios vicios, condena a pagar conceptos improcedentes y no efectúa los débitos de prestaciones sociales. En relación a la reclamación de diferencia de salarios mínimos, la actora alega haber percibido la cantidad de Bs. 200, y que devengaba comisiones que le reportaban ingresos variables, en la contestación de la demanda, de los elementos probatorios se evidencia que el trabajador tenía ingresos variables por ventas y cobranzas, la decisión sostiene que el trabajador tenía derecho al pago de salario mínimo independientemente al pago de comisiones, basándose en una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/10/2009, siendo que el presente caso es distinto a lo establecido en la mencionada sentencia, ya que al trabajador se le garantizaban ingresos por comisión y cobranzas, siempre superó el salario mínimo. El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la libertad del patrono y empleado para fijar la remuneración de trabajo. Hay una mixtura de Bs. 200 y una porción por ventas y cobranzas, que le reportaban ingresos extraordinarios, por lo cual consideran improcedente el presente reclamo y constituye un vicio de interpretación por el juez el determinar que le toca el pago del salario mínimo y el pago por comisiones y cobranzas, lo cual afecta la manera en que se condena a pagar el bono vacacional, vacaciones y prestación de antigüedad, el juez de juicio sostiene que el trabajador percibió remuneraciones accidentales, siendo lo correcto que el trabajador no percibió comisiones aleatorias sino permanente, asimismo, el Tribunal reconoce de manera expresa haber percibido anticipos por la cantidad de Bs. 33.000,00, lo cual es reconocido por ambas partes evidenciándose en la sentencia que en modo alguno el juez hace la observación de debitar esa cantidad. Solicita sea declarada con lugar la presente apelación”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante adujo las siguientes observaciones: “en relación a la apelación de su contraparte, reconocen el adelanto de prestaciones, tal como lo reconocen en el libelo de demanda, por lo cual no tienen objeción a que se le deduzcan del saldo final, demandan la diferencia de salarios mínimos, no aún cuando perciban comisiones, es menos cierto que tenía un salario fijo, que no llego a alcanzar el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que en el caso de los trabajadores que devengaran salario mínimo, nunca puede ser inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, que en cuanto a los salarios a destajos, es común en aquellos trabajadores que no tienen que cobrar en función de la orden que le de el patrono, lo cual es distinto a la situación del trabajador, al momento en que el actor es contratado, se mantiene el mismo salario y las comisiones”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que al trabajador se le garantizaba el pago de ingresos por comisión y cobranzas, las cuales siempre superaban el salario mínimo, por lo cual mal interpreta el juez de juicio al determinar que al actor le corresponde el pago de salario mínimo y el pago por comisiones y cobranzas, afectando la manera en que se condena el pago por bono vacacional, vacaciones y prestación de antigüedad, el trabajador percibió remuneraciones permanentes.

Esta Alzada observa en cuanto a lo adeudado por diferencia de salario mínimo lo siguiente:

Ahora bien, el Dr. R.A.G. define el salario como “la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

Elementos de esta definición:

Es la remuneración del servicio del trabajador (bilateralidad del contrato), el salario es la remuneración que el trabajador tiene derecho a percibir por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, lo que incluye tanto la ejecutada, como aquella que no se realiza porque el trabajador tiene el deber legal de descansar, tales como: vacaciones anuales y descanso semanal obligatorio.

Las percepciones de carácter salarial son siempre: a) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador. b) Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada. c) Proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador. d) Seguras, es decir, desprovistas en su porción básica de alea, al menos parcialmente, deben tener una parte segura y pueden tener una variable. e) Generales, en el sentido que corresponde a toda persona que preste su servicio en las mismas condiciones y Alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida.

El salario constituye, en palabras de A.G. “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono.

El salario, en cuanto objeto de la prestación retributiva a cargo del patrono, presenta las siguientes notas que le caracteriza: a) Significación estrictamente laboral: Únicamente tiene naturaleza salarial la percepción económica recibida (o debida, si no se ha pagado) por los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia, es decir, aquellas que tenga carácter retributivo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicial, con ponencia de J.R.P.., caso L.A. Silva vs. Inversiones Sabenpe C.A. b) Patrimonialidad: Significa la estimación económica de la contraprestación recibida. El salario expresado en equivalente monetario no plantea problemas en este sentido, por ser el medio de intercambio de bienes y servicios por excelencia; ahora bien, si el salario es pagado en especie, los bienes, derechos, servicios o beneficios que se reciban o disfruten deben ser susceptibles de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador para poder ser considerados como salario. C) Reciprocidad: Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono como contraprestación por el cumplimiento de la función laboral o la simple puesta a disposición para cumplirla, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el débito laboral, entiéndase esto, como aquello para lo cual fue contratado el trabajador. Por tanto, el salario tiene asimismo, un valor remuneratorio. En definitiva la noción de salario alude a la remuneración derivada de la prestación de servicios del trabajador, y a otros ingresos, provechos o ventajas que se perciban por causa de la labor encomendada.

Ahora bien, en relación al salario mínimo, se impone como un límite básico o de referencia obligatoria, un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario y vinculado a la subsistencia y a la dignidad del ser humano, de allí su carácter de orden público necesario, irrenunciable y obligatorio.

En criterio de esta alzada, lo argumentado por la parte actora en relación con el reclamo del salario mínimo tiene su origen en no percatarse que el pago por comisiones realizada por el patrono, constituye verdaderamente una percepción salarial proveniente del patrono, visto así, la consecuencia debería ser que si este componente salarial (comisiones) alcanzara el salario mínimo establecido, deberá entenderse satisfecha la obligación respecto al pago de salario mínimo y sólo si no se alcanza este mínimo legal quedaría el patrono obligado a complementar este monto hasta alcanzar el mínimo o en su caso, pagarlo en su totalidad. En el caso de auto se desprende del acervo probatorio que el accionante siempre devengo comisiones por encima del salario mínimo, por tanto resulta improcedente el reclamo efectuado por la parte actora respecto al pago de la diferencia por salario mínimo y su incidencia en los demás beneficio laborales. Así se establece.-

Horas Extras: En cuanto a este concepto, los mismos deben ser probados por la parte actora, toda vez que constituye un concepto extraordinario, debiendo determinar la parte accionante cuando se causaron, el número de horas laboradas y los días trabajados y siendo que la parte actora no logra demostrar la existencia de horas extras, las mismas deben ser declaradas forzosamente sin lugar. Así se establece.-

Se deberá calcular mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: Le corresponde al ciudadano J.J. por un tiempo de servicio de 7 años, 10 meses y 15 días (06 de febrero del año 2002 al 21 de diciembre del año 2009), la cantidad de 521 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales comprende 5 días adicionales por cada mes, que deberán ser calculados por el promedio de las comisiones percibidas en el mes respectivo mas lo percibido por salario base y los 2 días adicionales acumulativos estipulados en el artículo 108 LOT, deberán ser calculados a razón de las comisiones percibidas en el año respectivo, mas lo percibido por salario base, asimismo, en virtud que el último año de servicio el accionante laboro 10 meses completos le corresponde 50 días por ese año y una diferencia establecida en el literal C del Parágrafo Primero del artículo 108 LOT, por la cantidad de 10 días (Por haber laborado mas de 6 meses el último año), los cuales deberán ser calculados en razón del promedio devengado por comisiones en el último año de servicio, mas lo percibido por salario base. Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éstos son calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Incidencias sobre descansos y días feriados: El actor reclamo 90 días feriados y vista la admisión relativa de este concepto se ordena el pago de los 90 días feriados reclamados, cuyo pago deberá realizarse conforme al promedio de las comisiones devengadas en el último mes (considerando los días efectivamente trabajado, según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1262 de fecha 10-11-2010 ), mas lo percibido por salario base, de conformidad con el artículo 216, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2009: Deberá cancelarse la cantidad de 18,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009, y la cantidad de 11 ,66 días por concepto de bono vacacional fraccionados, los cuales suman la cantidad de 29,99 días, que deberán ser calculados en base al promedio de las comisiones devengadas en el último mes, mas lo que percibió por concepto de salario base. Así se establece.-

Deberá deducirse de la cantidad final, la cantidad de Bs. 33.000,00, por concepto de abono a prestaciones sociales pagadas por la empresa COMERCIALIZADORA DISBECA, C.A., al ciudadano J.A.J.Q., concepto que fue reconocido por ambas partes. Así se establece.

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2008, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.J.Q., contra la empresa Comercializadora Disbeca, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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