Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO : BP01-P-2008-005795

Visto el escrito presentado por la DRA. R.B.P.M., FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, a los ciudadanos J.J.C.R., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal vigente; y, para las imputadas DEL VALLE D.A.M., Y.D.C.S.R., solicito se les decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal; y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, establecido en el Art. 282, 283 y 300 Ejusdem y de igual manera se decrete la flagrancia, de conformidad con el Art. 248 Ibidem. Y oído como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, debidamente asistidos por sus Defensores, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de los imputados DEL VALLE D.A.M., Y.D.C.S.R. Y J.J.C.R., como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela del folio tres (3) y vto. de la presente causa, Acta Policial de fecha 07 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective J.O., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quién expone: “Siendo aproximadamente las (3:50) horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en el puesto policial del cruce de San Diego – El Rincón…..se presentó una ciudadana quien dijo llamarse. DESIRET DEL VALLE ABREU MATUTE, …..manifestando que un ciudadano de nombre J.C., le estaba prendiendo el rancho con gasolina y que su esposa YANETH, la había agredido, por tal motivo nos dirigimos al sitio señalado por la ciudadana….una vez en el sitio….observamos un rancho prendió en llamas, y al ciudadano antes mencionado saliendo con un envase entre su mano derecha, el cual fue señalado por la ciudadana como el que incendiara el rancho, motivado a esto, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, adoptando este una actitud agresiva en contra de la comisión policial, tratando de evadirnos, por lo que nuevamente le indicamos al sujeto que depusiera su actitud, despojándose este de un envase de contentivo de gasolina, …..le efectuamos la respectiva inspección corporal al ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico….quedando el ciudadano identificado como JIMMY JENDRY CORMEJO REVERON… posteriormente la ciudadana Y.S., en forma agresiva se abalanzó sobre la humanidad de la ciudadana DEISRRE ABREU, golpeándose mutuamente, produciéndose ambas lesiones (Aruños) en varias partes de sus cuerpos, practicándoles sus respectivas aprehensiones…..” Al folio cuatro (4), cursa Acta de Entrevista realizada a M.S.R., quien expresa: “Yo estaba echando un piso y veo cuando YIMI cargaba un pote y estaba rociando la casa de DESIRE, y venía saliendo de la casa de ella, y estaba parado frente a la casa de la muchacha temblando……la casa se prendió en llamas, se quemó todos los corotos que esa muchacha tenía en esa casa, no quedó nada hasta un conejo que ella tenía ahí se quemó……”. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados Y.D.C.S.R. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal; Y J.J.C.R. por la presunta comisión del delito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, ahora bien la presente causa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes 1..- Presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana: DEL VALLE D.A.M.. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. En lo que respecta a la ciudadana: DEL VALLE D.A.M., se acuerda la L.S.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la medida aquí tomada. Líbrese correspondientes oficios. QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: J.J.C.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.238.579, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 02/08/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos J.C. (V) e IRMA REVERON (V), residenciada en CALLE S.B., CASA Nº 50, SECTOR F.D.M., LA FLORESTA, VIA SAN DIEGO, ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión del delito “INCENDIO” previsto y sancionado en el artículo 343, en relación con el ARTÍCULO 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de DEL VALLE D.A.M.; Y Y.D.C.S.R., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.059, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/07/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de los ciudadanos J.S. (V) Y L.R. (V), residenciada en CALLE S.B. Nº 50, SECTOR F.D.M., LA FLORESTA, VIA SAN DIEGO, ESTADO ANZOATEGUI; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización y Prohibición de acercarse a la victima, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 256 del Código Penal venezolano y se acuerda la L.S.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor de la ciudadana: DEL VALLE D.A.M., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.359, natural de Caliz, Colombia, donde nació en fecha 26/09/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MIGUEL ABREU (V) Y MILAGROS MATUTE (V), residenciada en CALLE LAS FLORES, CON CALLE ANCHA, CASA S/Nº, SECTOR F.D.M., LA FLORESTA, VIA SAN DIEGO, ESTADO ANZOATEGUI Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. R.R.F.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. A.R.S.

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