Decisión nº 77 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoPrescripcion De Pena

1E77/99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Este Tribunal estando en la revisión de la presente causa que se sigue en contra de J.J.S.Z., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.791.517, hijo de M.S. y R.Z.d.S., residenciado en el barrio San José, casa sin número, al final de la calle del antiguo Elecentro, Guasdualito, estado Apure, condenado por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 468 y 455 del Código Peal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.A.J., J.G.B. y Nelson D´ Silva Escobar, observa:

PRIMERO

Que el ciudadano J.J.S.Z., ya identificado, en fecha 27 de septiembre de 1999, fue condenado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de veintitrés (23) meses, quince (15) días, doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos en los artículos 453 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de M.A.J. y J.G.B.G.. (Folio 265 al 266).

Igualmente había sido condenado en fecha 08 de septiembre de 1999, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 4º del artículo 455 del Código penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de NELSON D´SILVA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.780, (Folios 262 a 263).

Esta causa fue remitida a este Tribunal, se le dio ingreso y se le asignó el Nº 1E111/99, estando acumulada a la causa 1E77/99.

En fecha 28 de enero de 2000, este Tribunal le concede al penado J.J.S.Z., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., le impone las siguientes condiciones: No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Apure; presentarse una vez cada mes por ante este Tribunal; asistir puntualmente a este Tribunal si así fuere requerido; no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, no portar armas; buscar un trabajo estable y observar buena conducta; no cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal; no fijar su residencia en otra jurisdicción sin autorización del Tribunal; se le prohíbe reunirse con personas de mal proceder o personas de dudosa reputación; se le prohíbe frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; se le exige continuar con su escolaridad académica y queda en la obligación de presentar ante este Tribunal la constancia de inscripción en un plantel educativo y constancias de notas; presentar por ante el Tribunal un informe mensual sobre su trabajo en el cual deberá indicar con detalle el tipo de trabajo realizado y los datos del cliente. Se ordenó la libertad del penado y se libró la correspondiente boleta de excarcelación. (Folios 270 al 273).

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado J.J.S.Z., hace las siguientes consideraciones:

La acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, S.M.T. en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.

Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:

  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

Por otra parte, el Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271 consagra el carácter imprescriptible de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuando expresa:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Igualmente el Tribunal observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el carácter retroactivo de la ley solo en aquellos casos en que favorezca al imputado, acusado o penado, en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición, a.l.p.d. la pena en los siguientes términos:

En relación con el trascrito artículo observa el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.B. suscribieron un Tratado de Extradición que fue firmado en Caracas el 13 de marzo de 1884 y ratificado el 5 de febrero de 1885. En el artículo 2 del citado Tratado (que señala los delitos que darán lugar a la extradición) no aparecen los delitos de comercio ilícito de estupefacientes ni el de porte ilícito de arma de guerra ni de defensa. Sin embargo, los ciudadanos W.L. y R.D.B., respectivamente representantes de los gobiernos de Bélgica y Venezuela, firmaron en Nueva York, el 30 de marzo de 1961 la Convención Única Sobre Estupefacientes. En el artículo 36 de la citada Convención se expresa:

A reserva de lo dispuesto en su Constitución cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2. A reserva de las limitaciones que impongan la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada parte:...b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualquiera de las Partes que no subordinen la extradición o la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave

.

De lo antes expuesto se evidencia que el delito de comercio ilícito de estupefacientes está previsto en el artículo 36 de la Convención Única Sobre Estupefacientes. El citado delito no es político, ni conexo con éste; está sancionado en las legislaciones internas, tanto en la de la nación requirente, es decir, el R.d.B., como en la del requerido, esto es, la República Bolivariana de Venezuela. Está establecido en la citada Convención como un delito que da lugar a la extradición y no comporta en el país solicitante la pena de muerte o la de cadena perpetua.

En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:

“Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.

De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).

Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.

Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el R.d.B., se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:

Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición

.

En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional.

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, este Tribunal procede a a.s.e. se ha dado la prescripción de la pena que le falta por cumplir a J.J.S.Z., observado:

El penado J.J.S.Z., estuvo privado de su libertad desde el 14 de agosto de 1977 hasta el 26 de agosto de 1977, fecha en que el extinto Juzgado de la Parroquia Guasdualito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, le otorgó la l.P. bajo Fianza y se libró la correspondiente boleta de excarcelación. (Folio 82 al 83).

Fue nuevamente detenido en fecha 06 de enero de 1999 y estuvo privado hasta el día 21 de enero de 1999, oportunidad en que el extinto Juzgado de la Parroquia Guasdualito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, acordó la L.P. del ciudadano J.J.S.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 75-H del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. (Folio 134).

Posteriormente, fue detenido en fecha 03 de septiembre de 1999 y estuvo privado de libertad hasta el 28 de enero de 2000, oportunidad en que se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se evidencia que el penado estuvo privado de libertad cuatro (04) meses, veintiocho (28) días.

Al acumular las penas impuestas al penado J.J.S.Z., conforme las facultades conferidas en el numeral 2º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, el penado J.J.S.Z. debía cumplir una pena de tres (03) años, once (11) meses, veintidós (22) días, dieciocho (18) horas (la cual resulta de sumarle a los 3 años de prisión que es las más grave, la mitad de la otra pena impuesta que son 11 meses, 22 días 18 horas) y habiendo estado privado de libertad cuatro (04) meses, veintiocho (28) días, le falta por cumplir tres (03) años, seis (06) meses, veinticuatro (24) días, dieciocho (18) horas.

El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, establece que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, el tiempo de prescripción de la pena es de seis (06) años, dos (02) meses, veintiocho (28) días, siete (07) horas, treinta (30) minutos, que resulta de sumarle a la pena que le falta por cumplir la mitad de la misma y el aumento en una cuarta pena por haber sido condenado a dos delitos, a partir de 28 de mayo de 2000, oportunidad en que se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Habiendo transcurrido hasta el día de hoy más de 09 años, tiempo superior al exigido por la ley para la prescripción de la pena.

.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no cumplió con las condiciones impuestas al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena de tres (03) años, seis (06) meses, veinticuatro (24) días, dieciocho (18) horas, que le falta por cumplir al penado J.J.S.Z., se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de prisión que le falta por cumplir al penado y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE DE LA PENA de tres (03) años, seis (06) meses, veinticuatro (24) días, dieciocho (18) horas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le falta por cumplir al penado J.J.S.Z., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.791.517, hijo de M.S. y R.Z.d.S., residenciado en el barrio San José, casa sin número, al final de la calle del antiguo Elecentro, Guasdualito, estado Apure, condenado por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 468 y 455 del Código Peal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de M.A.J., J.G.B. y Nelson D´ Silva Escobar. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

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