Decisión nº 1.750 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de Enero de 2006

195º y 146º

PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA N°: 1Aa:5683/06

IMPUTADO: BORGES LOZANO JINMY JOSÉ

FISCAL: ABG. R.A.G., Fiscal 9º del Ministerio Público

DEFENSA: ABG. J.G.R.

PROCEDENTE: TRIBUNAL 4° DE JUICIO

MATERIA: PENAL

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. R.A.G., contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Art. 256 Numerales 3, 4, 6 , 8 y 9 del COPP).

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.A.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 15-11-05 por la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.J.B.L., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada al ciudadano J.J.B.L., por la Jueza cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-11-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.B.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.497.401, de encomendándosele al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librar la correspondiente orden de aprehensión y remitir copia certificada de las mismas una vez que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo

N° .1750

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto de Juicio , en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABG. R.A.G., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 15-11-05 por el Tribunal Cuarto de Juicio en la causa N°. 4M-552/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, 4 , 6, 8 Y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BORGES LOZANO JINMY JOSÉ

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

Admitido como ha sido, en fecha 13 de Enero de 2006, el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.A.G., es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. R.A.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en su escrito cursante a los folios 03 al 07 de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

“....Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15NOV2005, en la causa 4M-552-05, donde se le concede Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinales, 3,4,6,8 y9 es decir A. Presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo, B.- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Aragua, C. Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas, D. La presentación de dos fiadores que cumplan con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y E. La prohibición expresa de conducir vehículo automotor, al imputado BORGES LOZANO JINMY JOSÉ, ya plenamente identificado en actas. Ahora bien, honorables Magistrados , pareciera que el Juez Cuarto de Juicio no tomo en consideración para el momento de conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el hoy imputado incumplió cuando se encontraba en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) de la comparecencia por ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, esto debido a que el ciudadano BORGES LOZANO JINMY JOSÉ , realizó Cambio de Residencia sin la debida autorización del Tribunal Tercero de Control, el mismo a cargo de la Dra. ZOMALIA GUTIERREZ, esto se desprende de sendas Boletas de Notificaciones las mismas signadas con los Nros. 2774 y 2844, de fechas 06OCT2004 y 19OCT2004, las cuales se encuentran insertas en los folios 20 y 41 de la pieza III del expediente 4M-552-05, donde el alguacil deja constancia en su adverso de las precitadas Boletas que el ciudadano BORGES LOZANO JINMY JOSÉ, según lo manifestado por el ciudadano J.C.....(inquilino en el inmueble) del cambio de residencia, esto de manera flagrante viola la deposición establecida en el Articulo 262 del COPP, Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. De igual manera el ciudadano BORGES LOZANO JINMY JOSÉ, incumplió en cuanto a las obligaciones del imputado, la misma establecido en el articulo 260 del COPP. “En todo caso se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección o residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. Es por lo antes expuesto es quien suscribe solicito al Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15NOV2004, la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del hoy imputado, siendo acordada por el Tribunal, en fecha 24NOV2004. Siguiendo el mismo orden de ideas, el Delito que se esta imputando es el de Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, los mismos establecidos y sancionados en los articulos 407 y 417 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la Reforma, ya que la condenada que podría lograr a imponer el Tribunal de Juicio seria una pena mayor a los Diez (10) años, es por lo que se estaría en presencia del Peligro de Fuga, el mismo establecidos en el articulos 251 del COPP. Articulo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. En vista a los señalados en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem, se establece de manera tacita que el imputado BORGES LOZANO JINMY JOSÉ, incumplió con el precipitado parágrafo ya que al NO NOTIFICAR, al igual que a su abogado al Tribunal Tercero de Control de su nuevo Domicilio donde se tendría dirigir las Notificaciones, se materializó el PELIGRO DE FUGA. Pareciera que el Juez Cuarto de Juicio, con el debido respeto que se merece no tomo en consideración la calificación fiscal la cual ya fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, los mismos sancionados en el articulo 407 y 417 del Código Penal, para ilustrar de una manera más clara paso a establecer lo siguiente: 1. EL DOLO COMO CONCEPTO JURÍDICO. Según Mendoza (1986), el dolo es una forma de culpabilidad y, en consecuencia, su investigación presupone concluido el juicio previo acerca de la ilicitud del hecho. Hágase consistir el dolo en la representación del resultado, o en la voluntad de producirlo, debe tenerse bien presente que dolo es una expresión técnico-jurìdica, que no se identifica ni con voluntad ni con representación, ni con intención, en el valor natural o psicológico de estos términos: El mismo autor afirma que” el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, la esencia del dolo, pues, radica en intención . Y esta como ya lo señalo Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito”. 2. DOLO EVENTUAL. Según J. deA. (citado por Arteaga, 1998, p. 294) “ Hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia. Para formarse concepto el dolo eventual es necesario tomar en consideración el elemento representación en la culpabilidad. Este actuar en duda está regido por la posibilidad, no por la seguridad, de que se llegue a un efecto desagradable que resulta antijurídico. “El sujeto no sabe, si dicha consecuencia se producirá, y sin embargo, actúa”. Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión. En él se hallan mezcladas dos formas de culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación. El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en más o menos y no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito, se produce”. Como puede observarse, en el estado actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que se abandone esta nomenclatura equivoca. Entonces, se puede volver a la presentación del resultado; en el delo indeterminado hay certeza de la realización de un resultado de daño, pero este resultado puede tomar varias formas: si hay indiferencia para la realización de estas, se tratará de un cado de dolo indeterminado con resultado indiferente; y si se concentra, con deseo más intenso, en uno de esos resultados, habrá dolo eventual con preferencia de resultado. Ahora bien, Honorables magistrados, en cuanto al punto relacionados a los Fiadores, el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no tomó en consideración requisitos establecidos en el articulo 258 del COPP, que dispone: Articulo 28. Del COPP. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa. Los fiadores se obligan a: “OMISIS”. Ya que al momento de observar las constancias consignadas en la Pieza III, las mismas presentes en la causa, se puede evidenciar que el Tribunal A-Quo, no verificó los requisitos como C. deT., C. deR. y C. deB.C. , como por ejemplo las Cartas de Residencia y de Buena Conducta de los Fiadores BORGES LOZANO EMILIA Y BORGERS ZOYF. .... de igual manera se aprecia la C. deB.C. de la Fiadora: J.B.....las mismas no pueden surtir efectos y no puede ser tomada en cuenta por el Juez de Juicio, ya que la defensa no consigno a este último el Registro que certifique la Constitución de dichas asociaciones de Vecinos, de igual manera dichos certificados no surten efectos legal y no proporciona Fe pública, como si lo haría los Certificados emanados de las Prefecturas y/o de los Registros Civiles de la Jurisdicción del Estado Aragua. En cuanto a la C. deT. de la ciudadana BORGES LOZANO EMILIA, la misma emitida en fecha 17OCT2005, de la Constructora Ariben Rom, C.A., se establece que la ciudadana tiene el cargo de secretaria, considera este Representante Fiscal, que la C. deT. no establece la cantidad de dinero que devenga la precipitada ciudadana por sus servicios que presta en la persona Jurìdica antes mencionada, Circunstancia que debió tomar en cuenta el Tribunal para el momento de otorgar de manera un poco apresurada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que como el Tribunal A-Quo garantiza que la Fiadora puede cumplir con la obligación que le establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas APELO de la Decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial.... de fecha 15 de noviembre de 2005 y solicito muy respetuosamente sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO BORGES LOZANO JINMY JOSÉ.... y se libre orden de aprehensión al hoy acusado por parte del Tribunal de Juicio....”.

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

Corre inserto al folio trece (13) de la presente causa, el emplazamiento a las partes que realizara el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación el Abg. J.G.R., al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en escrito que cursa a los folios 15 y 16 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:

… CAPÍTULO I. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 15 de noviembre de 2005 el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Aragua otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido antes identificado, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256, en sus ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º, es decir; 1. Presentación cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2. Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Aragua, 3. Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas, 4. La presentación de dos fiadores que cumplan con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 5. La prohibición expresa de conducir vehículo automotor, toda vez que consideró que el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido estaba desvanecido, y asi lo decidió en su acertada decisión. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, en tiempo oportuno interpuso Recurso de Apelación en contra de tal decisión, por considerar que no se ha desvanecido el peligro de Fuga, y por que los fiadores presentados no cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 258 del C.O.P.P; alegando que mi defendido no notificó al Tribunal respectivo su cambio de residencia, y mi defendido no cumplió con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal Tercero de Control, en el sentido de no informarle a éste el cambio de residencia; pero es el caso ciudadana Juez ,mi defendido, por problemas que no vienen al caso mencionar tubo que abandonar dicha dirección por haber tenido problemas personales con el ARRENDADOR, pues se encontraba en dicho inmueble en calidad de inquilino, pero eso no lo detuvo para apersonarse en cada oportunidad que le correspondía a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, como asi lo exigió dicho Tribunal de lo cual se puede evidenciar en los libros de presentaciones llevados por dicha fiscalia, para la presentaciones de imputados; libros que en reiteradas oportunidades le ha sido solicitado por esta representación de la defensa a la Fiscalia y hasta la actualidad no han sido traido para su verificación, e inclusive se realizó en varias oportunidades a través de solicitudes ante el Tribunal para que sean anexados a la presente causa a los fines de demostrar que efectivamente si estaba cumpliendo con sus presentaciones. Y que se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa el domicilio de mi defendido. En cuanto al punto relacionado con la presentación y verificación de los fiadores a que hace alusión el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que no cumplen los requisitos exigidos por el articulo 258 del C.O.P.P, es de hacer notar que, efectivamente se cumplió a cabalidad con los mismos, y no se explica esta representación de la defensa porque el Ministerio Público pone en tela de juicio la Honorable majestad y decisión de este digno tribunal, en el sentido de desconfiar que efectivamente el tribunal a quo no verificó los requisitos; y asi lo expreso de la siguiente manera:

... se puede evidenciar que el Tribunal A-quo, no verificó los requisitos como C. deT., C. deR., y C. deB.C....” omisis...(). CAPÍTULO II. DE LOS FUNDAMENTOS. La presente contestación del recurso de apelación es de conformidad con lo contemplado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se puede evidenciar más allá de toda duda razonable que dicho escrito de apelación no fue debidamente fundamentado con razones de derecho sino de hecho, no cumpliendo asi lo pautado en el articulo 448 del C.O.P.P y por ende debe ser declarado sin lugar. Asimismo, del último aparte del citado articulo 448 del C..O.P.P, indica claramente que “Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”, a lo cual, de dicho escrito no se desprende que el Ministerio Público haya promovido alguna prueba con la que pretenda fundamentar su recurso. CAPÍTULO III. PETITORIO. Es por lo todo anteriormente expresado, ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua, solicito respetuosamente siguiente: PRIMERO; Declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que no reúne los requisitos del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare con lugar el presente escrito de contestación del recurso de apelación. TERCERO: Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a mi defendido ciudadano JINMY J.B.L. toda vez que ha cumplido a cabalidad las exigencias requeridos por el tribunal...”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Considera necesario esta Corte de Apelaciones, reproducir lo central de la decisión recurrida dictada en fecha 15-11-05 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que riela del 8 y 9 de la presente causa, donde estableció lo siguiente:

... Visto el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el abogado J.G.R., en su carácter de Defensor del ciudadano BORGES LOZANO JINMY JOSÉ , en el cual manifiesta, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ente otras, invocando los principios y garantias previstas por el Constituyente en nuestra Carta Magna, la declaración universal de los derechos humanos y los principios establecidos en nuestra norma adjetiva penal, entre otros, este Tribunal para decidir observa: La presente causa se inicio mediante Querella, interpuesta por ante el tribunal Tercero de Control en fecha 25/09/2002, posteriormente en fecha 24/11/04, fue emanada Orden de Aprehensión en su contra se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos de los ordinales 1º , 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 13 de Octubre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa y vista la solicitud de la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Con vista a lo anterior, es menester recalcar que nos encontramos en el estatidum procesal para entrar a debatir culpabilidad o no del imputado en el delito que se le imputa, pero es menester señalar que corresponde a esta Juzgadora que no es más la controladora y fiscalizadora del proceso examinar las circunstancias promovidas en el escrito de solicitud por la defensa para dictar su decisión; que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo ordena de manera clara y especifica el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligación jurisdiccional, es la concretización de los principios generales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador previo nuestro novísimo y garantista Código Orgánico Procesal Penal, la vía de revisión de la Medida Cautelar impuesta a los imputados, concretizado en el articulo 264 ejusdem, que establece: “....Articulo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas....”. La defensa invoca ante este Tribunal el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado; basándose en la presunción de inocencia, la afirmación de libertad entre otros, que han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad, hacen presumir que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso, quien aquí decide, considera que la regla general consagrada por la propia Carta Magna en su articulo 44 Numeral 1, dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad”. Es menester recalcar que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio PRO LIBERTATIS, es decir, tal y como lo señala básicamente el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....omissis...”. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe y es atendida por nuestro más alto Tribunal y los restantes Tribunales de la República por imperativo propio del texto Constitucional, aún más allá; de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición como tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. Cabe señalar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento. Por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionar la condición y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan. Asi lo sostiene el catedrático Español A.N., quien en su obra”DERECHO ADMISNISTRATIVO SANCIONADO” señalo entre otras cosas lo siguiente: “... El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. (Sala Constitucional. S.N. 1397, de fecha 07/08/2001, caso A.E.V.. Expediente Nº 00-0682). Con fundamento al derecho que asiste a todo imputado a la tutela Judicial efectiva, que no solo comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia, sino también a que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales, mediante decisión dictada en derecho determinen el contenido u la extensión del derecho, en estado de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones, considera quien aquí decide, y con fundamento igualmente en el principio rector, tal como fue invocado por la defensa, donde la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción que en el carro de marras la medida Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado BORGES LOZANO JINMY JOSÉ, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, tal como prevee el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio.... sin pronunciarse con respecto a la culpabilidad o no del acusado de autos, y basándose en lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , decide: UNICO: ACUERDA sustituir la Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad decretada contra BORGES LOZANO JINMY JOSÉ... y en su lugar se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3,4,6,8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Aragua, prohibición expresa de acercarse a cualquiera de las víctimas y la presentación de dos fiadores que cumplan con lo establecido en el articulo 258 ejusdem y la prohibición expresa de conducir vehículo automotor. La libertad se hará efectiva tan pronto sean presentados los Fiadores de Ley....”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, Abg. R.A., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado BORGES LOZANO JINMY JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4,6,8 y 9, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Aragua, prohibición de acercarse a cualquiera de las víctimas, la presentación de dos fiadores que cumplan con lo establecido en el artículo 258 ejusdem y la prohibición expresa de conducir vehículo automotor.

En este sentido, se observa que los delitos imputados por el representante del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg R.A., al acusado Jinmy J.B.L., son los de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para la época, en perjuicio de los hoy occisos, P.R.M.M., A.Y.N. (adolescente 17 años) y K.J.M. (adolescente 13 años) y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos S.M.B., A.P., J.G., M.G., M.M. y C.P..

Al respecto, y en aras de resolver el presente recurso, es importante transcribir el contenido de los artículos 407 y 418 del Código Penal 2000, (vigente para la época en que sucedieron los hechos), los cuales señalan:

...Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a quince años.

Artículo 418. Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses....

Ahora bien, una vez transcritas las siguientes normativas penales, y luego de revisadas las actas procesales, esta Sala considera necesario traer a colación la opinión del jurista italiano Bettiol, citado por A.A.S. en su obra Derecho Penal Especial, Décima Edición, quien señala:

... la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado

... “Entonces, si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello se actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual...” (subrayado y negrillas nuestras)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 1703, de fecha 21 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, señaló:

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para considera que el ciudadano J.J.B.L., se encuentra incurso en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por lo que esta Sala manifiesta que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual acordó por vía de revisión, medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado BORGES LOZANO JINMY JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4,6,8 y 9, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Aragua, prohibición de acercarse a cualquiera de las víctimas, la presentación de dos fiadores que cumplan con lo establecido en el artículo 258 ejusdem y la prohibición expresa de conducir vehículo automotor, en virtud de que ciertamente aún se encuentran acreditadas las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 del Código Penal Vigente para la época.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:

- Acta Policial levantada por el funcionario, Cabo Segundo J.I.P., adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Sector Oeste Turmero, quien dejó constancia de lo siguiente: “...Es el caso que el día de hoy 26/10/2001, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana encontrándome en el interior del puesto se me fue ordenado por el receptor de novedades, Sargento Segundo I.M., que me trasladara a la avenida Intercomunal S.M., sector 19 de Abril frente al abasto y lunchería Conchita, a la averiguación de un accidente, de inmediato me trasladé al lugar en un vehículo particular conducido por el suscrito en compañía del Cabo Segundo J.C., presente en el sitio se pudo constatar la veracidad de los hechos, tratándose de un accidente de tránsito tipificado como un ESTRELLAMIENTO CONTRA OBJETOS FIJOS (ACERA, BROCAL, POSTE) Y ARROLLAMIENTO A PEATONES CON UN SALDO DE 7 PERSONAS LESIONADAS Y DOS PERSONAS (ADOLESCENTE) MUERTAS, de los cuales uno se encontraba en el lugar ya sin signos vitales, presentes además se encontraba la unidad policial acción 140 de la Policía de Aragua, al mando del inspector E.T....y que resultaron por lo menos ocho (08) personas lesionadas las cuales fueron trasladadas de emergencia al Hospital Central de Maracay, y Seguro Social de San José, encontrándome en el sitio el cadáver de una adolescente de sexo femenino, y que se desconocía la identidad e identificación de la persona que conducía el vehículo, ya que los mismos según los moradores del sector este salió corriendo por la avenida y se encaminó por Turmero abordando un vehículo Taxi, sin placas de color Blanco, se ausentó del lugar sin prestarle el debido auxilio a las víctimas de inmediato le ordené al auxiliar elaborar el Gráfico del Accidente en la forma y posición final en que quedara el vehículo cadáver y demás indicios en el lugar del suceso, sin ser firmado por el conducto ya que se desconocía su paradero, así mismo procedimos a la identificación del cadáver y el vehículo de la manera siguiente: Clase Automóvil, Tipo Sedan Placas XSK 133 Marca Lada Modelo 21090 Color Gris Uso Particular Serial de Carrocería XTA2109N1097199. Occisa adolescente Y.N.M....encontrándose en el lugar varios familiares consternados y llorosos, quienes me manifestaron sobre la identificación, realicé las diligencias necesarias para ubicar el médico forense a través de las comunicaciones internas, siendo negativas las diligencias practicadas para su localización procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la elaboración de un acta en presencia de los testigos y levantar el cadáver y trasladarlo a la Morgue del Hospital Central de Maracay... me traslade al Hospital Central de Maracay y me entrevisté con el médico de guardia Doctor R.H. y el Agente Cabo Segundo (PA) M.R. quienes me informaron que a ese centro asistencial ingresaron los ciudadanos 1ro adolescente K.Y.M.,.. quien fallecida luego de su ingreso por Politraumatismo Generalizado. 2do (Adolescente) M.G....presentando Traumatismos Fuertes Generalizados 3ero (Adolescente) J.G.... presentando traumatismos fuertes generalizados 4to (Adolescente) S.M.... presentando Traumatismos Leves. 5to J.A.P.... presentando politraumatismos leves 6to P.R.M.... presentando politraumatismos generalizados graves, luego con estos datos me traslade al Seguro Social de San J.M., donde me entrevisté con el Doctor E.A., quien me suministró datos y lesiones de los ciudadanos 7mo M.M....presentando Fractura de Tobillo Izquierdo, y traumatismos fuertes generalizados 8vo C.P....presentando Traumatismos fuertes generalizados...” (folio 79, pieza II).

- Acta de inicio de Investigaciones ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.S.O.T. signada bajo el Nro de Expediente 122-2001 (folio 80, pieza II).

- Croquis del Accidente Levantado por la Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Oeste, Turmero relacionado con el Expediente Nro 122-2001. (folio 112, pieza II).

- Acta levantada por el Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Oeste Turmero, relacionado con el Expediente Nro 122-2001, donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana J.I.M.Y....,quien expuso: “...Aproximadamente entre las 6:10 y 6:15 horas de la mañana del día de ayer viernes 26 de Octubre del 2001, salí yo en compañía de la hoy occisa de la casa hasta la avenida Intercomunal, ella siguió hasta la parada donde ocurrió el accidente a esperar transporte para trasladarse al Instituto Escuela Turmero y yo cruce la avenida motivado a que me dirigía a mi trabajo en Maracay, me monté en una camioneta y en lapso de los cinco minutos a la altura antes de llegar a EPA se estaba formando una cola, cuando yo gire mi vista hacia el lado izquierdo observé que mi sobrina se encontraba tirada en el suelo botando sangre por la boca, le pedí al colector que se parara y como no se paro sino unos metros más adelante me bajé y salí corriendo a donde se encontraba mi sobrina, al llegar al sitio la encontré sin signos vitales, sin zapatos, con una sola media, esperé como diez minutos y la trasladamos al Hospital Central de Maracay ingresando a la Morgue, luego se apersonaron los padres de la misma, cuando yo llegue al sitio mi sobrina se encontraba en el pavimento en el canal lento en sentido Maracay- Turmero y varios heridos en la calle de servicio del Bario 19 de Abril, cerca de una mata de Ceiba, el vehículo se encontraba encrustrado dentro de la acera, en el sitio se encontraban varios alumnos entre ello de R.B....”.

- Testimonio del Ciudadano I.P.S., rendido ante el Cuerpo Técnico de T.T., Sector Turmero, en fecha 26/10/2001, quien expone: “...En el día de hoy 26 de Octubre del año en curso, encontrándome en la Calle Rivas de Turmero, a las 06:40 horas de la mañana se me fue ordenado por la Central de Radio del Puesto de T.T., por el Cabo Segundo I.M. para que me trasladara en averiguación a un accidente en la avenida Intercomunal S.M. frente al abasto y lunchería Conchita, sector 19 de abril de Turmero, me traslade en una unidad particular en compañía del Cabo Segundo J.C., presente en el sitio pude constatar la veracidad de los hechos que se trataba de un ESTRELLAMIENTO CONTRA OBJETO FIJO (ACERA BROCAL Y POSTE) Y ARROLAMIENTO A PEATONES CON LESIONADOS Y MUERTOS...”

- Testimonio del Ciudadano J.M. CORTEZ PEREZ, rendido ante el Cuerpo Técnico de T.T., Sector Turmero, en fecha 26/10/2001, quien expone: “...El día de hoy 26 de Octubre del año en curso, encontrándome en la Calle Rivas de Turmero en compañía del Cabo Segundo I.P.S., a eso de las 6:40 horas de la mañana, nos fue informado por el cabo segundo I.M. de un accidente de tránsito nos trasladamos en un vehículo particular a la averiguación del mismo se pudo constatar la veracidad del hecho accidente de tránsito tipificado como ESTRELLAMIENTO CONTRA OBJETO FIJO (ACERA BROCAL Y POSTE) Y ARROLAMIENTO A PEATONES CON LESIONADOS Y MUERTOS...”

- Acta Policial suscrita por el Funcionario Sargento Segundo I.M.... de fecha 26/10/2001, quien expone: “...Siendo la fecha y hora antes señalada me fue ordenado por el Sargento Primero D.M.R.C. delP. de T.T. a que me trasladara a la Compañía Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Zona Industrial de Cagua, que según evidencias encontradas en el vehículo involucrado en el accidente Automóvil Placas XSK 133 Marca Lada Color Gris, se pudo localizar un recibo de Nomina Nro. 909829 de la misma empresa a nombre del ciudadano JORGE LOZANO J.J. y un uniforme de color blanco con el logotipo de la empresa nos entrevistamos con el ciudadano J.P.... quien manifestó ser compañero de trabajo en el Departamento de Empaques de Salchichas, quien nos informó que el día 25/10/2001, se encontraban libres y que en el estadio Barrio 12 de Octubre tomándose unos tragos en compañía de un grupo de compañeros de trabajo entre 8;00 a 9:00 estaban el estadio del Barrio 12 de Octubre tomándose unos tragos en compañía de un grupo de compañeros de trabajo entre ellos identifico a los ciudadana (sic) Yuma y Arvis, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche el ciudadano BORGES LOZANO J.J. salió a repartir a unos de sus compañeros y a partir de ese momento perdió el contacto directo con el, dándonos la información de la dirección de la suegra del conductor del vehículo que residen en la calle principal casa Nro 13 la Julia y la dirección de la residencia del ciudadano J.J.B.L. la misma es en la calle 103 Nro. 11 Séctor la J. deT., posteriormente nos dirigimos a la casa de la ciudadana A.C. suegra del ciudadano antes identificado, quien nos informó que tenía conocimiento del accidente por medio de su hermano P.A. pero que desconocía donde se podía encontrar, luego nos trasladamos al lugar de trabajo del señor P.A. ubicado en la Avenida Intercomunal Barrio 19 de A.T. deR.A., al entrevistarnos con el nos informó que el conductor del vehículo luego del accidente se había dirigido hacia su taller, donde realizó llamada telefonía a su progenitora, presentándose la misma en un taxo (sic) que lo retiró del sitio, a su vez nos indicó que por medio de llamada telefónica el tuvo conocimiento que le (sic) ciudadano J.J.B.L. había ingresado a una clínica de Cagua de la cual desconoce el nombre y dirección, nos dió un telefono (0412-7533066)a nombre de la esposa y manifestó que la misma trabajaba en Papelería del Grupo Líder cortesía, ubicada en Maracay, entre la calle Miranda y Vargas, posteriormente nos trasladamos dando parte de la novedad de la investigación...”

- Acta Policial de fecha 26/10”001 suscrita por el Sargento Primero D.M...., quien expone: “... Es el caso que siendo la ora (sic) y fecha arriba señalado solicité vía telefónica al Comandante de la Unidad 42 Aragua me auxiliara con la unidad del (sic) policial designada al departamento de Investigaciones de esa unidad para abocare personalmente a la búsqueda del conductor del vehículo clase automóvil Marca Lada Color Gris Placas XSK 133 que estuviera involucrado en el accidente de tránsito tipificado como Estrellamiento Contra Objetos fijos y Arrollamiento a Peatones con el saldo de dos personas muertas y siete lesionadas, la mañana del día de hoy y para ese entonces el conductor se ausentó del lugar del accidente sin prestarle el debido auxilio a las víctimas y avisar de lo sucedido a las autoridades respectiva, me llego inmediatamente la unidad policial signada a investigaciones Maracay conducida por el Sargento Antonio, de inmediato me trasladé e informe vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.L. a quien se le informó del accidente y del motivo de la comisión y quien la integraba en busca del imputado por lo que nos trasladamos a la Avenida Intercomunal S.M.B. 19 de Abril, Taller de Radiadores Alpes donde me entreviste con el ciudadano P.A. representante legal de dicho establecimiento y ya por lo antes informado por el Sargento Segundo I.M. se conocía que la persona que había abandonado el accidente respondía el nombre de J.J.B.L., presente el establecimiento el referido ciudadano me manifestó que desconocía el paradero del mismo por lo que desde mi celular realice llamada al teléfono 0412-7543066 que le pertenece a la esposa de J.L. y la misma a pesar de que me le identifique como el Comandante del Puesto de Turmero, signado a la investigación, no me aportó ninguna información en relación al paradero de su esposo, quedando la misma en regresarme la llamada posteriormente, de allí me trasladé a la calle principal Nro 134 de la J.T. donde me entreviste con la ciudadana A.C. suegra de Jimmy pero que no sabía donde estaba, esperé en ese sitio hasta que se presentó una ciudadana quien dijo ser hermana del ciudadano J.L. y le pedí que me acompañara al comando de Tránsito, al efectuarle nuevamente llamada telefónica a la Abogado Y.L.F. delM.P. signada a la averiguación esta me informó que el ciudadano J.J.B.L. se lo había presentado unos abogados en el Palacio de Justicia de Maracay y ella los refirió al Comando de T.T. en busca de mi persona, la misma me indicó que una vez que se presentara a mi comando el referido ciudadano, identificara y lo entrevistara al igual que sus abogados y que permitiera que los mismos se lo llevara a ella lo presentaría ante un Tribunal de Control. El lunes próximo osea el 29/10/01 por lo que me retiré a mi comando a espera del imputado y sus abogados eso de las 2:55 horas de la tarde se presentaron ante mi despacho los abogados... con el ciudadano JINMY J.B.L...., a quien identifique y referí a el Departamento de Investigaciones Penales para su reseña filiatoria personal, y por cuanto el mismo en el momento de su entrevista manifestó que para el momento del accidente estaba amanecido y venía de un prostíbulo de nombre Buenos Aires en Maracay, además de que se encontraba lesionado y que todavía a esa hora no había ingresado a ningún centro asistencia, de inmediato le informé a sus abogados que le acompañaban en ese momento al ciudadano J.J.B.L., que el mismo se le realizara una Prueba de Contenido Alcohólico, a través del aliento de conformidad con lo establecido en los artículos 416, 417 y 418 ordinales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de T.T. lo cual aceptaron con conocimiento de la Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se le oficio a la Medicatura Forense de Maracay para que le fuera practicado un Reconocimiento Médico Legal, realizada la prueba de contenido alcohólico, ya reseñado fue negativo, por lo que se realizó acta y le fue entregado al ciudadano J.J.B.L. a sus abogados, que lo asistieron en este acto...”

3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye al imputado excede en su término máximo de diez años de prisión, además que de las actuaciones se evidencia que el acusado ha incumplido con las medidas cautelares que le fuero impuestas por primera vez..

Con base a lo antes transcrito, esta Alzada considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye, encontrándose debidamente satisfechos los elementos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose de una manera clara y precisa los elementos de convicción existentes en contra del mismo, que lo comprometen como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos P.R.M.M., A.Y.N. (ADOLESCENTE 17 AÑOS) Y K.J.M. (ADOLESCENTE 13 AÑOS), S.M.B., A.P., J.G., M.G., M.M. Y C.P., en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera decretada al ciudadano J.J.L.B., por el Juzgado Tercero de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2004 mediante orden de aprehensión N° 068, por el incumplimiento de las medidas cautelares acordada durante la audiencia especial de presentación y ratificada por ese mismo Juzgado de Control en fecha 13 de Octubre 2005, durante la realización de la audiencia preliminar.

En suma, esta Sala ha verificado que para el caso que se examina, esta Corte refiere que evidentemente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla de oficio, no es menos cierto que éste está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa que ésta que en el presente caso no se demostró lo suficiente, por lo que esta alzada no comparte el criterio manejado por la Jueza a-quo, cuando alega que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y el de obstaculización en el presente caso, más no señala en qué forma han variado las circunstancias que pudieran dar lugar al cambio de la medida, cuando de las actas se desprende que al imputado le fue acordada una medida cautelar durante la audiencia especial de presentación; y posteriormente le fue revocada por incumplimiento, por lo que, siendo que los delitos que motivaron el inicio de la presente causa, fueron los de HOMICIDIO INTENCIONCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos denunciados, el cual excede en su pena máxima de los 10 años, tomando en cuenta igualmente la gravedad del hecho imputado, así como la pena que pudiera llegar a aplicarse, consideran estos Juzgadores que lo prudente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.A.G. y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión dictada en fecha 15-11-05 por la Juez Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó Sustituir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º 6º, 8 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerda DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.B.L., toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 eiusdem, tales como el peligro de fuga, y el de obstaculización, además de que la Corte de Apelaciones ha verificado que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ordenándosele a la Juez Cuarto de Juicio a librar la correspondiente orden de aprehensión y remitir copia certificada de la misma, una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.A.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 15-11-05 por la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.J.B.L., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada al ciudadano J.J.B.L., por la Jueza cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-11-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 4º, 6º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.B.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.497.401, de encomendándosele al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librar la correspondiente orden de aprehensión y remitir copia certificada de las mismas una vez que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE

ATTAWAY MARCANO RUIZ

PRESIDENTE (E) DE LA CORTE

DR. J.L.I.V.

PONENTE

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Se libraron las Boletas de notificaciones números__________________________.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AMR/JLIV/AGBO/np/doris/Mary

Causa N° 1Aa 5683/06

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