Decisión nº N°795-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 2O DE NOVIEMBRE 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 795-09.- CAUSA .-

Vista la solicitud presentada por la abogada F.A.Q.C., defensora del penado J.J.G.C., mediante la cual solicita al tribunal ordene lo conducente a la Unidad técnica a los fines que le sea practicado el informe a su defendido para el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., este tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el referido penado J.J.G.R., fue condenado en fecha 06-10-1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 19-09-2000, el Juzgado segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ejecuto la referida sentencia.

En fecha 21-02-2003, le fue acordada por este Juzgado Sexto en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en fecha 24-03-2003, le fue otorgada la Formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.

En fecha 01-08-2005, mediante decisión N° 474-05 fue acordada por este Juzgado Sexto en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C..

En fecha 24-03-2006, este Juzgado Sexto en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, autoriza el cambio de domicilio al penado al Estado Mérida.

En fecha 04-08-2006, fue detenido el mencionado penado y presentado ante el Tribunal de control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien decreta la flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 30-10-2006, fue condenado por el Tribunal penal de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS.

En fecha 15-05-2007, este Juzgado Sexto en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 198-07, Revoco la formula alternativa de cumplimiento de pena de l.c..

En fecha 08-06-2007, este Juzgado mediante decisión N° 275-07 acordó la acumulación de las penas , quedando una Pena definitiva a cumplir de QUINCE AÑOS Y ONCE MESES Y SEIS DIAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en razón que al referido penado J.J.G.R. , le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. , acordada por este juzgado en fecha 01-08-2005, mediante Decisión N° 474-05 , es improcedente lo solicitado por la defensa en cuanto a solicitar los requisitos para el otorgamiento de la formula alternativas de cumplimiento de pena de L.C., por no cumplir el penado con el requisito establecido en el ordinal 4 del articulo 501 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, así como en el ordinal 4 del articulo 500 de la reforma del mencionado código Adjetivo, el cual establece : 4. “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.”, y aunado a que el penado comete el segundo delito durante el cumplimiento de la pena de la primera condena, en consecuencia se declara si lugar la solicitud de la defensa y no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de los informes para la aplicación de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de L.C. al penado J.J.G.C. , titular de la Cedula de Identidad N° 12.346.004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 ordinal 1 y 4 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente Decisión al tribunal de Control Y vigilancia así como a la defensa en el Estado Mérida. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 795-09, se libraron las correspondiente Boletas de Notificaciones y se ofició bajo los Nros. 5.769-09 y 5.770-09 al Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA

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