Decisión nº IG012015000622 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000854

ASUNTO : IP01-R-2015-000110

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: J.J.P.C. Y JAROL D.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-18.988.433 y V-26.859.291, respectivamente, residenciados en la Urbanización El Marite, Av. 105, casa N° 79G-33, a dos calles del Depósito Gloria, Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADOS S.J.G.C., EURO G.C.L. y O.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.349.594, 16.349.594 y 21.668.018, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837, 155.772 y 216.758, respectivamente, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NÉUCRATES LABARCA, Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados S.J.G.C. y EURO G.C.L., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JAROL D.F.M., y O.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.J.P.C., contra el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición a los mencionados ciudadanos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Suplente J.Á.M..

En fecha 14 de julio de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza G.Z.O.R., quien con el carácter de Jueza Ponente, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró con lugar la solicitud de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los procesados de autos, ciudadanos JAROL D.F.M. y J.J.P.C., presentada por en sus contra por la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4.5 eiusdem.

Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la defensa de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que las partes recurrentes, además, fundamentaron su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que le diera contestación a los recursos. Así se tiene que al folio 99 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 04 de Mayo de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 101, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 17/03/2015 y la Defensa fue notificada el 08/04/2015, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fechas 24 y 25 de Marzo de 2015, extrayéndose que los días transcurridos desde la fecha de notificación hasta que la defensa apeló la defensa, no transcurrieron días hábiles, pues fueron ejercidos antes de que constaran las notificaciones de la Defensa, por ende, fueron ejercidos tempestivamente por anticipados, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

[…]

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la defensa de los procesados interpusieron anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y EURO G.C.L., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JAROL D.F.M., y O.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.J.P.C., contra el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición a los mencionados ciudadanos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000622

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