Decisión nº WK01-P-2005-000015 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000015

ASUNTO : WP01-P-2005-000012

4U 1141-06

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. Abg. M.M., en su condición de Defensora Publica Primera del acusado ciudadano J.J.R.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-08-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de W.R. (v) e I.J. (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.308.960, residenciado en el Barrio B.d.P., sector 4, cerca de la vuelta de los Jeeps, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; mediante la cual manifiesta y requiere: “…ocurro ante usted a los fines de solicitar, se le conceda a mi representado Medida Cautelar de acuerdo a lo señalado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se desprende que existe retardo procesal tal como lo establece el artículo 244 del ya descrito Código”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 10/12/2004, en virtud de la detención del acusado, presentándose posteriormente al referido acusado ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario.

En fecha 03/03/205, se llevo a cabo la audiencia preliminar del hoy acusado admitiéndose totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para le fecha de la comisión de los hechos, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.

En fecha 09/03/05 es recibido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Juicio, convocándose el respectivo acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 05-04-2005 Se llevo a cabo el Sorteo de escabinos, fijándose consecuencialmente el acto para la Depuración de los mismos.

En fecha 25-04-2005 se defirió el acto de Depuración, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos.

En fecha 09-05-205 se difirió el acto e depuración por ausencia de la Defensa Privada y de los ciudadanos seleccionados como Escabinos.

En fecha 27-05-2005 se defirió el acto de Depuración, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos.

En fecha 31-05-2005 se dicto decisión en la cual se Acordó prescindir de los Escabinos y seguir la presente causa con un Tribunal Unipersonal, conforme con la sentencia Nro. 2598 de fecha 16-11-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01-06-2005, se dicto auto acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico.

En fecha 20-06-2005 se difiere el acto por ausencia de los Defensores Privados y del traslado del acusado.

En fecha 01-07-2005 se difiere el acto por a.d.R.d.M.P., los Defensores Privados y del traslado del acusado.

En fecha 26-07-2006 se difiere el acto por a.d.R.d.M.P., los Defensores Privados y del traslado del acusado.

En fecha 20-09-2005 se difiere el acto por ausencia de los Defensores Privados y del traslado del acusado.

En fecha 05-10-2005 se difiere el acto por a.d.R.d.M.P., los Defensores Privados y del traslado del acusado.

En fecha 26-10-2005 se difiere el acto por ausencia de los Defensores Privados y del traslado del acusado.

En fecha 25-11-2005 se difiere el acto por ausencia de los Defensores Privados y del traslado del acusado.

En fecha 13-01-2006 se difiere por falta del traslado del acusado.

En fecha 17-02-2006 se levanta acta de Inhibición por pare de la Dra. R.A.B..

En fecha 23-02-2006 es recibido el presente asunto por este Tribunal Cuarto de Juicio, convocándose el respectivo acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 24-03-2006 se difiere por falta del traslado del acusado

En fecha 21-04-2006 se difiere por ausencia de los Defensores Privados.

En fecha 12-05-2006 se difiere por a.d.R.d.M.P. y el Defensor Publico Penal.

En fecha 19/05/06 se difiere el acto por solicitud realizada por el del Defensor Publico Penal.

En fecha 02-06-2006 se difiere por a.d.R.d.M.P..

En fecha 07-07-2006 se difiere por a.d.R.d.M.P. y por falta del traslado del acusado.

En fecha 22-09-2006 se difiere por falta del traslado del acusado.

En fecha 20-10-2006 se difiere por a.d.D.P.P..

En fecha 19-01-2007 se difiere por falta del traslado del acusado.

En fecha 16-02-2007 Se apertura el Juicio Oral y Publico.

En fecha 23-02-2007 Se difiere la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la a.d.R.d.M.P..

En fecha 26-02-2007 el representante del Ministerio Publico solicita el diferimiento del acto en virtud de encontrase de Guardia en el Tribunal de Control correspondiente, perdiéndose la continuación del Juicio Oral y Publico.

En fecha 13-04-2007 se difiere el acto por ausencia de la Defensa y la Representación Fiscal.

En fecha 04-05-2007 se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal.

En fecha 08-06-2007 se difiere el acto por ausencia de la todas las partes.

En fecha 18-07-2007 se difiere el acto por ausencia del acusado.

En fecha 02 de Agosto de dicto auto en al cual se acordó fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y publico en virtud de la circular Nro. 055 procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 25-07-2007.

En fecha 19-10-2007 Se apertura el Juicio Oral y Publico.

En fecha 31-10-2007 se difirió la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado, por no hacerse efectivo el traslado, por cuanto se tuvo conocimiento que los internos del Centro Penitenciario Rodeo I, se encontraban en huelga de hambre.

En fecha 02-11-2007 se difirió el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia del acusado, por no hacerse hecho efectivo el traslado, y siendo que perdió la continuidad del Juicio Oral, se convoco a la parte a nuevamente a la apertura del acto para el día 07-12-2007.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado J.J.R.J.; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de las partes en este proceso.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, a saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado del Tribunal)

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

(resaltado del tribunal)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sentencia 1399 de fecha 17-07-2006, Magistrado Ponente F.A.C.L. asentó:

“…Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”

De igual forma, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

.

Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3036 de fecha 14-10-2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…

(Resaltado del tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no es imputable al acusado, ya que la mayoría de los diferimientos en principio habían sido por la Defensa Privada, y los últimos diferimientos fueron a causa de la falta de traslado del mencionado acusado al Circuito Judicial Penal y por a.d.M.P., y ante la no solicitud por parte del Ministerio Publico de la prorroga correspondiente a la que alude tantas veces mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, estableció la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, magistrado ponente Dr. F.A.C.L., lo siguiente:

…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.(…). De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…

(resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano J.J.R.J., se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 40º ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, que acarrea una pena que en su límite superior de Veinte (20) años de prisión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo cual el imputado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias por vía de multa, si el imputados evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, igualmente, se impone al ciudadano J.J.R.J., la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Penal en funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogado M.M., Defensora Publica Penal Primera del acusado ciudadano J.J.R.J., identificado al inicio, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 244, 264, 256 todos del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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