Decisión nº PJ0062014000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003842

ASUNTO : IP01-P-2013-003842

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado falcón, sede S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado J.J.M.M., Venezolano, Titular de la Cédula N° 19.617.988, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Municiones publicado en fecha 17 de Junio del 2013, en Gaceta Oficial N° 40190, en perjuicio de la ciudadana adolescente, cuya identidad se omite conforme a la ley especial que rige la materia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Julio del 2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano J.J.M.M., Venezolano, Titular de la Cédula N° 19.617.988, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10 de Marzo del 2014, en acto de juicio oral y público por el procedimiento abreviado, antes de la celebración del mismo y luego de admitida parcialmente la acusación, el acusado de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Según se desprende de la acusación fiscal, los hechos que se le atribuyen al imputado J.J.M.M., venezolano, fecha de nacimiento 30/08/1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.935, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia con calle Paraíso, casa Sin Número, Coro, Municipio M.d.E.F., se relacionan con lo acontecido en fecha 03/07/2013, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, cunado el acusado presuntamente sometió a la adolescente J.G.J.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, haciendo uso de un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (comúnmente conocida como Chopo), y en compañía del adolescente BEICKER J.T.C., la despojaron de Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, color Negro y Amarillo, serial N° XPA9MA1211403608 y una (01) Cadena de color Gris, momentos en los cuales la referida adolescente transitaba por las inmediaciones de la Plaza Shema Saher, vía pública, sector San Nicolás, Coro, Municipio M.d.E.F., para posteriormente salir huyendo del lugar a bordo de un vehículo tipo Bicicleta, rin 26, de color Rojo, serial GH20731187, siendo que vecinos del sector se percatan de lo que había ocurrido y proceden a perseguir a los dos sujetos retenjéndoles a la altura de la calle La Isla del mismo sector, en ese momento, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO J.M., OFICIAL AGREGADO DARGENDIK CHIRINO, OFICIAL AGREGADO YOSMAR OCANDO Y OFICIAL AGREGADO E.M. todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo por el sector, cuando reciben la información vía radiofónica por parte de la central de Emergencias Regionales 171, por lo que se trasladan de inmediato a las inmediaciones de la Plaza Shema Saher del sector San Nicolás y al pasar por la calle La Isla se percatan del grupo de personas que estaban presuntamente agrediendo a los dos sujetos, por lo que proceden a resguardarlos, siendo informados por la comunidad que dichos sujetos acaban de robar a una adolescente, por lo que los funcionarios OFICIAL AGREGADO YOSMAR OCANDO Y OFICIAL AGREGADO E.M. proceden a practicar una revisión corporal logran incautarles, al adolescente BEICKER J.T.C., dentro del bolsillo derecho de la bermuda que vestía: UNA (01) PRENDA (CADENA) ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS Y UN (UN)TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, DE COLOR NEGRO, SERIAL XPA9MA1211403608, objetos éstos despojados a la víctima y al imputado J.J.M.M. a la altura del cinto de la bermuda que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL CON EMPUÑADURA UNUDADA CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE COBRA, PROVISTA DE UN CAÑON ENROSCADO DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA UNOS RESTOS DE CONCHA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 MILIMETROS, asimismo, aproximadamente a unos 20 metros del lugar donde fueron detenidos por la comisión policial, se localizó y se colectó UNA (01) BICICLETA DE COLOR ROJA, RIN 26, SERIALES GH20731187, por lo que son trasladados hasta la sede del comando policial y una vez allí la adolescente víctima en la presente causa informa que los objetos que le fueron colectados a los referidos ciudadanos son de su propiedad y se los acababan de robar haciendo uso de un arma de fuego, aportando las características y vestimenta de los sujetos identificados así como las características del vehículo tipo bicicleta en la que se desplazaban siendo aprehendidos en situación de flagrancia y colocados a disposición de esta Representación Fiscal, por la comisión de un hecho punible previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado J.J.M.M., Venezolano, Titular de la Cédula N° 19.617.988, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contemplada en el artículo 217 eiusdem.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa este tribunal, que del estudio de los hechos descritos en la acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y la calificación jurídica provisional realizada por el Ministerio Público, es menester, para este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a un cambio en la calificación jurídica presentada; para lo cual es necesario resaltar que con respecto a la institución procesal, referida al cambio de calificación jurídica, debe indefectiblemente entenderse que, el juez al efectuar un control material de la acusación puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, o el juez de juicio, en caso del procedimiento abreviado, ejerce el control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, sin pretender con ello, bajo ningún aspecto a realizar funciones propias de la fase de Juicio Oral y Público.

Así, se ha verificado que en el presente asunto, este tribunal considera que los hechos señalados por el representante fiscal, y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, coinciden con la calificación dada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 eiusdem, no obstante, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, se cambia la calificación jurídica al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones publicado en fecha 17/6/2013 N° 40190, en concordancia con lo señalado en el artículo 24 de nuestra carta magna. Con respecto, al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera quien aquí se pronuncia que no existen fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del imputado en relación a este delito, motivo por el cual se desestimó y en consecuencia se decreta sobreseimiento por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al no existir fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del imputado en relación a este delito todo de conformidad al artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en este procedimiento abreviado se admite parcialmente la acusación promovida por el Ministerio Público, la totalidad de los medios probatorios promovidos, por por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las mismas, por ser legales, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícitas, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinentes, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y son necesarias, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes; y se ordena la apertura al juicio oral y público del ciudadano J.J.M.M., Venezolano, Titular de la Cédula N° 19.617.988, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones publicado en fecha 17/6/2013 N° 40190.

Una vez admitida la acusación en este procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, se continúa con el procedimiento ordinario, siendo la oportunidad de inmediato para el juicio oral y público.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

En esa misma fecha de 10 de Marzo del 2014, encontrándose fijada la celebración del Juicio Oral y Público por el procedimiento abreviado, posterior a la admisión parcial de la acusación fiscal y de los órganos de prueba, el Tribunal procedió a imponer al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del contenido del artículo 375 eiusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado J.J.M.M., Venezolano, Titular de la Cédula N° 19.617.988, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “manifiesto mi deseo de admitir los hechos y de obtener la rebaja de ley. ES TODO”.

El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, toda vez que es un derecho que lo asiste, a lo cual la defensa manifiesta su conformidad.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procede hasta la recepción de las pruebas; en tal sentido, siendo que la presente causa se sigue por el procedimiento abreviado, y siendo que el acusado de autos en esta audiencia, posterior a la admisión total del escrito acusatorio del Ministerio Público, así como de los órganos de prueba, ha solicitado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se le dictara una sentencia condenatoria e impondrá la pena correspondiente.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado J.J.M.M., Venezolano, Titular de la Cédula N° 19.617.988, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, posee una pena de “diez a diecisiete años de prisión”, debe aumentársele la pena, en ocasión a la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y como quiera que no reúne los situaciones a considerar para el uso de atenuantes, y consta en actas la conducta predilectual del acusado por los mismos delitos, no se toman en consideraciones las atenuantes de ley. De igual modo, considera este tribunal a efectos de considerar la pena la concurrencia real de delitos, previsto en el artículo 88 de la norma sustantiva penal, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones publicado en fecha 17/6/2013 N° 40190, a ello debe efectuarle la dosimetría penal conforme a la norma sustantiva penal; y realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por lo que la pena en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Adecua la calificación jurídica provisional a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no obstante, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, se cambia la calificación jurídica al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones publicado en fecha 17/6/2013 N° 40190, en concordancia con lo señalado en el artículo 24 de nuestra carta magna. SEGUNDO: SOBRESEIMIENTO al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al no existir fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del imputado en relación a este delito todo de conformidad al artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud del procedimiento abreviado incoado, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.M.M., Venezolano, Titular de la Cédula N° 19.617.988, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones publicado en fecha 17/6/2013 N° 40190. Admitiéndose, la totalidad de los medios probatorios promovidos. CUARTO: Se CONDENA al acusado J.J.M.M., Venezolano, Titular de la Cédula N° 19.617.988, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones publicado en fecha 17/6/2013 N° 40190, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, en virtud de acogerse el mismo al procedimiento especial de admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al causado, y se establece como fecha probable de cumplimiento de pena 3 de Mayo del 2024, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución al respecto. SEXTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. A.M.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003842

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