Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.062.-

DEMANDANTE: J.D.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.982.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.456, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748.

DEMANDADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.375.544, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentra la presente actuación en esta Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 24 de Marzo del año 2008, por el ciudadano J.D.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.982, debidamente asistido por los abogados en ejercicio P.E.G.T. y A.J.R.R., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.319 y 15.145.456 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.713 y 99.748; en el que interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES , en contra del ESTADO APURE.

    DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

    Que en fecha 01 de Julio de 2.003, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional del Menor (INAM) en la Casa de Formación San Fernando, dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito a la Dirección Seccional del Estado Apure.

    Que mantuvo una relación laboral con el ente demando por un tiempo de Cuatro (04) años, y Once (11) días, de manera ininterrumpidos.

    Que el 24 de Diciembre de 2.007, le fue cancelada la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3. 576.075,90) lo que es equivalente a la moneda actual a, TREL MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 3.576,07), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

    Que el monto cancelado esta muy por debajo, por lo que el monto real correspondía era a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.386.216,56) lo que es equivalente a la moneda actual a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F 12.386,21).

    Que por todo lo antes expuesto el Instituto Nacional del Menor (INAM), le adeuda la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 8.810,14).

    FINALMENTE SOLICITO: Que el Instituto Nacional del Menor (INAM), convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.810.140,66) lo que es equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 8.810,14).

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    En fecha 27 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgando el lapso de 15 días hábiles según lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que el ente demandado se diera por citado y 15 días de despacho para que diera formal contestación a la querella interpuesta; a cuyos efectos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Presidente de la Junta liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente se acordó la notificación del Coordinador de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en el Estado Apure.

    A los folios 30, 112 al 121, respectivamente, cursan actuaciones relativas a las notificaciones debidamente cumplidas, ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Este Juzgado Superior, deja constancia que la parte demandada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, no hizo uso de este medio procesal. No obstante, en vista de la prerrogativa de la que goza el Estado venezolano, se toma como rechazado y contradicho lo alegado por la parte querellante.

    En fecha 03 de Julio de 2.008, compareció ante la secretaria de este Juzgado Superior, el ciudadano J.d.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.982, en su condición de querellante en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748 y P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.319 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.713, para conferir Poder Apud-Acta a los prenombrados ciudadanos, a los fines de que en forma conjunta o separada defendieran sus derechos en el presente juicio.

    En fecha 28 de Octubre de 2.008, el abogado J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.375.544, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, según se evidencia de poder conferido en fecha 26 de Agosto de 2.008 ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual riela a los folios 32 al 37, compareció ante la secretaría de este despacho a los fines de consignar copia fotostática del expediente administrativo del ciudadano J.d.J.G.Z., parte demandante en el presente juicio.

    Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.009, vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m para que se llevará a cabo la audiencia preliminar con forme en el artículo en comento.

    En fecha 10 de Febrero de 2.009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano J.D.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.982, debidamente representado por el abogado en ejercicio A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM). Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció por una parte el abogado A.J.R., con el carácter acreditado en autos y por la otra el abogado J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.375.544 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, con el carácter de apoderado judicial del ente demandado. En este estado la ciudadana Jueza procede a dar inicio al acto y en virtud de ello concede un lapso de diez (10) minutos al abogado A.J.R., ya identificado y expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, así como las pruebas consignadas en el mismo, por cuanto a mi representado le fue cancelado las prestaciones sociales muy por debajo de lo que legalmente le correspondía. Finalmente solicito la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente la ciudadana jueza le otorgo el derecho de palabra al abogado J.G.F., apoderado del ente demandado y expuso: “Rechazo, niego y contradigo los alegatos expuestos por la parte actora y solicitó al Tribunal se revise los lapsos de caducidad, de igual forma solicito la apertura del lapso probatorio”. Es todo. En este estado este Juzgado Superior, declaro trabada la litis y aperturo el lapso probatorio.

  3. ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    PARTE ACTORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública promovió pruebas en los términos y formas siguiente:

    CAPITULO I. En el presente caso es necesario y pertinente hacer notar a la juzgadora, el planteamiento esgrimido por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de revisión de los lapsos para determinar si existe caducidad de la acción. Al respecto informo que el pago se realizó en fecha 24 de Diciembre de 2.008, es decir en un día hábil para hacerlo en tal razón, no existe caducidad en el ejercicio de la presente acción, en consecuencia, solicito que la caducidad alegada por la parte accionada sea declarada sin lugar en la definitiva.

    CAPITULO II.

PRIMERO

Promovió en todo su valor probatorio, comprobante de pago y copia simple de cheque, correspondiente a su representado, el cual se encuentra inserto en el presente expediente, marcado como anexo “A”.

SEGUNDO

Promovió en todo su valor probatorio, hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales hecha por el INAM, correspondiente a su representado, el cual se encuentra inserto en el presente expediente, marcado como anexo “B”.

TERCERO

Promovió en todo su valor probatorio, hoja de Cálculo de Prestaciones que se encuentra agregada en el presente expediente marcada con la letra “C”, donde se establece desde un punto de vista estrictamente legal el monto que en realidad debió cancelársele a su representado por concepto de Prestaciones Sociales (Bs. F 12.386,22), el monto que le fue cancelado (Bs. F 3.576,07) y la diferencia que debe pagársele, es decir la suma de (Bs. F. 8.810,14), más los intereses moratorios que genere hasta su definitiva cancelación.

CUARTO

Ratifico lo esgrimido en el libelo de la demanda en cuanto a la solicitud de prueba pericial (experticia complementaria del fallo), a los efectos de que el honorable Tribunal Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial Región Sur, nombre experto.

PARTE QUERELLADA: Este Juzgado Superior deja constancia que la parte Querellada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), no hizo uso de este medio procesal.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.009, este Tribunal, visto el escrito de pruebas promovido por el abogado A.J.R., plenamente identificado, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.009, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 17 de Marzo de 2.009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano J.D.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.982, debidamente representado por el abogado en ejercicio A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM). Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció por una parte el abogado A.J.R., con el carácter acreditado en autos. El Tribunal dejo constancia que el ente demandado no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado la ciudadana Jueza procede a dar inicio al acto y en virtud de ello concede un lapso de diez (10) minutos al abogado A.J.R., ya identificado y expuso:”Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido en el escrito libelar, así como también lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas y lo alegado en la audiencia preliminar, por lo que solicito finalmente que la presente demanda sea declarada Con Lugar”. En ese estado el Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.009, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro Parcialmente con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.D.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.982 ejercido en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

En fecha 13 de Abril de 2.009, estando dentro del lapso procesal para la publicación del extenso, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar que en la misma no constaban los bauches de pago correspondiente a los períodos de julio 2.003 a julio 2.007, por lo que este Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de que la parte querellante consignara la documentación faltante.

En fecha 20 de Mayo de 2.009, el abogado A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, con el carácter de apoderado de la parte querellante, mediante diligencia manifestó que sobre los bauches solicitados en el auto para mejor proveer, le era imposible consignar por cuanto los mismos fueron extraviados.

Por auto de fecha 21 de Mayo del 2.009, el Tribunal dejo constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para la para publicar el extenso de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia Contencioso Administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es el cobro de la diferencia del pago total de las prestaciones sociales de la recurrente, en virtud de que le fue cancelada la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.576.075,90), o el equivalente en Bolívares Fuertes a TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 3.5576, 07), el día 24 de diciembre del año 2008, como se evidencia en copia de pago, la cual riela al folio 10, anexo “A”, donde se le hace pago muy por debajo del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, ya que el monto real por este concepto, debió ser la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 12.386.216,56) lo que equivale a Bolívares Fuertes a DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 12.386,21), por lo que se le adeuda a la esta fecha (24/12/2008); la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 8.810, 14); cantidad que se desprende del monto total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-

  2. CONSIDERACIONES PARA DECICIR:

    Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos solicitados por el querellante de autos en el libelo de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:

     Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen articulo 108 L.O.T, la cantidad de Bs 4.013.565,00, lo equivalente a (Bs.F 4.013,7).-

     Intereses sobre prestaciones de antigüedad articulo 108 L.O.T, la cantidad de (Bs 1.035.726,56), lo equivalente a (Bs.F 1.035,8).-

     Vacaciones fraccionada articulo 219-223-225 Ley Orgánica Del Trabajo Y La Convención Colectiva años 2007-2008, la cantidad de (Bs 710.025,00) lo equivalente a (Bs.F 710,025).-

     Aguinaldo O Bono De Fin De Año No Cobrado años 2007, la cantidad de (Bs 1.656.725,00), lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 1.656,8).-

     Indemnización Articulo 125 L.O.T la cantidad de (Bs 3.550.125,00) lo equivalente a (Bs.F 3.550,12).-

     Preaviso Sustitutivo Articulo 125 L.O.T la cantidad de (Bs 1.420.050,00) lo equivalente a (Bs.F 1.420,05).-

     Cesta Ticket artículo 36 del Reglamento De Alimentación De Trabajadores 6 Meses.-

     Intereses legales y moratorios que se sigan sobre el monto de las prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados , desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta la fecha de la terminación del procedimiento que se ventila.-

     Los costos y costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

     Indemnización monetaria e intereses moratorios, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de terminación del procedimiento.-

     SUB-TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de (Bs. 12.386.216,56), lo equivalente a (Bs.F 12.386,21).-

     MENOS ANTICIPO: Bs. 3.576.075,90 equivalente a (Bs.F 3.576,07).-

     TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F 8.810,14

    Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano J.D.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.982, en contra de la JUNTA LIQUIDORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, y visto que la representación judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la misma este Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones. Así decide.-

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales por el ciudadano J.D.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.982, derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.-

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial está provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-

    Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por el querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    1-.NUEVO REGIMEN: Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen articulo 108 L.O.T, la cantidad de Bs 4.013.565,00, lo equivalente a (Bs.F 4.013,7), e Intereses sobre prestaciones de antigüedad artículo 108 L.O.T, la cantidad de (Bs 1.035.726,56), lo equivalente a (Bs.F 1.035,8).-

    Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    […Omissis…]

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por el recurrente.-

    Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en fecha 12-07-2007, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido le corresponde al hoy querellante por prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 3.826.777,63) hoy (Bs. F 3.826,77) y por concepto de intereses la suma de (Bs. 849.498,39) hoy (Bs.849, 49), y así se decide.-

    De la revisión efectuada a las actas procesales, se observo que corre inserto de los (folios 32 al 110), en el expediente administrativo del hoy recurrente donde se evidencia la solicitud de pago de anticipo de prestaciones sociales canceladas al mismo en fecha 11/08/2004, por la cantidad (Bs. 204.357,47) lo equivalente a (Bs. F 204,35) (folio 76).-

    De igual forma consta en los (folios 12 al 15) planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante, donde la administración señala que le otorgo al hoy accionante la cantidad de (Bs 1.738.777,76) lo equivalente a (Bs.F 1.738,77), por concepto de anticipo-fidecomiso de prestaciones sociales.-

    De la revisión efectuada a los documentos presentados por el querellante en conjunto con su libelo de la demanda se denota que la administración al momento de la realización de los cálculos de las prestaciones sociales del hoy recurrente, dedujo la cantidad de (Bs.F 1.738,77), del monto total que arrojo el cálculo de tales rubros, incurriendo en un error porque el monto que debió ser deducido es la cantidad de (Bs.F 204,35), ya dicha cantidad es la que se constata en el expediente administrativo folios (76) que le fue cancelada por concepto de anticipo-fidecomiso de prestaciones sociales. Realizando este Juzgado Superior la suma de los rubros denominados prestaciones sociales nuevo régimen e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo arrojan la cantidad de (Bs.F4.676, 26), cantidad que debió ser deducido del monto anteriormente señalado es decir (Bs.F 204,35), arrojando la cantidad de (Bs.F 4.471,91).

    Así mismo se evidencia que corre inserto en el (folio 10 y 11) comprobante de pago de prestaciones sociales realizado por la administración al hoy recurrente mediante cheque Nº 00030059440001048194, en fecha 14/12/07 por la cantidad de (Bs.F 3.576.075,90) equivalente a (Bs.F 3.576,07), considerando la administración como lo adeudado por sus prestaciones sociales. En tal sentido, de la cantidad subsumida en el párrafo anterior (Bs.F 4.471,91) consecuencialmente es obligatorio para quien decide deducir la cantidad de (Bs.F 3.576,07) de la anterior a los fines de obtener la cifra total por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen e interés de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cual genera la cantidad de (Bs.F 895,84), monto este que ordena este Juzgado Superior a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), a cancelar al querellante por dichos conceptos. Así se decide.-

    2-. Vacaciones fraccionada articulo 219-223-225 Ley Orgánica Del Trabajo Y La Convención Colectiva años 2007-2008, la cantidad de (Bs 710.025,00) lo equivalente a (Bs.F 710,025).-

    En cuanto a este concepto reclamado, el querellante fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículo 219-223-225 Ley Orgánica Del Trabajo correspondiente a la fracción del año 2007-2008. Al respecto este Tribunal Superior, observa que corre (inserto en el folio 12) planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde la administración deduce la cancelación de tal concepto en fecha 30-07-2007 por la cantidad de Bs.1.301.712, 50 equivalente a la cantidad de Bs.F 1.301,71. En virtud de ello mal puede pretender el querellante que le sea cancelado doblemente el citado concepto, en consecuencia este Juzgado Superior DECLARA IMPROCEDENTE el pago por el concepto up supra señalado. Así se decide. -

    3-.Aguinaldo O Bono De Fin De Año No Cobrado años 2007, la cantidad de (Bs 1.656.725,00), lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 1.656,8).-

    En cuanto a este concepto reclamado este Tribunal Superior, observa que no consta en el expediente prueba alguna del pago de tal concepto, así mismo la administración tampoco consigno prueba alguna que ilustrara a quien Juzga de tal cancelación, en virtud de lo anterior este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE el pago del concepto up supra señalado, correspondiéndole al querellante solo la fracción de (7) meses del año 2007, tal como lo señala la Ley Del Estatuto De La Función Pública en su artículo Nº 24, donde consagra lo siguiente:

    Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

    Ahora bien quien aquí juzga, considera oportuno señalar que para el pago de rubro denominado Aguinaldo o Bono De Fin De Año, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá la fracción al tiempo laborado. Ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante por la prestación de su servicio, al respecto este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al querellante le correspondería por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, pero en el caso particular el querellante solo prestó sus servicios para la parte querellada en el año 2007, (07) meses, por lo que le corresponde al mismo, la fracción de siete (07) meses con respecto a los noventa días, esto es, (52,5 días) los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado en ese mes la cantidad de (Bs.F 23.863,98), arrojando la cantidad de (Bs.F 1.252,85) monto este a cancelar por concepto Aguinaldo O Bono De Fin De Año fracción de 7 meses del año 2007. Así se decide. –

    4-. Indemnización Articulo 125 L.O.T la cantidad de (Bs 3.550.125,00) lo equivalente a (Bs.F 3.550,12) y Preaviso Sustitutivo Articulo 125 L.O.T la cantidad de (Bs 1.420.050,00) lo equivalente a (Bs.F 1.420,05).-

    En relación con este concepto quien aquí juzga considera oportuno señalar lo previsto en el artículo Nº 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra que los cargos de la administración pública son de carrera, y su régimen legal lo determina la normativa especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normativas legales, esto en concordancia con lo establecido en el articulo Nº 8 de la Ley Orgánica Del Trabajo donde reza lo siguiente:

    Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

    Ahora bien una vez analizado lo up supra narrado quien decide observa, que efectivamente el caso en autos se trata de una relación estatutaria de régimen Funcionarial que excluye la aplicación de las leyes laborales ordinarias, por cuanto es una relación laboral la cual está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora observa, que el querellante ocupaba el cargo de GUIA DE CENTRO I, adscrito a la dirección de seccional del Instituto Nacional Del Menor Del Estado Apure, mal puede pretender el querellante querer hacerse beneficiario de tales rubros que no le corresponden por la naturaleza de cargo, de todo lo expuesto anteriormente se DECLARA IMPROCEDENTE, los conceptos solicitados. Así se decide. -

    5-.Cesta Ticket artículo 36 del Reglamento De Alimentación De Trabajadores 6 Meses: El querellante solicita en su escrito libelar el pago del concepto denominado “cesta ticket artículo 36 del Reglamento De Alimentación De Trabajadores 6 Meses”. A este respecto considera quien sentencia importante destacar lo establecido en la Ley Del Estatuto De La Función Publica en su artículo 95.3

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    ………………….omisisis…………………………………

    1. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, (negrillas de este Tribunal)

    …………………………..omisis…………………………………

    En atención a la norma arriba citada, este Tribunal observa la parte actora solamente indica “6 meses”, no señala de que año, mes, cantidad estipula etc., es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de lo peticionado, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE el pago Cesta ticket, y así se declara.-

    6-la correspondiente indemnización monetaria e Intereses legales que se sigan sobre el monto de las prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados, desde la fecha de la admisión de esta demanda hasta la fecha de la terminación del procedimiento que se ventila.-

    En relación a la indexación monetaria e interese legales sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria o intereses legales, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-

    7-. Los costos y costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

    En cuanto a la condenatoria en costa este juzgado superior lo Declara Improcedente, en virtud de la prerrogativa a la que está sujeta el ente querellado por pertenecer a la administración pública Nacional, así se decide.-

    8-.Los intereses de Mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 16/07/2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.

  3. DISPOSITIVO

    En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.D.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.982, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), SECCIONAL APURE.-

SEGUNDO

SE ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), la cancelación de la cantidad de (Bs.F 2.148,69) esgrimidos de la siguiente manera:

 Por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen e interés de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cual es la cantidad de (Bs.F 895,84).-

 Por concepto de Aguinaldo o Bono De Fin De Año años 2007 la fracción de 7 meses la cantidad de (Bs.F 1.252,85).-

TERCERO

SE ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

 Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 12-07-2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de los siguientes rubros demandados por esta vía:

 Vacaciones fraccionada articulo 219-223-225 Ley Orgánica Del Trabajo Y La Convención Colectiva años 2007-2008.-

 Indemnización Y Preaviso Sustitutivo Articulo 125 L.O.T,

 Cesta Ticket artículo 36 del Reglamento De Alimentación De Trabajadores 6 Meses.-

 indexación monetaria e intereses legales y costas procesales.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Región Capital, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión –

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (02) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular;

I.F..

Exp. N° 3062.

MGS/if/Gaby.

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