Decisión nº 122-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004602

ASUNTO : VP02-R-2010-000090

DECISIÓN N° 122-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R.M.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.020.995, de 35 años, hijo de T.D.J.A.B. y R.M., residenciado en la calle 158, Avenida 26, 1era etapa, sector Bloque 4, edificio 2, apartamento 03-04, Maracaibo, Estado Zulia..

DEFENSA: Abogados N.J.L.B..

VÍCTIMA: K.P.I.L..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.L.P.F., Fiscal segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se ingresó la presente causa en fecha 04 de Marzo de 2010 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Dr. J.B.L., siendo presentado en fecha 18/03/10, informe de inhibición por parte del mencionado Juez, el cual fue declarado con lugar, mediante decisión Nro. 067-10 de fecha 18/03/10.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.P.D.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 136-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de fecha 01 de Febrero de 2010.

Posteriormente en fecha 23/04/10, se procedió a reasignar la ponencia al Dr. R.R.R.J. de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conjuntamente con las Jueces Dra. G.M.Z. y Ninoska Queipo, esta ultima previamente insaculada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforman Sala Accidental en el presente recurso a los fines de su resolución.

Esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2010, declaró admisible el recurso y luego de reingresado el asunto a la Sala previa insaculación, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, bajo los siguientes argumentos:

Establece la Vindicta Pública que de la recurrida, se observa que el Juez A quo, no indica los motivos por los cuales se decreta el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano J.R.M.A., debiendo estar la misma debidamente motivada, siendo este requisito inquebrantable a la hora de emitir una decisión por un Tribunal de la República, ya que al presentar dicho vicio puede resultar motivo suficiente para anular la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica, que se evidencia del acta de Audiencia Preliminar, que el Tribunal realizó sus pronunciamientos, sin expresar ese razonamiento lógico jurídico que conllevó al Juzgador a tomar la determinación de sobreseer provisionalmente y retrotraer el proceso a la fase de investigación.

Arguye la Representante de la Vindicta Pública que la acción penal ejercida cumple con los requisitos de procedibilidad, máxime cuando fueron observados todos los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al imputado, entre ellos notificarlo de los hechos y delitos por los cuales se le investigaba; así como también ordenar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, en atención a lo previsto en el artículo 125 numerales 5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Punto denominado “PETITORIO”, solicita se anule la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, mediante la cual decreta el sobreseimiento provisional denla presente causa y en consecuencia se ordene la realización nuevamente de la audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que emitió la sentencia que se cuestiona.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones: A fin de dar respuesta al argumento esgrimido, se observa que la recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, al declarar de oficio la Jueza A quo la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y en consecuencia el Sobreseimiento Provisional del asunto, retrotrayendo la causa al estado de la etapa de investigación, decisión la cual, según la recurrente, violentó garantías constitucionales.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones, constata esta Alzada que en fecha 01 de Febrero del año 2010, se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, la Audiencia Preliminar, y en la misma fecha, el referido Tribunal dicta decisión en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa la Defensa Técnica Privada expreso (sic), que consideraba que la Acción incoada por el Ministerio Público violento la posibilidad al Imputado de Proponer las Diligencias para desvirtuar la imputación realizada, primero, por el acto arbitrario de que el Ministerio Público presentó una acusación en fecha 08 de Diciembre del año 2009, el día 03-11-09, se solicitó al Ministerio Público, la practica de una serie de diligencia (sic) tendiente a demostrar elemento de prueba que exculpaban a mi representado J.M. de los hechos imputados por el Ministerio Público, diligencia (sic) esta (sic) que fueron acordadas pero no con la diligencia (sic) que el Ministerio Publico (sic), fue cuando en fecha 25-01-2010 que dichas pruebas se evacuaron ante el órgano competente Polisur (sic), y la acusación fue presentada 08-12-2009, por lo que esas pruebas no fueron valoradas por el Ministerio Público y al no obrar con apego a la ley se violento la garantía judicial contenida en los numerales 1 y 2 del ART: 49 Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que refiere al derecho a la defensa, y al derecho que tiene el imputado a ser oído a través de los órgano de prueba existente dentro de la investigación.

De igual manera podemos observar que la acusación se presento (sic) en fecha 08-12-2009, y también consta en actas una solicitud de la defensa privada solicitando unas diligencias al Ministerio Publico (sic), lo cual fue acordada por el representante fiscal y realizaron y (sic) realizaron (sic) las declaraciones por ante Policía de San Francisco en el mes de Enero del 2010, lo cual criterio de el Tribunal cerceno el Derecho a la Defensa del Agresor de Autos, en virtud, de lo contenido en el articulo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en este orden de ideas se tiene que hacer una revisión de los requisitas (sic) materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso d (sic) la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar sin lugar lo solicitado por la defensa de autos al solicitar la Nulidad Absoluta sin oponer las excepciones establecidas en la ley, es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “e” de la misma normativa, no siendo subsanable al obstáculo el Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y NO DEFINITIVO, fundamentado en Sentencia No.823 de fecha 21-04-03 de sala Constitucional del M.T., con motivo d (sic) la excepción asumida de oficio por este Tribunal especializado ya que no fue opuesta por la defensa privada, de conformidad con los artículos 32 y 33 del Cód4go Orgánico Procesal Penal, y la Defensa para que tenga la posibilidad proponer las diligencia y el Ministerio Público tenga la oportunidad de valorar las pruebas para poder presentar un acto conclusivo.

SEGUNDO Se retrotrae la causa al estado de la etapa de investigación a los fines de que el Ministerio publico (sic), pueda realizar la practica de las diligencia pertinente que el imputado y su defensa hallan promovido para el esclarecimiento de los hechos conformidad con el articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estos juzgadores, que en el presente caso la razón le asiste a la recurrente, toda vez que del extracto anterior, se evidencia que el Juez A quo, incurre en un error, ya que el hecho de que la acusación se haya presentado el día 08-12-2009, y hayan realizado unas declaraciones por ante Policía de San Francisco en el mes de Enero del 2010, es decir en fecha posterior a la presentación de la acusación no es fundamento jurídico suficiente para declarar de oficio con lugar la excepción del artículo 28 ordinal 4° literal e, así como tampoco se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 318 de la norma adjetiva penal para que proceda el Sobreseimiento de la causa.

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.

Es importante hacer la observación que, las pruebas que presenta el Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificado en sala, son actuaciones o prácticas de investigación lícitas propias de la fase preparatoria, posteriores lógicamente a la presentación del imputado, ya que no le es prohibida tal actividad probatoria al ministerio Público por el procedimiento ordinario, diferente sería si el procedimiento decretado hubiese sido la Flagrancia, en virtud que es esta la única fase del proceso que el Legislador adjetivo determinó que debía ir directamente a Juicio la interposición de la Acusación con los mismos elementos de convicción recabados para el momento de la detención del imputado suprimiendo así la fase de investigación.

Ahora bien en el caso de autos, el Juez de Oficio decretó el Sobreseimiento Provisional de la Acusación, en base a que la representante del Ministerio Público promovió unas pruebas, que no habían sido realizadas siendo practicadas posterior a la presentación de la acusación, lo cual en ningún momento se puede entender como incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, incurriendo el Juez A quo en un error, por lo que se evidencia un vicio que afecta de nulidad la recurrida, según el fundamento que de seguidas se citará.

Extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181:

"Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal". (negrillas de la Sala)

Respecto al numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Doctrinario E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

…e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata, pues, de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal. Sin embargo, el legislador, con evidente error, expresa que, de ser declarada con lugar esta excepción, el tribunal deberá sobreseer al imputado a cuyo favor se alegó (art. 33 num. 4). Los jueces podrían desaplicar esta norma invocando los preceptos constitucionales que regulan que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo y simplemente suspender el curso del proceso hasta que las partes acusadoras subsanen el yerro dentro de un plazo razonable que se les concederá y, de no hacerlo, procederá entonces el sobreseimiento…

. (negrillas de la Sala)

Visto el anterior basamento se evidencia que el Jueza A quo, erró al decretar el sobreseimiento debido a que los motivos en los cuales se fundo la recurrida, no constituyen causal suficiente para decretar el sobreseimiento provisional, ya que esta excepción procede en caso de incumplimiento, omisión o falta, de los requisitos previos exigidos por la Ley Penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, es decir el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción que se materializan en falta de denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios, por ejemplo.

En relación al numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Doctrinario C.M.B., en su obra el P.P.V., ha señalado lo siguiente:

…Así, por ejemplo, en los casos de ofensas al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces (Art. 147), o a la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, o de algún rector o rectora del C.N.E. o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o algún miembro del Alto Mando Militar (Art. 148), o en el caso del delito de vilipendio a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia o al Gabinete o C.d.M., así como a alguno de los consejos legislativos de los estados o algunos de los tribunales superiores, previsto en el art. 149 del mismo código sustantivo, el enjuiciamiento no se hace lugar sino mediante requerimiento de La persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público ante el juez competente, de conformidad con lo establecido en el art. 151 ejusdem. Como también en los casos en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como, por ejemplo, en los delitos de Difamación (Art. 442) e Injuria (Art. 444), los cuales, de conformidad con el art. 449, no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales; cuya disposición establece igualmente que en el caso de ofensa contra algún cuerpo judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación, y se procederá conforme se ordena en el art. 225…

. (negrillas de la Sala)

Este Cuerpo Colegiado considera que para garantizar el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo, y por cuanto el respeto a dichas garantías procesales es una exigencia de la Constitución, las leyes y de los pactos internacionales de derechos humanos, lo ajustado en derecho es declarar la nulidad de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2010, de conformidad con los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Finalmente, este Órgano Colegiado considera conveniente destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Enero de 2002, relativa al principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49, ordinal 8°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario…

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el estado, la sociedad, la víctima y el procesado…

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren (sic) la instancia de parte y son normalmente saneables...(Omissis) (Las Negrillas son de la Sala).

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.P.D.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 136-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de fecha 01 de Febrero de 2010, en la causa seguida contra J.R.M.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia se debe decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.P.D.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 136-10, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de fecha 01 de Febrero de 2010, en la causa seguida contra J.R.M.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA la NULIDAD de la decisión recurrida; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. R.R.R.

Juez Presidente/ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. NINOSKA QUEIPO

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 122-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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