Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Vista la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual “…ANULA la sentencia de fecha 30 de abril de dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capita, emita la sentencia de mérito en primera instancia, y en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado…”; este Tribunal a los fines de cumplir con lo dispuesto en la decisión citada, pasa a dictar sentencia de mérito previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación de la parte actora que el ciudadano J.J.M.M., asumió el cargo de Agente de policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1.998, previsto en el registro de asignación de cargo, y adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo.

Enuncia la Representante Judicial del Ciudadano J.J.M.M., que su representado fue pasado a situación de disponibilidad por haber sido afectado de la medida de desincorporación del cargo como Agente de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por razones de Reducción de Personal, autorizada por el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo en fecha 05 de noviembre de 2.001, y publicada en Gaceta Oficial N° 17/2001 de fecha 10 de julio de 2.001

Razona la parte querellante, que lo que se refiere a la Disponibilidad, según lo explanado por ella, se entiende “cuando un funcionario de carrera es desincorporado de su labor, durante el período de un mes, afectado por una reducción de personal”. Asimismo, señala que “este proceso administrativo, está reglamentado por los artículos 53 y 54 de la ley de Carrera Administrativa, e igualmente se rige por los artículos 84, 85, 86, 87 118 y 119 de su reglamento general, y según el manual para la reducción de personal del Instituto de Policía del Municipio Autónomo El Hatillo, publicada en Gaceta municipal N° 105/200, de fecha 23 de octubre de 2.001”, indica la recurrente no haberse cumplido con lo señalado en las normas mencionadas. De igual modo sigue argumentando, que el acto recurrido adolece de vicios que lo afectan de nulidad absoluta, y en tal sentido expone:

Que cuando el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, notifica a su representado el pase a situación de disponibilidad, no menciona el artículo en que fundamenta legalmente dicha razón, no cumpliéndose así lo establecido en el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que todo acto administrativo deberá contener las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, es decir, los fundamentos de derecho, por lo cual se procedió al retiro de su representado, por lo tanto, plasma en su escrito la recurrente que el acto administrativo es absolutamente nulo, tal como lo indica el artículo 19, ordinal 1° ejusdem, por estar, expresamente determinado en la constitución o la ley..

Por otra parte, señala la recurrente, que lo expresado ut supra, es “violatorio”, de igual forma de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrar que dicho acto infringe el derecho al Debido Proceso, por no señalar las razones y fundamentos legales que ocasionaron el retiro.

Señala también que en la notificación, el acto administrativo, que indica la medida de desincorporación del cargo, señala que es una autorización del ciudadano Alcalde en fecha 05 de noviembre de 2.001, y se omite el número de la Gaceta Municipal donde se publicó, ocasionando esto nuevamente la violación del artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la misma manera, señala que en la notificación, se indicó erróneamente el número de Gaceta Municipal invocada, es decir, la numeración plasmada en dicho acto es incorrecta.

Formula del mismo modo, la apoderada del demandante, que en la contestación al recurso dada por el apoderado de la parte querellada, manifiesta, que éste solo se limita a resaltar que el procedimiento de reducción de personal de la Policía de El Hatillo, dictado por el Alcalde, se encuentra a derecho, pero, del mismo modo, hace caso omiso de la nulidad del acto administrativo de efecto particular.

Que en la parte in fine del escrito del abogado de la parte recurrida, formula: “…me atribuye el reconocer la competencia y autoridad del Director de la Policía de El Hatillo. Tal Afirmación la rechazo, por cuanto su competencia y autoridad están en la ley y sus ordenanzas”.

Solicita la representación de la parte actora, que se declare la Nulidad del Acto Administrativo N° 007, de fecha 08 de noviembre de 2.001, notificando el pase a disponibilidad al ciudadano J.J.M.M., de la Policía del Hatillo del Estado Miranda, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su pase a retiro.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Expone el abogado R.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, que niega, rechaza e impugna tanto en los hechos como el derecho esgrimidos en la querella interpuesta por el ciudadano J.J.M.M., así como lo alegado por la parte querellante en cuanto a violaciones de disposiciones legales y constitucionales se refiere.

Señala el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, que la recurrente realiza imputaciones sin fundamento alguno. Cabe destacar, por dicha representación que para el pase a disponibilidad y posterior retiro del Agente de Policía del Municipio El Hatillo, se le dio cabal cumplimiento al decreto N° 21/2001 de fecha 23 de octubre de 2.001, debido a que se realizaron las gestiones reubicatorias contenidas en el parágrafo único del artículo N° 7.; ya que se cumplió con las gestiones adecuadas ante los departamentos de personal de las Alcaldías que conforman la jurisdicción del Distrito Capital, es decir, durante el mes de disponibilidad, se cumplieron las tramites conducentes a fin de reubicar al mencionado Agente. Ante tal situación se evidencia según la representación de parte recurrida que si se cumplió con el proceso oficiando de tal modo a la Policía Municipal de Sucre, a la Policía Municipal de Baruta y a la Policía Municipal de Chacao- resultando infructuosa la mencionada gestión reubicatoria.

Expresa el recurrido, en su escrito de contestación que de conformidad con el decreto N° 14/2001 dictado por la Alcaldía de El Hatillo, en fecha 09 de julio de 2.001, y publicado en Gaceta Municipal N° 67/2001 de fecha 10 de julio de 2.001, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, se encuentra en proceso de reorganización administrativa, en vista de tal situación el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda dicta resolución N° 72/2001 del 05 de noviembre de 2.001, mediante el cual autoriza a la Dirección General del Instituto Autónomo del Municipio El Hatillo a proceder a ejecutar la desincorporación de los funcionarios que se mencionan entre los cuales está el hoy querellante J.J.M.M..

Igualmente expone la representación de la parte querellada, que el Alcalde del Municipio El Hatillo ciudadano A.C.S., al dictar la resolución N° 72/2001, hace mención expresa que la dicta dentro del proceso de reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, y adicionalmente alega que lo hace previo cumplimiento de la presentación de un informe técnico y de recomendaciones que cumple con los requisitos previstos en el mencionado Decreto N° 21/2001, este informe presentado por el Director General del señalado Instituto, de fecha 31 de octubre de 2.001, y que por ende resuelve en su artículo primero: “Autorizar a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, para proceder a ejecutar la desincorporación de funcionarios, entre ellos, J.J. MONSALVE MONTILLA”.

Fundamenta, el apoderado judicial del Instituido Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, que es competencia del Director del mencionado Instituto el nombramiento y remoción del personal de ese ente policial, y ante tal acotación esgrime que el alegato que según la parte querellante expresa en su querella, como lo es el no cumplimiento de lo expresado en el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, no es admisible, ya que esa representación se pronuncia sobre lo establecido en esa norma.

Ante todas las razones expuestas la Representación de la parte querellada solicita la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial, así como todos los pedimentos que los recurrentes señalan en su escrito.

DEL LAPSO PROBATORIO

Antes de entrar a explanar su decisión, este tribunal debe pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del recurrente, y al respecto observa que:

La Representante Judicial de la parte querellante, al efecto ratificó la validez de los documentos consignados junto con el escrito libelar, al igual que promueve el escrito presentado como contestación por el apoderado judicial de la parte querellada.

En el escrito de pruebas, la apoderada judicial de la parte querellante promovió el merito favorable de autos, razón por la cual en el respectivo auto de admisión de pruebas, el Tribunal dejó establecido que este no es objeto de promoción, por cuanto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado al análisis de todo lo alegado y probado en autos.

El Representante judicial de la parte querellada, ratificó las documentales consignadas junto con su escrito de contestación.

Por auto de fecha 08 de enero de 2.003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, esta sentenciadora, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Razona el querellante, que en la reducción de personal en la cual resultó afectado, la administración, al dictar su acto administrativo, incurre en vicios de nulidad absoluta, en virtud de violar lo dispuesto en el artículo 3 y el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte señala el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, que el recurrente realiza imputaciones sin fundamento alguno, puesto que se le dio cabal cumplimiento al decreto N° 21/2001 de fecha 23 de octubre de 2.001, debido a que se realizaron las gestiones reubicatorias contenidas en el parágrafo único del artículo N° 7; y que de conformidad con el decreto N° 14/2001 dictado por la Alcaldía de El Hatillo, en fecha 09 de julio de 2.001, y publicado en Gaceta Municipal N° 67/2001 de fecha 10 de julio de 2.001, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, se encuentra en proceso de reorganización administrativa, en vista de tal situación el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda dictó Resolución N° 72/2001 de fecha 05 de noviembre de 2.001, mediante el cual autoriza a la Dirección General del Instituto Autónomo del Municipio El Hatillo a proceder a ejecutar la desincorporación de los funcionarios que se mencionan entre los cuales está el hoy querellante J.J.M.M..

Planteados los anteriores alegatos, pasa este juzgado a analizar si la reducción de personal que afectó a la querellante se encuentra ajustada a derecho, y a tales fines cabe observar:

Se evidencia de los anexos consignados que efectivamente conforme al Decreto N° 21/2001, de fecha 23 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 105/2001, el Alcalde Decreta el Manual de Normas y Procedimientos para la Reducción de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.

Asimismo, consta Resolución N° 72/2001, de fecha 05 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo Ordinaria N° 112/2001, mediante la cual se autoriza a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo a proceder a ejecutar la desincorporación de los funcionarios que se mencionan es esa Resolución.

En efecto en el caso de autos, deja claro este juzgado que ha sido criterio reiterado que todo cambio en la organización administrativa no siempre puede conllevar a la reducción de personal, sin embargo, en el caso de autos, se observa que habiendo considerado en el Manual de Normas y Procedimientos para la Reducción de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo que procedía la citada medida de reducción, tales procedimientos debían regirse por los citados artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo contemplado en el ordinal 1°, del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, rationae temporis.

Así, cuando la reducción de personal es debida a cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: -informe técnico que justifique la medida, un informe realizado por la oficina competente, - aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Junta Directiva, - Presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, es decir, que para que el acto de retiro sea válido, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época)y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.

Igualmente, se debe tomar muy en cuenta los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero de ellos, las limitaciones financieras, el segundo, reajustes presupuestarios, el tercero, modificación de los servicios; y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad, basta que hayan sido acordados por el Director General y aprobado por la Junta Directiva, del referido Instituto, al ocurrir en modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos. Los dos últimos, entre los cuales se encuentra el caso de autos, si requieren una justificación y la comprobación del referido informe, además de la aprobación de la reducción de personal por la Junta Directiva (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 01-24539. Magistrado Ponente Luisa Estella Morales).

En tal sentido, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constituido e integrado por una serie de actos como la elaboración del informe debidamente motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte de Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio El Hatillo, es decir para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento citado ut supra.

Ahora bien, efectivamente, no se encuentra anexo un informe técnico de reestructuración administrativa, y de reducción de personal, puesto que lo que consta a los autos es un Manual de Normas y Procedimientos para la Reducción de Personal del Instituto en referencia, por tanto, este tribunal considera que aún cuando el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo concerniente al informe que argumente la medida, ello no puede conllevar a determinar que deben ser realizados dos informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar contenidos en uno solo. De allí pues, que manifiesta esta juzgadora que el Manual citado, no cumple con lo establecido en el Reglamento “ut supra” citado.

Asimismo, en el referido Manual, se analiza de forma superficial, lo relativo a la reestructuración y la reducción de personal, toda vez que de su contenido no se evidencia tal justificación, considerando este juzgado que ha sido criterio de la jurisdicción contencioso Administrativa que el análisis de los motivos en que se basa la Administración Municipal para proceder a la reestructuración administrativa y su reducción de personal, no pueden ser objeto de revisión por los tribunales de la jurisdicción administrativa, toda vez que esta motivación solo corresponde al ámbito interno de la política administrativa, escapando de esta manera la competencia de su revisión por cuanto ello conllevaría a una usurpación en las funciones de la administración.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar, que la administración del organismo querellado incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el citado Manual, puesto que no se evidencia Informe Técnico como tal, no contiene el resumen del expediente administrativo de cada funcionario titular de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración, y lo que se persigue fundamentadamente con esa medida, ello se debe a que el procedimiento de reducción de personal, es de carácter excepcional, ello en virtud de que altera efectivamente la estabilidad de los funcionarios de carrera, el cual debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, por lo que no basta con apoyarse en autorizaciones directivas, legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley.

En efecto, es obligatorio individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, pueda ser afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan calamitosas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

Por tanto, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un mínimo de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta sentenciadora, que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.

Así las cosas, se observa que el Manual, el cual se pretende valer como Informe Técnico de la reducción de personal, si bien no contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, por cuanto se hace mediante una Resolución aparte, en la misma, no se indican las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, por qué dicho cargo y no otro, sino que se limita a mencionar su nombre, apellido, número de cédula de identidad y cargo, por lo cual al no contener dichos requisitos se demuestra que efectivamente se le otorga de esta manera, absoluta discrecionalidad para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Director General de la Policíadel Municipio El Hatillo, puesto que no se evidencia igualmente que tal reducción fuera aprobada por la Junta Directiva, y el Manual que se pretende valer como “Informe Técnico” no fundamentó el por qué se eliminó el cargo del querellante en particular, y las razones para ello, lo cual efectivamente obliga a este juzgado a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro del la recurrente, en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

DECISIÓN

En base a las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.J.M.M., asistido por abogada, plenamente identificada, contra el acto administrativo N° 007 de fecha 08 de noviembre de 2.001, suscrito por la DIRECTORA DE PERSONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

Primero

se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, N° 007, de fecha 08 de noviembre de 2.001, notificado en fecha 12 de noviembre del mismo año, mediante el cual se separó del cargo de Agente al querellante, y se ordena al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Agente, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.

Segundo

Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU de LUGO

LA SECRETARIA,

Abog. A.O.R.

En esta misma fecha, siendo las 02:30p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. A.O.R.

Exp. N° 3527/mm.

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