Sentencia nº 1694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue el ciudadano J.Á.U.C., representado judicialmente por la abogada M.U.C., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Rommer A.U., J.H.P. y A.Á.; el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada, en decisión de fecha 21 de enero de 2005, declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada y; 2) Sin lugar la demanda.

La señalada decisión fue publicada en fecha 31 de enero de 2005.

En fecha 09 de febrero de 2005, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de marzo de 2005, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria del presente recurso de casación, para el día 14 de junio de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2005, el Presidente de la Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia del actual recurso al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala proferido su decisión de manera inmediata, pasa a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

Por razones estrictamente metodológicas, esta Sala alterará el orden para conocer de las denuncias esgrimidas en el escrito de formalización, analizando la tercera de ellas en segundo término. Así se establece.

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente, que la presente causa no se sustanció y decidió de conformidad con los lineamientos procedimentales de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “debió ordenarse la comparecencia del demandado al siguiente día de su citación, y compareciendo o no éste, resolver dentro del tercer día y en el supuesto de que se presentara alguna oposición, (…) abrir una articulación probatoria por ocho días sin término de la distancia, siguiendo con el procedimiento previsto en la citada disposición adjetiva”.

De igual forma indica, que el Tribunal Superior del Trabajo, siguió en fase de apelación el procedimiento contemplado en los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con tal proceder, la garantía constitucional del debido proceso en el presente juicio.

En definitiva aduce el formalizante, que no se siguió el procedimiento legal para tramitar una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Para decidir, se observa:

Preliminarmente advierte la Sala, que es en el ámbito adjetivo del recurso de casación, cuando la recurrente hace valer la presunta vulneración al debido proceso. De otra parte, igualmente se pondera, que hasta el desenlace procesal en la segunda instancia, la causa se sustanció y decidió de acuerdo a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, ciertamente el Juzgador de Alzada, tramitó y resolvió la apelación en sujeción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación que adversa el enfoque de esta Sala al particular, cuando en sentencia de fecha 15 de julio de 2004; M.M. contra Á.F., concluyó:

(…) Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Subrayado de la Sala).

Empero, resulta oportuno resaltar, el reiterado criterio de esta Sala con relación a la aplicación del principio finalista y en tal contexto, el de evitar las reposiciones inútiles, advirtiendo para ello, si la deficiencia concreta que pudiere afectar a la decisión recurrida, impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En tal sentido, se estima que en el caso in commento, las partes se circundaron de las garantías necesarias para obtener una justa resolución de la controversia, e incluso, la parte intimante participó activamente en el proceso obteniendo una decisión en primera instancia favorable a su pretensión.

Por ende, y en atención al principio finalista reseñado, esta Sala desestima la actual denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.137 y 1.141 del Código Civil, ambos por error de interpretación.

Señala el recurrente, que “al no haber recibido como autor de la oferta la respuesta de aceptación por la oferida, indudablemente que no hubo consentimiento de las partes”, y en ese sentido, contrato de honorarios profesionales.

Al decidir se advierte:

Pondera la Sala que la decisión recurrida esta plenamente ajustada a derecho, ello, ya que en contravención a lo delatado, el oferente no era precisamente el intimante, sino por el contrario, la intimada.

Tal premisa se desprende de la instrumental incorporada al folio 159 del expediente, pieza 2 (no desconocida por la parte intimante), la cual reseña:

“Doctora

Aura M.K.

Vicepresidente Consultoría Jurídica

Banco Provincial S.A. Banco Universal.

Caracas.-

Muy estimada Doctora:

Permítame saludarla y aprovechando la ocasión para reiterarle sobre el tema de los honorarios en el caso del ex empleado del Banco Occidente J.S.M., el cual hablamos personalmente y que quedamos en acuerdo que tales emolumentos sería de la única consideración y exclusividad de esa Vicepresidencia, el cual acataré gustosamente sin que tenga que reclamar nada más ni por este ni por ningún otro concepto.

En espera de la amable atención que pueda prestarle a la presente me despido con el mayor respeto y consideración.

Atentamente.

San Cristóbal, septiembre 18 de 1999

J.Á.U.

(firma ilegible)”.

Ahora bien, de la manifestación de voluntad supra del intimante, se evidencia por una parte, el carácter de oferente del Banco Provincial y por la otra, como existe una expresa aceptación de dicho profesional del derecho en someterse a los términos de la oferta exteriorizada por la intimada con relación a los honorarios profesionales.

En tal sentido, el proceder del intimante puede adecuarse plenamente al supuesto de hecho desarrollado por el artículo 1.137 del Código Civil, el cual prevé:

“El Contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.

Así que, con dicha comunicación, el autor de la oferta, a saber, el Banco Provincial, tuvo conocimiento de la aceptación de su propuesta, perfeccionándose entonces el contrato o convenio de honorarios profesionales.

Es por lo antes expuesto, que el Juzgador de la recurrida interpretó en su justo alcance y contenido los artículos delatados como infringidos, debiéndose desestimar la denuncia formulada. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por la recurrida del artículo 159 eiusdem, por error, falsedad e ilogicidad en la motivación.

Reseña el formalizante:

“En atención a esta denuncia cabe señalar que la recurrida falsea los hechos. Basta con analizar el contenido de su primera consideración para decidir: Allí se dice que por haber sido apoderado del Banco desde el 11 de marzo de 1997, tal situación “…conduce a entender que previa la correspondencia enviada ya existía un acuerdo al monto de honorarios a cobrar para ese caso en particular; de allí la aceptación por parte del abogado en la carta enviada a la Vicepresidencia del Banco”. Y sostiene su afirmación en una máxima de experiencia de que “…es de todos sabido que la mayoría de los apoderados cuando se desempeñan para entidades bancarias suelen pactar honorarios para cada caso en particular”. Evidentemente que en esas afirmaciones se falsean los hechos, ya que el haber sido apoderado judicial del banco intimado desde 1997, no significa, en modo alguno, que ya había un acuerdo acerca de honorarios para el caso en particular. Es absurdo que la sentenciadora de alzada haya dicho que es una máxima de experiencia tal situación. (…).

(…) En la segunda consideración para decidir, señala la recurrida, entre otras cosas lo siguiente: “La decisión que declaró perecido el recurso de casación fue dictada en fecha 04 de marzo de 2002, y el recibo de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) tiene fecha 15 de mayo de 2002, es decir con posterioridad a que fuese dictada la sentencia en la última de las instancias…”. A ese recibo la sentenciadora de Alzada lo consideró como prueba irrefutable “…por cuanto del mismo se desprende que el abogado intimante aceptó que el pago recibido es por concepto de honorarios profesionales en atención la juicio llevado en todas las instancias, creando en esta juzgadora la certeza de que el pago efectuado fue por todas las actuaciones realizadas en el referido juicio…”, concluyendo que por ello desestimaba la demanda por aforo de honorarios y por consiguiente con lugar la oposición a la intimación.

Ciudadanos Magistrados, la afirmación de que el recibo constituye una prueba irrefutable de que recibí tal pago por concepto de honorarios profesionales por atención del juicio, es falsa y errada. Ya expresamos supra la diferencia etimológica entre “atención” y “actividad”. De allí que no pueda ser una prueba irrefutable el recibo del pago de honorarios profesionales por mi actuación en el expediente. Es claro te toda claridad que recibí esa suma de dinero por atención a ese juicio y no por mi actuación, lo que significa que la jueza desvió ideológica y conceptualmente el significado de la palabra “atención”, con la grave consecuencia de que esa falsedad y ese error de interpretación desestimó mi demanda y declaró con lugar la oposición a la intimación formulada por el intimado (…)”.

Al decidir, se valora:

Con independencia de las elocuentes deficiencias técnicas con que se formuló la presente denuncia, esencialmente, al pretenderse cuestionar el establecimiento que de los hechos realizara el Juzgador de Alzada en el marco del vicio por inmotivación, se observa, que los planteamientos esbozados por el recurrente trastocan la base argumental de la denuncia precedente, resultando a criterio de la Sala, inútil conocer de la misma. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte intimante, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2005; y 2) Se confirma la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada, todo, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado O.A. MORA DÍAZ, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000249

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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