Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 03 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000378

ASUNTO: RP11-P-2010-000378

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. M.V.

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ

FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: R.L.L.

DEFENSORAS: Abg. E.G.

Abg. C.C.

IMPUTADOS: L.F.

J.S.

M.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, solicita al Tribunal Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados L.M.F.R., J.N.S.L. y M.E.A.C.; donde las Defensas solicitan al Tribunal Decrete la Libertad de sus defendidos, o en su defecto Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es un delito contra las personas, calificado en principio por la Representación Fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso R.L.L.S.; delito para el cual se contempla una pena que oscila, entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos L.M.F.R., J.N.S.L. y M.E.A.C., son autores del hecho punible atribuido por la vindicta pública, los cuales se desprenden: De la Trascripción de Novedad, de fecha 22 de Febrero del año 2010, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Febrero del año 2010, suscrita por el funcionario L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Sub Delegación Estadal Carúpano; donde el referido funcionario deja constancia, que en fecha 22 de Febrero del presente año, dándole inicio a las primeras diligencias relacionadas con la causa I-261-363, aperturada por la presunta comisión de un delito contra las personas, según llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de Protección Civil, quien informó sobre el hallazgo de un cadáver, en el Sector Palenque, vía Río Caribe-Bohordal, Municipio Arismendi; se constituyó en Comisión con el funcionario agente F.M., con el fin de confirmar la información recibida. Que una vez en el Sector Palenque del Municipio A.d.E.S., vía Río Caribe- Bohordal, avistaron a un grupo de personas, que les señalaron el lugar donde ocurrieron los hechos, pudiendo observar una Comisión de la Policía del Estado Sucre (IAPES) y de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se hallaban realizando labores de protección del sitio. Asimismo, deja constancia el referido funcionario, que de inmediato sostuvieron entrevista con los funcionarios (IAPES) agente A.T. y (GNBV) Henil Sojo, quienes les informaron, que efectivamente a las 9:00 de la mañana del día 22-02-2010, ocurrió el hallazgo del occiso, señalándoles hacia un lado de la carretera, en un área de monte, tendido en decúbito ventral, el cuerpo de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición. De igual manera se deja constancia en la referida acta, que se realizó la correspondiente inspección técnica en el lugar; y sostuvieron entrevista con el ciudadano J.R.S.G., quien dijo ser tío del occiso, aportando los datos de su sobrino fallecido, quien quedó identificado como R.L.L.S.; informando que su sobrino se desapareció desde el día sábado 20-02-2010, hasta el día 22 del presente mes y año que apareció muerto, y que la moto en la cual se trasladaba fue robada. Refiere además el funcionario, que sostuvo entrevista con el ciudadano M.A.G.M., y finalmente que se realizó inspección al cadáver, apreciándole las siguientes heridas: Un orificio de entrada en la región occipital, con salida por la región bucal. Un orificio de entrada sin salida en la región parietal izquierda. Un orificio de entrada y salida en la región del antebrazo izquierdo. Que asimismo se le apreció una herida contusa en la región temporal izquierda. Ello igualmente se evidencia, de la copia del Certificado de Origen, correspondiente al vehículo CLASE: Motocicleta, USO: Particular, COLOR: Negro, PLACA: AA6J58V, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ8961633. Del Acta de Inspección Técnica, N° 273, de fecha 22 de febrero del año en curso, realizada en el sitio del suceso. Del Acta de Inspección Técnica N° 274, de fecha 22 de Febrero del año en curso, realizada al hoy occiso. De la Planilla de Cadena y C.d.E.F., N° 072-10, donde se describe como material anexo: Un pantalón, un suéter, una gorra y un llavero. Del Reconocimiento N° 063, de fecha 22 de Febrero del año en curso, practicado a los objetos antes señalados. Del Memorando N° 9700-226-199, de fecha 22 del mes y año en curso, donde se evidencia que el ciudadano R.L.L.S., no presenta registros policiales. Del Acta de Entrevista, rendida en fecha 22 de Febrero del año en curso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano M.G.. Del Acta de Entrevista, rendida en fecha 22 de Febrero del año en curso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano J.S.. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Febrero del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de diligencias de investigación realizadas en el presente asunto, y de la identificación de los imputados de autos. De las Actas de Inspección Técnica, N° 280, 281 y 282, de fecha 23 de Febrero del año 2010, suscrita por los funcionarios L.M., J.M., Wolfgan Rodríguez y J.T.. De las Actas de Entrevistas, rendidas en fecha 24 de febrero del año 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por los ciudadanos M.d.C., K.R.L.A., Yanoris Caraballo, J.C., C.S., donde se vincula al imputado J.S., como autor o participe del Homicidio cometido en perjuicio de R.L.. De la copia del Certificado de Defunción, expedido a nombre del hoy occiso R.L.L.S.. Del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23 de febrero del año 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Febrero del año 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica N° 283, de fecha 24 de Febrero del año 2010, practicada a un vehículo, clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca Jaguar, Placas: NAD081. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Febrero del año 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorando N° 9700-226-207, de fecha 24-02-2010, donde se evidencian que los imputados J.L.C.G., L.M.F.R. y Y.N.S.L., no presentan registros policiales. Del Acta de Entrevista, rendida por un adolescente cuya identidad se omite, en fecha 24 de Febrero del año en curso, por ante el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se vincula a todos los imputados de autos, con el Homicidio cometido en perjuicio de R.L.. De las Experticias N° 071 y 072-2010, a unos vehículos, Clase: Moto, antes identificadas. De la Autopsia N° 032, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de: R.L.L.S.. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Febrero del año en curso, donde se describe un segmento de plomo como la evidencia. Del Reconocimiento N° 068, de fecha 25 de Febrero del año en curso, practicado a un segmento metálico de color gris, parcialmente deformado.

Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga, en atención a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es alta en sus límite mínimo y máximo; así como por la magnitud del daño causado, ya que el Homicidio es un delito que atenta contra la vida. Además opera la presunción de fuga, por exceder la posible pena a imponer de diez (10) años en su límite superior. Finalmente considera quien decide, que los imputados, pueden influir sobre los testigos, para que estos obstaculicen la búsqueda de la verdad, informando falsamente o comportándose de manera desleal o reticente; razones por las cuales, considera este Tribunal, que es procedente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en contra de los imputados L.M.F.R., venezolano, nacido en fecha 27 de junio de 1990, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 21.380.139, y residenciado en Río Caribe, Sector Bahía Honda, Calle Principal, cerca de la bodega de Chucho, Municipio A.d.E.S.; J.N.S.L., venezolano, nacido el 17-02-1981, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.022.315 y residenciado en Calle Principal, casa Sin Número, Sector Bahía Honda, Municipio A.d.E.S. y M.E.A.C., venezolano, nacido el 15 de Mayo de 1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.945.505, y residenciado en Calle Principal, casa sin número, Sector Bahía Honda, cerca de la Bodega de Chucho, Municipio A.d.E.S.; a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sigue investigación, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L.L.S., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en atención a lo manifestado por los imputados, a fin de salvaguardar el derecho a la vida de los mismos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad.

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