Decisión nº XPO1-O-2004-00008. de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000008

ASUNTO : XP01-O-2004-000008

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente de A.C. signado con el número XP01-O-2004-000008, lo que hace de la siguiente forma:

A.C.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 8.948.902.

DEFENSOR JUDICIAL DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: J.V.Q.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.854.713, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.178.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: DIOSNARDO A.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23ABR2004, se recibió escrito contentivo de acción de A.C., presentado por el abogado J.V.Q.E., en su carácter de defensor judicial del ciudadano J.M.P. (fs.2 al 9), con sus recaudos anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles (fs. 10 al 25).

Por auto que riela al folio 27 de la presente causa, se reunieron las Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, a los fines de deliberar y discutir el proyecto relacionado con la admisibilidad de la acción, presentado por el ponente FELIX BASANTA HERRERA, manifestando los magistrados ANA NATERA y ROBERTO ALVARADO, no estar de acuerdo con dicho proyecto, razón por la cual se ordenó efectuar un nuevo sorteo a los fines de la reasignación del Juez Ponente, quedando reasignada la ponencia al Magistrado ROBERTO ALVARADO.

Por auto que riela al folio (28) de la presente causa, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.V.Q.E., contra el ciudadano DIOSNARDO A.F.V., en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, y siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2000, se ordenó notificar a las partes para que comparezcan por ante este Corte de Apelaciones a la audiencia oral y pública, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos, la ultima de las notificaciones ordenadas.

Por auto que riela al folio (46) de la presente causa, en virtud de la última notificación consignada en fecha 12MAY2004, se fijó para el día martes 18MAY2004, a las ocho de la mañana, la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional.

Cumplidas las notificaciones, tal como se evidencia a los folios 38, 40, 42 y 44, en la fecha indicada se realizó la Audiencia Constitucional, en virtud del recurso de amparo autónomo, incoado por el abogado J.V.Q.E., y concluido el debate y al entrar a deliberar los miembros de esta corte de Apelaciones, a efectos de determinar los términos de la dispositiva del fallo a dictarse, el Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, se negó a participar en dicha discusión, alegando que para deliberar había que presentarle la ponencia del fallo, lo cual conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01FEB2000 (caso J.A.M.B.), que establece el procedimiento a seguir en materia de amparo, no se exige como requisito para dictar la parte dispositiva del fallo, pero a efectos de salvaguardar los derechos y garantías previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no incurrir en denegación de justicia, quien suscribe como ponente presentó posteriormente, la presente ponencia, la cual luego de revisada se sometió a deliberación.

Capitulo III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 18MAY2004, siendo las ocho horas de la mañana, día y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a efecto, haciendo acto de presencia el abogado J.V.Q.E., defensor judicial del ciudadano J.M.P., los ciudadanos R.M. y P.E.F., en representación del Ministerio Público, no haciendo acto de presencia el querellado, ciudadano DIOSNARDO A.F.V., en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio.

Iniciada la audiencia, se le otorgó la palabra al abogado J.V.Q.E., quien manifestó que interpuso la acción de amparo en su condición de defensor del ciudadano J.M., en contra del auto emitido por el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez Diosnardo Frontado; hace lectura del auto recurrido y, manifiesta que la decisión fue tomada en detrimento de lo establecido en la norma adjetiva penal; que tiene dudas de si la orden de aprehensión es con motivo de la revocatoria de la medida cautelar; que el auto recurrido no revoca el beneficio que viene disfrutando su defendido pero que sin embargo se ordena la aprehensión; que para revocar el beneficio se debe celebrar una audiencia en las que sean oídas las partes; que se dictó un auto y no se ordena la notificación a la persona a quien va dirigida la decisión, en violación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se sabe si la orden de aprehensión es para traerlo a la audiencia o para detenerlo; que si era para traerlo a la audiencia debió dictarse un mandato de conducción; que el Fiscal hizo una solicitud y se le acordó sin haber oído en audiencia a la otra parte, violándosele su derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no dársele la oportunidad a su defendido de ser oído; que existen normas especiales que abarcan las situaciones que pudieran plantearse en materia del niño y del adolescente; que no se puede dictar una orden de aprehensión para obligar a una persona a firmar un divorcio o cumplir con una pensión alimenticia; que los tribunales no pueden invadir esa competencia y de hacerlo estamos en presencia de un abuso de poder; que ciertamente existe la posibilidad de atacar el auto a través de un recurso de apelación, pero que no puede apelarlo ya que ni siquiera fue notificado, aún cuando es obligatoria la notificación; que toda actuación que viole el debido proceso debe ser decretada nula; que se dicta la orden de aprehensión por que su defendido no se presentó a firmar un divorcio, situación esta que no guarda relación con la acción penal y que no puede dar lugar a la revocatoria del beneficio sin antes oír a su defendido. Al ejercer su derecho a réplica expuso que para revocarse un beneficio deben estar presentes los sujetos procesales, que la ley especial es de aplicación preferencial sobre cualquier otra ley; que así ha quedado asentado por decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19FEB2004, en Sala de Casación Penal; que se violó la aplicación de la ley especial; que en materia de amparo se establece que procede siempre que no exista medio de impugnación o que estos no sean idóneos, siendo que en el presente caso la apelación no era idónea por no ser notificado en autos, que el auto esta viciado de nulidad; que esta Corte tiene el control difuso de la constitucionalidad de la cual pueden hacer uso, solicita se deje sin efecto ese auto, y que ordene la celebración de una audiencia con otro Juez donde se respeten los derechos de su defendido.

Al otorgársele el derecho de palabra al abogado R.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo manifestó que el ciudadano J.M.P. se encuentra actualmente en libertad, que si alguien ha sido escuchado ha sido el ciudadano J.M.; hace lectura del artículo 27 de la Constitución Nacional, el cual establece el procedimiento de la acción de amparo, manifiesta que el ciudadano J.M. se encuentra en libertad por lo tanto no hay situación jurídica infringida; que el recurrente debió tomar en cuenta las normas penales contenidas en el artículo 447 que permiten la apelación de autos; que al ciudadano J.M. se le imputaron cargos de conformidad con los artículos 16, 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, cargos que admitió y fue por eso que se le otorgó el beneficio de suspensión condicional del proceso; que la Ley en su artículo 40 establece medidas cautelares que puede fijar el Juez competente, haciendo lectura del referido artículo, que si bien es cierto que son competencias de los jueces de protección, esto no obsta para que el Juez penal tome algunas medidas sin violar ninguna competencia; que el Juez de Juicio no violó ninguna disposición simplemente se cumplió con lo dispuesto por el legislador, siendo que el imputado admitió los hechos; solicita que se tome en consideración que se le habían otorgado 30 días para que cumpliera con su obligación, siendo que no lo hizo, por lo que su cónyuge tuvo que dirigirse en varias oportunidades a la fiscalía denunciando los maltratos a que fue sometida por su cónyuge. Al ejercer su derecho a contrarréplica, expuso que al ciudadano J.M. se le revocó la suspensión condicional del proceso por incumplimiento de los acuerdos a los que se llegó en dicha audiencia, que el abogado J.Q. no era el abogado de J.M. para el momento de la audiencia; que entre las condiciones que se le impusieron al ciudadano estaban las de no acercarse a la victima, y cumplir las obligaciones con su menor hija, obligación esta que no fue satisfecha; que la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia esta vigente y se sigue aplicando: que al ciudadano J.M. se le otorgó un lapso de 30 días para que cumpliera con sus obligaciones sin embargo contrario a esto lo único que ha hecho es perseguir a la víctima, perturbándola a ella y a su menor hija; que ese individuo ha causado tantas molestias en la victima, que ésta ha pensado en quitarse la vida; que incluso la ha golpeado dentro de las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Público; que si bien no se le notificó la decisión, la misma esta ajustada a derecho; solicita al final que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

A las preguntas hechas al recurrente, el mismo contestó que ciertamente el ciudadano J.M. no esta detenido, que la orden de aprehensión en estos casos no es necesaria sino que se debe hacer una audiencia para oír al imputado, pudiendo en esa audiencia dejarse detenido o no; que en esa audiencia que se le celebró no se le revocó el beneficio sino que se le otorgó un lapso de 30 días para que cumpliera, por lo que el Tribunal debió llamar a una nueva audiencia para determinar si había cumplido o no y de ser procedente revocar o no el beneficio, que hay escritos dentro del expediente por los cuales su defendido comunica al Juez que ha cumplido con su obligación de pensión de alimentos.

Capitulo IV

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 23ABR2004, el ciudadano abogado J.V.Q.E., actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial del imputado J.M.P., a quien el Tribunal Primero de Juicio a cargo del Juez DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, en fecha 18 de febrero de 2004, libro orden de Aprehensión por presuntamente incumplir con la condición que le impusiera dicho Tribunal, interpuso Recurso de A.C., en el que alega que para dictar dicha orden, se violentaron normas constitucionales relacionadas con el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa, para lo cual alega que el agraviante, es el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio a cargo del Abogado DIOSNARDO FRONTADO, quien emite auto de fecha 24MAR2004 que ordena la captura del imputado agraviado J.M.P..

Agrega que las garantías constitucionales vulneradas son las relacionadas con el debido proceso, específicamente las contempladas en el Artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se violenta dicha garantía ya que se incumple específicamente con el contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige de manera obligatoria oír al imputado para decidir sobre la revocatoria de la medida acordada o el otorgamiento del plazo de prueba por un tiempo mayor.

Manifiesta que la violación de esta N.A., remite a la vulneración del Derecho a la Defensa y por ende a la N.C. antes mencionada y transcrita parcialmente; viciando de nulidad absoluta el acto producto de esa infracción; que en fecha 18FEB2004, se celebró audiencia para aparentemente revocar la medida impuesta, y en ella el tribunal decide darle un plazo de 30 días continuos para cumplir con las obligaciones impuestas a petición del Ministerio Público; que posteriormente la representación fiscal, solicitó al abogado DIOSNARDO FRONTADO, se revoque el beneficio y se ordene su aprehensión, sin oír y sin ni siquiera notificarlo del auto, violándose el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.

Señala el recurrente, que en la audiencia del 18FEB2004, la Vindicta Pública pide primero una revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y después en la misma audiencia solicita al Tribunal darle un lapso prudencial para el cumplimiento de las obligaciones; que mal podía el tribunal ordenar la aprehensión sin oírle en audiencia, para que consignara o expusiera sobre el cumplimiento de las obligaciones, obligaciones estas relacionadas con firmar un divorcio, pensión de alimento.

Arguye que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para la víctima, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de sus órganos procésales; que en el caso que nos ocupa es interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad; que en lo referente a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así se producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal, y que por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Argumenta el recurrente que, en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria y también mediante el A.C..

Agregando para finalizar, que interpone amparo constitucional, en contra de la decisión por la cual se declara la aprehension del ciudadano J.M., dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, por violentarle el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, en el sentido de que se emite dicha orden sin ser oído, y sin darle el derecho a defenderse, solicitando que el presente amparo constitucional, sea declarado con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida, acordándose la nulidad de la decisión que acuerda la Aprehensión del imputado J.M.P., y se ordene la realización de la audiencia correspondiente.

Solicita por último que la presente acción de amparo sea admitida y sea declarada con lugar.

Capitulo V

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso R.B.U.), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la acción intentada por el Abogado J.V.Q.E., en su carácter de Defensor Judicial del imputado J.M.P., contra la decisión dictada por el abogado Diosnardo Frontado, Juez Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual emite auto de fecha 24 de marzo de 2004, donde ordena la captura del imputado agraviado J.M.P., por no cumplir con las condiciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, sin oír y sin ni siquiera notificarlo del auto, violentándose sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma alegada como violada, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 1°: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.

…omissis…

Ordinal 3°: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

…OMISSIS…

.

En cuanto a lo señalado por el querellante, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la norma transcrita, y que se denuncian como transgredidos, se observa que se viola el debido proceso cuando a las partes no se les otorga ni el tiempo ni los medios adecuados para imponer sus defensas, y que de igual forma, se viola el derecho a la defensa cuando no se le permite al agraviado, hacer sus alegatos en forma oportuna, y realizar sus actividades probatorias, así como cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo.

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que cursa a los autos del folio 20 al 24, copia de la solicitud que hiciera el Ministerio Público, de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.M.P., por presuntamente, no cumplir con las condiciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio, y estar presuntamente incurso en la comisión de varios delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y consta asimismo al folio 25, copia del auto por el cual se ordena la aprehensión de J.M., cuyo texto es el siguiente:

Vista la solicitud presentada por el Abog. P.E.F.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano J.M.P., de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1,2 (sic) y 3 y 251 numerales 3,4,5 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por NO (sic) cumplir con las condiciones establecidas por el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y estar incurso en la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16,17 y 20 (sic) de la Ley Especial, en agravio de la ciudadana A.L.L.. En consecuencia este tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal librar orden de Aprehensión del imputado dirigida a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Comando de la Guardia Nacional y al Comando de la Policía Local…

No consta en autos que efectivamente se haya verificado audiencia alguna en la que se oyera a las partes tal como lo prescribe el citado artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera que al no concedérsele al referido ciudadano la oportunidad de ser oído tal como lo ordena la norma citada, se le violó su derecho constitucional a tener un debido proceso cuando no se celebra la audiencia en cuestión, y mucho menos se le impone y oye acerca del presunto incumplimiento que se le imputa, produciendo ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican a todo tipo de actuación judicial, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.

Mención aparte merece la afirmación hecha por el Ministerio Público, cuando afirma que debió tomarse en cuenta el ejercicio del recurso de apelación, así como lo alegado por el querellante cuando afirma que su defendido no podía ejercer el recurso correspondiente por cuanto ni siquiera se había ordenado su notificación, y al respecto tenemos que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2365, de fecha 09OCT2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en un caso en el cual el recurrente no se había impuesto del auto de detención dictado en su contra, que:

“En otro orden de ideas, la Sala quiere resaltar que el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho fundamental inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y, en consecuencia, su ejercicio no puede verse limitado por ninguna circunstancia, e incluso, en el supuesto de un procedimiento penal, si al imputado le fuese dictado una medida restrictiva de libertad y el mismo no se encontrase a derecho, tal circunstancia no impediría que pueda ejercer su defensa a través de sus apoderados judiciales u otra forma de asistencia jurídica; razón por la cual, difiere igualmente de la aludida decisión de la Corte de Apelaciones.

Así pues, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la apelación interpuesta, por considerar que los imputados no se encontraban en la misma situación a que hace referencia el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 430), y que el ciudadano G.D.M.U., tenía que ser impuesto del auto de detención para que pudiera ejercer “algún Recurso”, resultó violatorio del derecho a la defensa y a la libertad personal del ciudadano G.D.M.U..”

Es claro entonces que en el presente caso, en el que se desprende del auto impugnado que realmente ni siquiera se ordenó la notificación del ciudadano J.M., el hecho de que el ciudadano J.M., no haya ejercido recurso alguno contra la decisión de la cual se recurre en este acto, no puede constituir limitación para el ejercicio de la presente acción, siendo en consecuencia la actuación impugnada, nula en virtud de las razones antes expuestas, quedando sin efecto la orden de aprehensión librada. Y así se declara.

En cuanto a los instrumentos presentados por la parte querellante en la audiencia constitucional, los mismos se desechan en virtud de haber sido presentados extemporáneamente. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, debe esta Corte declarar Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que de las actas se evidencia que efectivamente se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto. SEGUNDO: Se declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado J.V.Q.E., contra la decisión de fecha 18FEB2004, dictada por el ciudadano DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cual ordena la Aprehensión del ciudadano J.M.P., por presuntamente incumplir con las condiciones que le impusiera dicho Tribunal. TERCERA: Se declara nula la decisión impugnada, así como la orden de aprehensión librada.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Consúltese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO PONENTE,

R.A.B..

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA;

V.R.G..

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

V.R.G..

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en a presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar Con Lugar la acción de amparo incoada por el abogado J.V.Q.E., defensor privado del imputado J.M.P., estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente;

…Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto. SEGUNDO: Se declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado J.V.Q.E., contra la decisión de fecha 18FEB2004, dictada por el ciudadano DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cual ordena la Aprehensión del ciudadano J.M.P., por presuntamente incumplir con las condiciones que le impusiera dicho Tribunal. TERCERA: Se declara nula la decisión impugnada, así como la orden de aprehensión librada…

No obstante, quien aquí disiente no comparte la transcrita decisión, por cuanto la misma debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, en virtud que, el accionante para impugnar el auto dictado por el A-quo en fecha 24MAR2004, debió utilizar el recurso de apelación, como medio idóneo para la resolución del caso planteado, por cuanto, la acción de amparo no puede ser un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05JUN2001, (caso: J.Á.G. y otros), citada en las compilaciones de F.J.D.C., “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Mayo-Junio de 2002, Tomo III, donde se asentó:

…La acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derecho constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

b. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…

En consecuencia, el defensor accionante no debió acudir a la vía del amparo, por cuanto no era el medio idóneo para obtener una resolución en el caso planteado, ante la existencia del recurso de apelación, para impugnar el auto dictado por el A-quo en fecha 24MAR04, por tanto, la acción de amparo como antes se dijo, no puede ser un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, por lo que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano J.M.P., debió ser declarado INADMISIBLE, y no, como decidió la mayoría sentenciadora, declarar con lugar la misma.

Asimismo, se puede observar también, que el Juez de Juicio que dictó el acto recurrido, en abierta omisión a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al no convocar a una audiencia oral y pública, a la representación fiscal, a la víctima y al imputado, incurrió claramente en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados como garantías constitucionales en el artículo 49 de la Carta Fundamental, que otorga al imputado la posibilidad de expresar lo que a bien tuviese, le cercenó el derecho que tenía a ser oído por su Juez Natural, y por ello, esta Corte debió ANULAR DE OFICIO la acto recurrido de fecha 24MAR2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Queda así expuesto el criterio de este disidente, en relación argumentos sostenidos por la mayoría sentenciadora.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO PONENTE;

R.A.B..

EL MAGISTRADO DISIDENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

V.R.G..

N° XPO1-O-2004-00008.

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