Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000382

ASUNTO : LP01-P-2010-000382

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por los ciudadanos J.C.R.S. y J.A.S.B., acusados de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 23 de septiembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: Ciudadano: J.A.S.B., venezolano, fecha de 25-01-1985, estado civil soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 19.489.661, P.L., casa 513, frente al Hospital, Mérida, teléfono 0274-8483363. Ciudadano: J.C.R.S., venezolano, fecha de 31-03-1980, estado civil soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 13.946.789, Piyoe, vía La Culata, casa sin número de color verde agua, frente la Cooperativa La Trinidad, P.L., Mérida, teléfono 0416-6033886.

Defensor: Abogado A.D.L.R., defensor privado con domicilio en el Mercado Principal, ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogada T.R.

DE LOS HECHOS

Con fundamento al numeral 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: En fecha 01 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando funcionarios policiales Sargento Primero L.N.G., Cabo Primero J.A., Cabo Primero O.R., Agente J.M., Agente D.P., Agente J.S., adscritos a la Policía Rural del Páramo, quienes se encuentran en la Estación Parroquial Las Piedras, reciben una llamada anónima, a través de la cual les informan que en un vehículo tipo camión se trasladan dos ciudadanos portando un arma de fuego, por lo que realizan un recorrido en el sector y es en la calle Mérida, de la población de las Piedras, cuando observan un vehículo clase camión, marca DYNA TURBO 343, año 2005, color blanco, uso carga, por lo que proceden a interceptarlos y tomando las medidas de seguridad les indican que se bajen del vehículo, procediendo a preguntarles si ocultan algún objeto o sustancia que los relacionara con un hecho punible no contestando, a tal efecto se realiza la inspección amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándose al conductor ciudadano J.A.S.B., en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, mientras el ciudadano J.C.R.S. se torna agresivo y arremete contra la comisión, esgrimiendo un arma b.t.c., la cual también es incautada.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado J.A.S.B., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos. De igual manera atribuyó al ciudadano J.C.R.S., los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público; solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los indicados delitos. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por los referidos delitos, y oyó de los acusados: J.C.R.S. y J.A.S.B., (identificados en autos), la admisión de los hechos que ambos en su oportunidad legal expresaron de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.

Ante el conocimiento de los hechos narrados, esta Representación Fiscal dictó el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N°14F3-PAF-067, por el cual se ordenó la practica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a lo Funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento a esta Representación Fiscal. Al efecto se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación T.E.M., para que procedieran a realizar diligencias de investigación.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los cuales motivan la imputación del hecho delictivo, a los ciudadanos J.C.R.S. y J.A.S.B., antes identificados, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por parte de los Funcionarios Policiales, se deben mencionar las siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero L.N.G., Cabo Primero J.A., Cabo Primero O.R., Agente J.M., Agente D.P., Agente J.S., adscritos a la Policía Rural del Páramo, quienes se encuentran en la Estación Parroquial Las Piedras, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.C.R.S. y J.A.S.B., en virtud de una llamada anónima, a través de la cual les informan que en un vehículo tipo camión se trasladan dos ciudadanos portando un arma de fuego, por lo que realizan un recorrido en el sector y es en la calle Mérida, de la población de las Piedras, cuando observan un vehículo clase camión, marca DYNA TURBO 343, año 2005, color blanco, uso carga, por lo que proceden a interceptarlos y tomando las medidas de seguridad les indican que se bajen del vehículo, procediendo a preguntarles si ocultan algún objeto o sustancia que los relacionara con un hecho punible no contestando, a tal efecto se realiza la inspección amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándose al conductor ciudadano J.A.S.B., en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, mientras el ciudadano J.C.R.S. se torna agresivo y arremete contra la comisión, esgrimiendo un arma b.t.c..

  2. - Acta de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano J.C.R.S., a través de la cual es impuesto de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 125 del COPP, a fin de garantizarle el debido proceso.

  3. - Acta de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el J.A.S.B., a través de la cual es impuesto de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 125 del COPP, a fin de garantizarle el debido proceso.

  4. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 01 de febrero de 2010, signada con el Nº 206-2010, donde se evidencia que es remitida al área de custodia y resguardo de evidencias de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, a un arma de fuego TIPO REVÒLVER, MARCA S.W., color negro, calibre 38 especial.

  5. - PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 01 de febrero de 2010, signada con el Nº 205-2010, donde se evidencia que es remitida al área de custodia y resguardo de evidencias de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, a un arma b.T.C., con una longitud de 29 centímetros, con empuñadura de material sintético de color blanco.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 6 de febrero de 2010, suscrita por el detective M.Á.R. adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, quien deja constancia de la recepción del procedimiento de los ciudadanos J.C.R.S. y J.A.S.B., en consecuencia se recibieron las evidencias incautadas en ese procedimiento, así como las actas policiales que sustentan las actuaciones realizadas.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-065, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario detective Y.I.R., practicada un arma b.T.C., con una longitud de 29 centímetros, con empuñadura de material sintético de color blanco.

  8. - EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO Nº 274, practicado a las muestras suministradas por los ciudadanos J.C.R.S. y J.A.S.B., en fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. M.D., adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, la cual arroja como resultado positivo para el consumo de marihuana.

  9. - EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nº 9700-067-EV-134-10, de fecha 2 de febrero de 2010, suscrita por el subinspector R.R., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, practicada a un vehículo clase camión, marca DYNA TURBO 343, año 2005, color blanco, uso carga, en el cual se deja constancia que los seriales de motor y carrocería del vehículo se encuentran en estado original.

  10. - EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-0262, de fecha 08 junio de 2010, suscrita por el funcionario detective ENDRIC QUINTERO, deja constancia que el arma de fuego encontrado el poder del ciudadano, ya identificado, puesto en su conocimiento resultó ser: UN REVÓLVER, CALIBRE 38, Marca S.W., sin seriales visibles, al efectuarle la prueba de disparo se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, con los proyectiles disparados con esta arma de fuego (revólver) se pueden producir lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

  11. - Acta levantada de la celebración de la audiencia de flagrancia de fecha 04 de febrero de 2010, donde se evidencia la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.R.S. y J.A.S.B., en la cual se les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

  12. - Decisión dictada por el Juez de Control Nº 02 en la cual se fundamentó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.R.S. y J.A.S.B. y se realizaron los demás pronunciamientos de Ley.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos: J.C.R.S. y J.A.S.B., (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probados los hechos acusados, es decir, que En fecha 01 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando funcionarios policiales Sargento Primero L.N.G., Cabo Primero J.A., Cabo Primero O.R., Agente J.M., Agente D.P., Agente J.S., adscritos a la Policía Rural del Páramo, quienes se encuentran en la Estación Parroquial Las Piedras, reciben una llamada anónima, a través de la cual les informan que en un vehículo tipo camión se trasladan dos ciudadanos portando un arma de fuego, por lo que realizan un recorrido en el sector y es en la calle Mérida, de la población de las Piedras, cuando observan un vehículo clase camión, marca DYNA TURBO 343, año 2005, color blanco, uso carga, por lo que proceden a interceptarlos y tomando las medidas de seguridad les indican que se bajen del vehículo, procediendo a preguntarles si ocultan algún objeto o sustancia que los relacionara con un hecho punible no contestando, a tal efecto se realiza la inspección amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándose al conductor ciudadano J.A.S.B., en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, mientras el ciudadano J.C.R.S. se torna agresivo y arremete contra la comisión, esgrimiendo un arma b.t.c., la cual también es incautada. Así se declara.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, por parte del ciudadano: J.A.S.B., así como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público cometidos por el ciudadano: J.C.R.S., así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), mencionados anteriormente.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 218 del Código Penal establece: Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

  1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. (omissis).”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público; acciones que se reputa voluntaria en virtud que sus autores, en momento alguno, interrumpieron la acción cometida, como tampoco obraron influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los imputados, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados de autos; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éstos, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así: en lo que respecta al ciudadano J.A.S.B., tenemos que el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal). En vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano J.A.S.B. se le rebajó la pena a cumplir a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Respecto al ciudadano J.C.R.S., se tomó el límite inferior (tres años de prisión) por el delito de porte ilícito de arma blanca, y se le sumó seis (06 meses de prisión) por el delito de resistencia a la autoridad, y a ello se rebajó la mitad por concepto de admisión de los hechos, resultando una pena definitiva de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, penas que en definitiva se le imponen a los acusados de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- el comiso definitivo del arma de fuego y el arma blanca incautadas a los acusados. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Resulta dable hacer cesar la medida de presentación personal impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 y 218 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por los acusados de autos J.C.R.S. y J.A.S.B., debidamente identificados, éste Juzgador admite la misma en virtud que los acusados lo hicieron en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: J.C.R.S., antes identificado, a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión por la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública; y para el ciudadano: J.A.S.B., antes identificado, a cumplir la pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivo, en su orden, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante n° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los acusados de autos, ciudadanos: J.C.R.S. y J.A.S.B., arriba identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, en consecuencia, cesan las medidas cautelares previamente impuestas. CUARTO: Ordena el comiso definitivo del arma blanca y arma de fuego incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.. SEXTO: Oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a objeto de que actualice la data de los acusados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.

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