Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008322

ASUNTO: RP11-P-2012-008322

Celebrado como ha sido el día 19 de Julio de 2013, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado J.Y.L.R., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.O., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensor Público Abg. Siolis Crespo y el imputado (previo traslado y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P..

DE LA DEFENSA

Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representada no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo

.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la caución Juratoria solicitada por la defensa.

DEL TRIBUNAL

“Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: .- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la Palabra al imputado J.Y.L.R., quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarme del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

DEL TRIBUNAL

“En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano J.Y.L.R., quien es venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, natural de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.686, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 12-05-1984, Hijo de Ysaira I.L.R. y IIMI J.L., Residenciado en: Calle La Salina, cerca del Liceo del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.O., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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