Decisión nº 079-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAuto Decretando La Extincion De La Sancion Impuest

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 17 de Abril de 2009.-

198° y 150°

RESOLUCIÓN No. 079-09.- CAUSA No. 1E-689-04

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 167 al 174, Sentencia Condenatoria de fecha 29-06-2004, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS EN FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo pautado en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460, todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana S.I.S.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal observa:

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentacion radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este sumamente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopnna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se entre ante caos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzara a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos el día que comenzó la falta de cumplimiento y A.e.c.d. artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que este joven fue sentenciado por el Juzgado Primero de Juicio de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29-06-2004, Sentencia 83-04 por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IPOSICION DE REGLAS DE CODNCUTA POR EL LAPSO DE DOS (02 AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, en fecha 30-03-2005 se celebró Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de L.A.I.d.R.d.C., en donde se evidencia que se le mantienen las sanciones impuestas. Posteriormente en fecha 28-11-2005 se celebró Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de L.A.I.d.R.d.C., en donde se evidencia que se le mantienen las sanciones impuestas. En fecha 25-05-2006 se le declara la APERTURA DE REBELDIA al mencionado joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en virtud del oficio recibido de la Oficina de L.A.d.I. en donde informan que el mencionado joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), durante los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 no se ha presentado por ante esa oficina, desconociéndose los motivos de su inasistencia, donde quedó establecido que le faltaba por cumplir NUEVE (09) DIAS de las Sanciones decretadas y aplicando la fórmula establecida en el Artículo 616 de la Lopnna considerando a su vez que el joven adulto cumplió privado de libertad, por un lapso de DIECISIETE (17) DIAS, es decir, que de los dos años de la sanción se restan 17 días para un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, y contados a partir de la fecha de la sentencia que es desde el 21-06-2004 el cumplimiento de la misma, sería el 04-06-2006 su finalización, que supera ampliamente el lapso establecido por el legislador para ejercer la Prescripción de la Sanción ya que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para que opere la Institución de la Prescripción de la sanción conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y por cuanto se observa de actas que el mencionado joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fué presentando por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por un hecho distinto a este, en donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecidas en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda informar de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial, quedando el sancionado detenido a la orden de ese tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos y luego del análisis realizado este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÒN DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encuentra que existen razones que hacen procedente el Cierre de la presente causa, basándose este Tribunal en el mecanismo de la PRECRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la LOPNA, invocando el artículo 647.h ejusdem, y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, DECRETA: PRIMERO: Decretar LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y COMO CONSECUENCIA EL CESE DE LA SANCION a favor del hoy joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 647.h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 616 Ejusdem; en consecuencia se declara EL CIERRE DEFINTIVO de la presente causa seguida en contra del prenombrado joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460, todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana S.I.S.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así mismo se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el termino de Ley. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma en la presente causa. TERCERO: Se acuerda copias simples a la defensa Pública N° 5. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite haciéndole saber de la decisión dictada por este tribunal en relación a la l.p. otorgada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y se ordena nuevamente el traslado del joven adulto antes mencionado a ese Centro de Reclusión, quedando a la orden del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 2203-09. QUINTO: Se ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle la decisión dictada por este tribunal, mediante oficio N° 2204-09. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. SEXTO: Y en consecuencia se hace cesar las ordenes de captura por Rebeldía impartidas a la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San F.d.E.Z., a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Zulia, al Comando de la Guardia Nacional Core 3, en v.d.C. de la Sanción de Privación de Libertad. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarles lo aquí acordado, ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las 12:00 del mediodía.- TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN. ASÌ SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA

ABG ANDREINA ORTIZ

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 079-09.-

LA SECRETARIA

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