Decisión nº PJ0652010001326 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

ASUNTO : VP02-S-2010-006894

RESOLUCION N°.-1326-10

Visto el Escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.658.123 , Inpreabogado N°:14.658.123 en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: J.M.C., en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 43, 39, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIULY S.C.V. este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 01 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano: J.A.M.C., de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 18/09/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.309, hijo de los ciudadanos N.M. Y E.C., residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Av. 11. casa 11-09 San F.d.E.Z.,, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 43, 39, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIULY S.C.V. y visto que la Fiscalía Sexta en el acto de Presentación solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública e igualmente decretó el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial.

En fecha 04 de Octubre de 2010, la ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: J.A.M.C., de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 18/09/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.309, hijo de los ciudadanos N.M. Y E.C., residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Av. 11. casa 11-09 San F.d.E.Z.,, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 43, 39, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIULY S.C.V., presenta un escrito de Revisión de Medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicita el cambio de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en el acto de presentación por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal.

II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.

En fecha 04 de Octubre de 2010, la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.658.123 , Inpreabogado N°:14.658.123 en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: J.M.C., en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos: 43, 39, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIULY S.C.V., solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal en contra de su Defendido, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el caso del imputado de autos, no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio actual, el de su familia, su trabajo y negocios; así como su comportamiento durante el proceso ya que ha manifestado su voluntad de someterse al procedimiento, y no presenta ningún tipo de conducta predelictual. La abogada defensora antes identificada concreta su petición en la revocatoria de la medida de privativa de libertad decretada en contra de su cliente por este Despacho Judicial en fecha 01 de Septiembre de 2010 en la Audiencia de Presentación de Imputado y sea sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

y a los fines de garantizar la asistencia y cumplimiento de su defendido en este proceso ofrece dos (2) personas que pueden responsabilizarse por él, los cuales han manifestado su voluntad de constituirse en fiadores y asumir la responsabilidad de las obligaciones y condiciones que le sean impuestas por este Tribunal de Control.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado ciudadano: J.A.M.C., de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 18/09/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.309, hijo de los ciudadanos N.M. Y E.C., residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Av. 11. casa 11-09 San F.d.E.Z., una medida menos gravosa, aduciendo que ratifica al Tribunal que en el caso del imputado de autos, no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio actual, el de su familia, su trabajo y negocios; así como su comportamiento durante el proceso ya que ha manifestado su voluntad de someterse al procedimiento, y no presenta ningún tipo de conducta predelictual, por lo cual podría afrontar sus respectivas cargas procesales bajo una medida en libertad tal como lo establece el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República ya que la privación es la excepción y la Libertad la regla.

Por otra parte, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, considera quien aquí decide, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentando por la defensa privada y a.l.f. esgrimidos en el mismo, y vista la posibilidad manifiesta de presentar fiadores que asuman las responsabilidades y obligaciones contraídas por el imputado de autos, lo procedente en derecho es declarar con lugar el ofrecimiento de la defensa privada y en consecuencia se DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO: J.A.M.C., de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 18/09/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.309, hijo de los ciudadanos N.M. Y E.C., residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Av. 11. casa 11-09 San F.d.E.Z., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. ORDINAL 8°: La presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para asumir las obligaciones que contraigan y estar domiciliados en el país: a tal efecto se aceptan los ciudadanos: E.T.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.411.894 y LEIRICH E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.939.361; como posibles fiadores del imputado de autos, previa evaluación y verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de los documentos anexos presentados por la defensa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en el marco de las facultades que confiere a esta juzgadora el contenido del articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se DECRETAN a favor de la víctima de autos ciudadana: MARIULY S.C.V., las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5°,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún miembro de su familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe al imputado generar cualquier hecho nuevo de violencia contra la víctima. Obligaciones que deben ser acatadas y respetadas por el imputado. ASI SE DECIDE.- Por lo que se ordena la libertad del hoy imputado: J.A.M.C., una vez se haya cumplido con las condiciones exigidas por este Tribunal para la constitución de los fiadores; se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la víctima de marras, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO : Se declara con lugar el ofrecimiento de la defensa privada y en consecuencia se DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO: J.A.M.C., de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 18/09/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 13.781.309, hijo de los ciudadanos N.M. Y E.C., residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con Av. 11. casa 11-09 San F.d.E.Z., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. ORDINAL 8°: La presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para asumir las obligaciones que contraigan y estar domiciliados en el país: a tal efecto se aceptan los ciudadanos: E.T.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.411.894 y LEIRICH E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.939.361; como posibles fiadores del imputado de autos, previa evaluación y verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de los documentos anexos presentados por la defensa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. .SEGUNDO: DECRETA a favor de la víctima de autos ciudadana: MARIULY S.C.V., las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5°,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún miembro de su familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe al imputado generar cualquier hecho nuevo de violencia contra la víctima. Obligaciones que deben ser acatadas y respetadas por el imputado, en el marco de las facultades que confiere a esta juzgadora el contenido del articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se mantiene la Privativa de Libertad del imputado: J.A.M.C., hasta tanto se verifique por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los recaudos presentados por la defensa en relación a las dos personas que se ofrecen como fiadores, y una vez hayan formalizado su designación mediante acta de compromiso ante este Despacho Judicial. CUARTO: Se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la víctima de marras, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR