Decisión nº N°196-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012787

ASUNTO : VP02-R-2012-000579

DECISIÓN N° 196-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Á.A.G.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.714, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.Á.G.P. y Y.Y.C., en contra de la Decisión N° 653-12, dictada en fecha 10 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó, medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano M.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 13-07-12; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado Á.A.G.B., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.Á.G.P. y Y.Y.C., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Comenzó el apelante señalando los hechos que dieron origen a la presente causa, para denunciar que en el registro de cadena de custodia no se indicó la existencia de un vehículo automotor, con las características señaladas por la presunta víctima.

Adujo además el recurrente, que en relación al delito de Robo Agravado, el mismo no se efectuó, toda vez que los imputados solo tenían un control remoto de un equipo reproductor de CD para vehículos, sin que hubiera un elemento que demostrara que perteneciera a la presunta víctima, por no estar acreditada su existencia mediante factura, recibo de compra o avalúo prudencial para determinar su existencia, ya que la magnitud del daño causado no puede presumirse por las declaraciones de la víctima, así como tampoco del acta policial.

Por otra parte, esgrimió el apelante que no se cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que no aparece registrado como incautado en la planilla de cadena de custodia de evidencia, el vehículo presuntamente robado, además no está solicitado por organismo policial o judicial, igualmente no está a la orden del Ministerio Público, estimando que no se cumplieron con los elementos que determinan la comisión del referido delito, ya que la detención fue realizada en una zona cercana al lugar donde presuntamente dejaron a la víctima, sin encontrarle en su poder armas de fuego, dinero o algún elemento que los vincularan con la víctima, señalando además que, el vehículo no se encuentra en ninguna depositaria judicial, ya que está circulando libremente.

En torno a lo anterior, sostuvo el apelante, que no está de acuerdo con la admisión de la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto en su criterio, no se encuentra acreditado en actas, considerando que el Jurisdicente incurre en falta de fundamentación del acta de audiencia de presentación de imputados, por ello solicita que se desestime la misma, se ordene la inadmisibilidad de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, y la libertad inmediata de los imputados, alegando que no debe aplicarse la concurrencia de delitos.

Finalmente peticionó la defensa, que se declarara con lugar el recurso interpuesto.

En el presente recurso de apelación el Ministerio Público no dio contestación.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 653-12, dictada en fecha 10 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó, medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos J.Á.G.P. y Y.Y.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano M.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció el apelante que en el registro de cadena de custodia elaborado por los funcionarios actuantes, no indica la existencia de un vehículo automotor, con las características señaladas por la presunta víctima.

    Al respecto, esta Sala observa de las actas que integran la causa, que en fecha 09-06-12, los imputados de autos, fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano M.R., la cual fue ratificada posteriormente por ante dicho organismo policial, donde denunció que había sido despojado de su cartera, teléfono celular y del vehículo en el cual se trasladaba, siendo el caso que una vez ubicados los hoy imputados, y efectuarles la inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les encontraron un dispositivo electrónico, denominado control remoto para reproductores de sonido de vehículos, de color negro, de forma rectangular, marca pioneer, el cual fue reconocido por el denunciante.

    Igualmente se evidencia que consta en actas, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09-06-12, elaborado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo “Polimaracaibo”, donde se dejó constancia como evidencia física colectada: un (01) bolso elaborado de material sintético de color gris marca totto; así como un (01) bolso elaborado de material sintético de color negro marca adidas; un (01) control remoto elaborado de material sintético de color negro, marca pioneer, modelo QXE-1047, sin seriales visibles; un (01) teléfono celular color negro y azul eléctrico, marca Nokia, modelo 2690, FCC ID: QTLRM-635, CNC ID: 25-7985, IMEI: 354860/04/215746/0, CODE: 05968LR21Hd11, un chip de movistar serial 895804420005731023, con su batería color gris, serial número 070388495540 y un (01) teléfono celular color negro y azul, marca Nokia, modelo 1616-2b, FCC ID: QTLRH-126, CNC ID: 17-8127, IMEI: 012920/00/658062/0, CODE: 0597071LS19131, un chip de movistar serial 895804120006354246, con su batería color negro; objetos que fueron entregados a la sala de evidencia del organismo policial actuante.

    En este orden de ideas, es preciso acotar que el legislador, estipuló la cadena de custodia como requisito de la actividad probatoria, que debe ser efectuada con ocasión a una inspección realizada, preceptuándola en el artículo 202 A del texto adjetivo penal, en los siguientes términos:

    Artículo 202 A. Cadena de Custodia. Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, reservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

    Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

    La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios …

    .

    De la norma trascrita supra, se desprende que la cadena de custodia, constituye el registro donde deben constar las evidencias digitales, físicas o materiales obtenidas durante la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, o en poder del sospechoso, la cual será elaborada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, con la finalidad de impedir su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de colectarse, así como su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso.

    Al comentar dicha norma legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 075, dictada en fecha 01-03-11, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:

    … en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso

    .

    En este orden de ideas, constata esta Alzada, que en el caso concreto, los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de efectuar la inspección a los ciudadanos J.Á.G.P. y Y.Y.C., elaboraron un registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas a los mismos, y siendo que el vehículo denunciado por el ciudadano M.R., no fue localizado al momento de la aprehensión de los mismos, no podía señalarse en el mencionado registro policial.

    En tal sentido, se constata de las actas, que las evidencias que le incautaron a los imputados de autos, fueron descritas en registros de cadena de custodia de evidencias físicas, efectuada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, para impedir la modificación, alteración o contaminación de las mismas desde dicho momento, incluyendo su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso, cumpliéndose así con la cadena de custodia desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo. En consecuencia, en criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia, por lo cual, se declara el mismo sin lugar. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, adujo además el recurrente, que no se cometieron los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que los imputados solo tenían un control remoto de un equipo reproductor de CD para vehículos, sin que hubiera un elemento que demostrara que perteneciera a la presunta víctima, considerando que el Jurisdicente incurrió en falta de fundamentación del acta de audiencia de presentación de imputados, por ello solicita que se desestime la misma.

    Al respecto, esta Alzada constata de la decisión impugnada, que el Jurisdicente señaló que existían elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos J.Á.G.P. y Y.Y.C., eran autores o partícipes en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, tales como el acta policial, suscrita en fecha 09-06-12, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible; así como las actas de notificación de derechos; además de la denuncia verbal realizada por el ciudadano M.R.; el acta de entrega a la sala de evidencia; la cadena de custodia de las evidencias físicas y; las constancias médicas, expedidas por el Hospital Central Dr. Urquinaona.

    Ahora bien, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los ciudadanos J.Á.G.P. y Y.Y.C. cometieron los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, atribuidos a los mencionados ciudadanos durante el acto de presentación de imputados.

    Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del tipo penal, así como la intencionalidad o no, y la posible concurrencia de delitos, se determinarán durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente, por lo cual, esta Sala no puede ordenar la inadmisibilidad de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, como lo pretende la defensa en el presente recurso de apelación y por el hecho de no estar de acuerdo el recurrente con dicha precalificación jurídica, no significa que el Jurisdicente incurrió en falta de fundamentación de la decisión hoy impugnada, ya que el Juez de Control, motivó el por qué en su opinión, debía efectuar los pronunciamientos judiciales que dictó.

    Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido que:

    "...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    No obstante ello, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de decisiones dictada por un Órgano Jurisdiccional.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En consecuencia, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo que, se declara sin lugar, el presente motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado Á.A.G.B., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.Á.G.P. y Y.Y.C., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 653-12, dictada en fecha 10 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó, medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano M.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Á.A.G.B., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos J.Á.G.P. y Y.Y.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 653-12, dictada en fecha 10 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.Y.M.F.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 196-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

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