Decisión nº 773 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

EXP. 33916

Inserción de Partida de Nacimiento

Sent. No.773.

C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

El ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.G.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado No. 47.853, demando por INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO a los ciudadanos R.E.M.B. y G.D.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-6.780.366 y V-12.468.620, respectivamente domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, exponiendo en su libelo lo siguiente:

... Es el caso ciudadana Juez, que ocurro a su digno magisterio, con el fin de solicitar la correspondiente Inserción de Partida de nacimiento ante las autoridades correspondiente ya que en la actualidad soy una persona mayor de edad, y no poseo ninguna identificación, acompaño al presente escrito fotocopia de la constancia , expedida por el Hospital General II DR: L.R. del Municipio Baralt, y en la cual se evidencia que nací en fecha 26/08/1987; en parto normal de esa institución y que soy hijo de los ciudadanos R.E.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.780.366, y G.D.R.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nºV-12.468.620, respectivamente domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, Igualmente acompaño constancia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertador, Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se hace constar que los libros de registro Civil de Nacimiento llevados por esos despachos durante los años 1988 y siguientes años, no aparece inserta mi partida de nacimiento. Ahora bien ciudadana Juez, todas estas informaciones aportadas, son con el fin de obtener las correspondientes inserciones de partida, ya que en la actualidad soy mayor de edad, y no poseo ninguna identificación, solo las mencionadas en este escrito por lo tanto encontrándome en una situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestra legislación y que formalmente no lo poseo por carecer de documento publico que acredite mi afiliación, lugar y fecha de nacimiento aparte de lo que aquí producimos y que por si solo no son suficiente. Por las razones expuestas ciudadana Juez, se me hace indispensable optar por el procedimiento establecido en el articulo 458 y 503 del Código Civil Patrio y 768 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, pido al tribunal amita la presente solicitud y la declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley declarando el tribunal que nací en el lugar y fecha indicado, y que una vez definitivamente firme me sean expedidas las copias certificadas a fin de remitirlas a las autoridades respetivas a los efectos que le son inherentes …

(Omissis).-

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso o que puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día hábil de despacho siguiente que conste en actas la citación y la fijación, publicación y consignación del edicto en el expediente.-

En fecha 05 de Noviembre de 2007, los ciudadanos R.E.M.B. y G.D.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-6.780.366 y V-12.468.620, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº37.915, por medio de diligencia manifestaron que se daban por citados, notificados y emplazados para cada uno de los actos de este proceso.

En fecha 07 de Febrero de 2008, se dejo constancia en las actas por medio de nota de secretaria, que en dicha fecha se libro el respectivo edicto y se libraron los recaudos de citación al co-demandado ciudadano R.M..

En fecha 22 de Febrero de 2008, se dejo constancia en las actas por medio de nota de secretaria, que en dicha fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Alguacil consignó por medio de exposición Boleta de Citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 16 de Mayo del año 2008, la parte demandante ciudadano J.R.M.R. , antes identificado en actas, confirió por medio de escrito, poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.G.B. y WISMAR CARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº47.853 y 67.710.-

En fecha 30 de Julio de 2.008, el Abogado J.G.B., antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 16 de Julio de 2.008, en donde aparece publicado el E.l. en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, donde aparece el mismo.

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.G.B., antes identificado, pidió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que la causa quede abierta a pruebas, el cual por auto de fecha 01 de Octubre del mismo año, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación respectiva.-

En fecha 29 de Enero de 2.009, el Alguacil de este despacho agregó por medio de exposición a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Febrero de 2009, se admite el escrito de pruebas promovido en la misma fecha por la parte demandante, mediante el cual invoca el merito favorable de las actas procesales y ratifica en todas y cada unas de sus partes el libelo de demanda así como también todos y cada uno de los instrumentos que se acompañan.

En fecha 15 de Abril de 2009, el abogado en ejercicio J.G.B., antes identificado en actas, manifestó por diligencia que por cuanto se habían cumplido con los lapsos procesales en la presente causa, se procediera a dictar la respectiva sentencia.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas consignadas a las actas.-

INSTRUMENTALES e INFORMES

  1. C.d.P. emitida por el Medico Jefe del Hospital II L.R. “ Pueblo Nuevo” del Municipio Sanitario Baralt, en la cual se evidencia el parto de fecha 26 de Agosto de 1987.

  2. Constancia de no presentación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde hacen constar que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1988 hasta 2007, no aparece inserta la partida de nacimiento del demandante.

  3. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio del año 2007.-

    En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas a las actas, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por esta Juzgadora para comprobar lo demandado en actas por el ciudadano J.R.M.R..- Así se decide.-

    Igualmente se puede decir, que en lo referente a la valoración del justificativo de testigos consignado junto con el escrito libelar, que en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora desecha el mismo como elemento de prueba en este proceso.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  4. CON LUGAR, el juicio de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por J.R.M.R. contra R.E.M.B. y G.D.R.R., ya identificadas, y por vía de consecuencia;

  5. Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a el prenombrado ciudadano J.R.M.R., como nacido en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), y como hijo de la ciudadana G.D.R.R.V., anteriormente identificada.-

  6. Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, INSERTESE.-.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14 ) días del mes de Julio del año 2009.- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. M.D.L.A.R..

    En la misma fecha, siendo la(s) 11:45am., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº773, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, M.D.L.A.R., CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 14 de Julio del año 2009.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. M.D.L.A.R.

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