Decisión nº 851 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.691, solicitando la Inserción del Acta de Nacimiento del ciudadano referido.-

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazó a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación de un edicto público en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de Caracas y en las puertas del despacho. Asimismo, se ordenó la citación de los ciudadanos L.R.L.D.M. y J.A.M.M., plenamente identificados en actas, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último de ellos, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 AM a 3:30 PM), a fin de exponer lo que a bien tengan en relación a la presente causa.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), se libró edicto, el cual fue Publicado en el diario “El Nacional”, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).-

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), se libró boleta al Fiscal, quien fue notificado en fecha diez (10) de octubre del mismo año, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal.-

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos J.A.M.M. y L.R.L.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.753.271 y 4.160.918, respectivamente, se dieron por citados y emplazados para todos los actos derivados de la presente causa.-

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, publicado en el diario El Nacional, en fecha veintidós (22) de abril del mismo año.-

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte demandada convino en todos y cada uno de los hechos y términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Asimismo, solicitó se aperturaza el lapso probatorio.-

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó abrir un lapso de diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), quedando la presente causa abierta a pruebas.-

En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), la parte actora promovió sus pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

I

TÉRMINOS DE LA DEMANDA

En la solicitud el ciudadano J.J.M.L., manifiesta haber nacido en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), que es hijo de los ciudadanos L.R.L.D.M. y J.A.M.M..

Expone también que, no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en la Oficina del Registrador Principal del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas.

Que la carencia de este documento le ha ocasionado al ciudadano en referencia, inconvenientes y problemas, ya que no puede realizar los actos normales de la vida civil, no ha podido continuar sus estudios ni trabajar. Es por lo que en razón de lo antes expuesto, solicita la manifestación de la ciudadana L.R.L.D.M., si efectivamente él es su hijo legítimo, así como también la inserción de su acta de nacimiento ante las autoridades competentes.-

Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano J.J.M.L., se produjeron C.d.H.d.H.M.I. “Dr. Raúl Leoni”, manifestando que la ciudadana L.R.L.D.M., estuvo hospitalizada en ese Instituto, desde el cinco (05) de marzo hasta el siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por razones de parto eutocico, Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoca del Estado Zulia, donde se hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.

II

DE LA FILIACIÓN Y POSESIÓN DE ESTADO

Si se trata de un mayor de edad, el hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.

El caso bajo estudio el ciudadano J.J.M.L. solicita de la madre, L.R.L.D.M., la declaración de si es su hijo legítimo, solicitando a su vez la inserción del Acta de Nacimiento.-

El actor J.L.A.G., en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.

Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, y por cuanto los demandados L.R.L.D.M. y J.A.M.M. manifiestan convenir en todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda por ser todos ellos ciertos, determinando que el ciudadano J.J.M.L., es su hijo legítimo, este Sentenciador así lo considera. En este sentido, establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

III

DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

• C.d.H., expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas, del Hospital Materno Infantil “DR. RAÚL LEONI”, de fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Este Sentenciador la valora como fidedigna basado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el adversario. Así se establece.-

• C.d.I.d.A.d.N. del ciudadano J.J.M.L., expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, otorgada en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Este Sentenciador la valora como fidedigna basado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el adversario. Así se establece.-

• C.d.I.d.A.d.N. del ciudadano J.J.M.L., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgada en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). Este Sentenciador la valora como fidedigna basado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el adversario. Así se establece.-

• Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad N° 4.160.918, 18.384.350 y 1.828.595, correspondientes a la ciudadana L.R.L.D.M., a la ciudadana J.Y.L.T. y al ciudadano R.R.L.G.. Este Juzgado considera que las copias en referencia sirven para explanar los datos e identidad expuestos en el libelo de demanda. Así se establece.-

• Acta de matrimonio No. 851, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del año 1975, de los ciudadanos J.A.M.M. y L.R.L.G.. Este Sentenciador la valora como fidedigna basado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el adversario. Así se establece.-

• Actas de nacimiento números 1441 y 1442 de los ciudadanos JAROL J.M.L. y JAMESLIB M.M.L., hermanos de J.J.M.L.. Este Sentenciador la valora como fidedigna basado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el adversario. Así se establece.-

Este Tribunal después de examinar los hechos y valorar las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logró demostrar el hecho alegado por éste en su solicitud, además de contar con la declaración expresa por parte de los codemandados de admitir como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

  1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano J.J.M.L., hijo de los ciudadanos L.R.L.D.M. y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.160.918 y 4.753.271, respectivamente, nacido el día cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.¬

  2. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano J.J.M.L..¬-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.¬

EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. Z.V.G.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, Expediente No. 55.732. Siendo las once de la mañana (11:00 AM).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. Z.V.G.

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