Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInadmisible La Incidencia De Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO N°. RL01-X-2010-000002

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Vista la Recusación planteada por el abogado VERSELYS M.G., actuando en su condición de Defensor Privado del condenado HE JIN LIANG, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso y contenida en la causa N° RP01-P-2009-004642,;seguida en su contra, contra el abogado J.M., Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa antes mencionada, e igualmente la inhibición planteada por el Juez Segundo de Ejecución, abogado J.M..-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igual suerte corresponde en caso de Inhibición de un Juez de Primera Instancia.

De allí que corresponde a esta Corte de Apelaciones como Superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia; por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.-

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios del dos (02) al siete (07) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el recusante, señala:

OMISSIS

:

…procedo a RECUSAR FORMALMENTE a Ud. Dr. J.M., Juez Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

En fecha 17 de Octubre del 2009 mi defendido HE JINLIANG fue presentado ante el Juez Cuarto en funciones de Control, e imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de uso de documento falso, y a quien le solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud esta que fue acordada por el Juez de Control.

En fecha 1 de diciembre del 2009 la fiscalía Primera del Ministerio Público presento su acto conclusivo en contra de mi defendido HE JINLIANG, por el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11 de febrero del 2010, se procede a materializar la audiencia preliminar, y en donde mi defendido procede a admitir los hechos por el delito de uso de documento falso, razón por la cual es condenado a cumplir la pena de 3 años de prisión.

En fecha 09 de marzo del 2010 el Juzgado 2do en funciones de Ejecución, dicto el auto de ejecución de la sentencia, u procede iniciar de oficio los tramites pertinentes, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de la pena impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de mayo del 2010, esta pautada audiencia oral en virtud de una incidencia, planteada por el mismo Juzgado de ejecución, ya que saca a colación que el condenado de marras tiene doble nombre, audiencia esta que no ser materializa porque no hubo el traslado.

En fecha 1 de Junio del 2010 se realiza la audiencia oral del condenado, en presencia del fiscal penitenciario, y en donde la defensa solicita que se pronuncie en torno al beneficio de suspensión condicional de la pena, ya que cumple con los requisitos exigidos ene. 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no se pronuncia, sino que manda a solicitar información a la embajada y consulado chino en torno a la identificación de mi defendido y al servicio autónomo de inmigración y Extranjería.

En fecha 30 de septiembre el Juzgado Segundo de Ejecución, emite decisión en torno a la no procedencia de la suspensión condicional de la pena, y se me comunica que la imposición de la misma el día martes 5 de octubre a las 11 y 30 minutos de la mañana.-

Es notable en la presente causa, la imparcialidad en la presente causa, por parte del Juez Segundo en funciones de Ejecución Dr. J.M., pues desde, que la causa ingreso y correspondió a este Juzgado, el mismo se ha excedido, y a hecho uso desmedido de sus atribuciones como el Juez, pues a planteado incidencias, a examinado y formulado juicio de valor, que ha conllevado a la violación del debido proceso, y del derecho a la defensa, lo cual no garantiza la absoluta idoneidad en el conocimiento de la presente causa.-

Tal y como puede palparse, en fecha 09 de marzo del 2010 el Juzgado 2do en funciones de Ejecución, dictó el auto de ejecución de la sentencia y procede iniciar de oficio los tramites pertinentes, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la pena, en virtud de la pena impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena a la Unidad de atención penitenciaria de Supervisión y Orientación N° 03 Región Oriental, que se le practique al condenado de marras la evaluación psicosocial.-

En fecha 13 de mayo de este mismo año, se recibe, el resultado del informe psicosocial de la unidad de atención penitenciaria de Supervisión y Orientación N° 03 Región Orietal, en donde emite un pronunciamiento favorable para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, y este Juzgado en vez de pronunciarse, tal cual como lo señala el artículo 494 del Código Orgánico procesal Penal, una vez cumplido con los requisitos del 493 del mismo Código, procede a plantear este Juzgado Segundo de Ejecución una incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolver la misma mediante audiencia oral, incidencia esta por cierto planteada en todos sus aspectos en forma temeraria y con animo de dolo, tal y como se puede palpar en la audiencia oral de fecha 1ro de Junio del 2010, lo cual atenta contra la administración de justicia, afectando de manera notable su imparcialidad, verificándose con ello a través de sus actuaciones consecutivas, y por ende la imposibilidad de esperar de Ud, un fallo justo, apegado a derecho, con salvaguarda de los derechos y garantías que le corresponden al condenado.-

Parece increíble que una audiencia oral (1ero de Junio del 2010), para debatir la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la pena, se haya transformado en un vía crucis para mi defendido HE JINLIANG, pues en forma intempestiva Ud, saca a colación, una situación fuera de la realidad procesal, pues al señalar que no puede pronunciarse porque no esta seguro de la identidad de mi defendido, pues cunado en la audiencia preliminar tal y como puede palparse se dejó bien claro su nombre y datos personales, además el delito planteado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como lo es el uso de documento falso, la admisión de hechos por parte del acusado, y la pena correspondiente de 3 años de prisión. Ahora bien, en el debatir de la misma, esta defensa procede a consignar la documentación del condenado, a los fines de constatar la veracidad de sus datos mediante la consignación de su pasaporte, y en forma abrupta procede a abrir una articulación probatoria, porque considera además de sus inconformidad con los datos personales, como entro al país, es decir por un lado pone entredicho la identificación del condenado por lo que procede a enviar sendos oficios a la Embajada y Consulado de la república Popular China, del cual estuvimos que esperar por cierto 3 meses para saber sus respuesta, y por otro lado solicita el movimiento migratorio del condenado, que por cierto en ningún momento de la causa llego a plantearse, pues este no era lo que se estaba ventilando, sino el delito de uso de documento falso planteado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y del cual ya había una respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Control, lo cual hace entrever con su actitud ultrapetita y premeditada, y falta de imparcialidad, con el fin de seguir perjudicando a mi defendido asimismo con sus actuaciones posteriores, como son la admisión de algunas pruebas y/o diligencias, y otras no en la articulación probatoria. No así se corresponde su modo de decidir en otras causa en donde su proceder deja mucho de que desear, al no corroborar los datos aportados por otros condenados, y de los recaudos consignados por ellos, bien sea en causas de drogas, delitos contra las personas entre otros. Considerados graves y perjudiciales a la sociedad, aun cuando todos somos iguales ante la implementación de la justicia, es decir que la salsa que es bueno para el pavo es bueno para la pava.

Posteriormente Ud. Ciudadano Juez Segundo de Ejecución, en forma intempestiva, emite una decisión en fecha 30 de septiembre del 2010 según el sistema IURIS, en la cual niega el beneficio de Suspensión Condicional de la pena, y procede a notificarme de la mima y de la imposición para el día 5 de Octubre a las 11 y media de la mañana, lo cual hace mas evidente el despotismo y materializada por Ud, al emitir su decisión, sin escuchar a las partes, mediante audiencia Oral, tal y como lo hizo en fecha 1 de Junio del 2010, para debatir las inquietudes y mi defendido se defendiera de las supuestas adversidades, lo cual era lo mas lógico, tomando en cuenta la incidencia unilateral tejida y sacada de su lógica jurídica, por lo que hace entrever que la oportunidad planteada anteriormente por Ud., sirvió para socavar los derechos de mi defendido, y prender un candelero en su entorno, para luego terminar con una decisión amañada y acorralada contra HE JINLIANG, lo cual hace mas evidente su interés oculto y desmedido, contra una persona, que no ha cometido un delito que se pueda decir grave, en donde haya atentado contra las personas o la salud pública, donde la pena es de apenas 3 años, y que además tiene una evaluación psicosocial que lo hacen merecedor del beneficio de suspensión condicional de la pena, no creo en este caso en particular su imparcialidad, como lo establece las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario su actitud temeraria, premeditada, calculadora, así como el interés oscuro que ha motivado su actitud, lo que si es que dichas cualidades lo alejan del ideal de un autentico y lo que debe ser un Juez, por eso planteo Formalmente Recusación en su contra en los términos antes expuestos, y me reservo todos y cada uno de los recursos que me otorga la Ley para atacar dicha decisión violatoria del debido proceso y de los derechos que consagran las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, una ves que sea notificado y tenga acceso a la misma.-

Por último, solicito que la presente recusación sea tramitada conforme a derecho, sea declarada con lugar, y consecuencialmente en el caso que se desprendan hechos ilícitos, se ordene la apertura de la correspondiente averiguación.-

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 166 al 171, ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En el día de hoy, 05 de Octubre del año 2010, fue planteada recusación en mi contra por el Abg. M.V.G., sosteniendo que no confía en la imparcialidad de mi persona en virtud del resultado de auto de fecha 30 de Septiembre del año 2010, por medio del cual quien suscribe declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HE JIN LIANG, y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del referido penado, por cuanto no cumple con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifican para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso al país y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial (Ley de Extranjería y Migración), específicamente en su artículo 24, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, agregando que no se corresponde el modo de decidir en otras causas donde la forma de proceder deja mucho que desear, al no corroborar los datos aportados por otros condenados y de los resultados consignados en ellos, bien sea en causas de droga, delitos contra las personas, entre otros, considerados graves y perjudiciales a la sociedad, aun cuando todos son iguales ante la implementación de la Justicia; por lo que no cree en la imparcialidad de quien suscribe, tal y como lo establece nuestra Carta Magna; y es por eso que encuadra su exposición en el último ordinal del artículo 86, por cuanto refleja una matriz de opinión en relación a que en dicho autos se esperaba el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y el pronunciamiento del Juez resultó temerario, premeditado, calculador y con un interés oscuro, por lo que plantea la causal de recusación, por cuanto pueden encuadrarse en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al respecto, debo comenzar por señalar que las decisiones judiciales cuestionadas por el Defensor Privado en mención, no debería hacerle dudar de la imparcialidad del Juez, pues aluden al marco legal establecido en Nuestra Constitución Nacional y de las Leyes; siendo que si bien es cierto que en fecha 09 de Marzo del año 2010, este Juzgado procede a ejecutar la sentencia definitiva de fecha 11 de Febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordenando incidir de oficio los tramites para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es menos cierto que, no se encontraba acreditado ciertamente en autos, la identificación del penado de marras, visto que del contenido de las actas siempre se hablo del mismo como HE YIHONG, siendo que cambia esta circunstancia en la realización de la Audiencia Preliminar, donde todavía no se define su situación jurídica, tal y como lo manifiesta inclusive el Defensor Privado, en la realización de Audiencia Especial fijada por este despacho para aclarar aquella, donde refiere textualmente “…Estoy en esta primera fase como defensor de mi defendido, en la oportunidad de la Audiencia preliminar mi defendido estaba identificado como jin Liang, si bien es cierto ha habido una confusión con el nombre de mi defendido el nombre de he yihong, la defensa se da cuenta del error e inclusive había introducido una oferta de trabajo y posteriormente se da cuenta que estaba con el nombre de he jin Liang, en el acto de ejecución de la sentencia y como puede observarse la condena fue de tres años por cuanto este opto por la Suspensión Condicional del Proceso, y se le practicaron una serie de exámenes como lo establece la ley, la defensa trae una oferta de trabajo, el Rif, y todo lo que tiene que ver con el registro mercantil y todo aquello que haga presumir que es una empresa seria; en fecha 26/05/2010, la representante de la empresa ratifico la oferta de trabajo, el articulo 493 establece cuales son las condiciones para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, además se hayan los requisitos para optar a esta en la cual mi defendido salio favorable, además como puede observarse en el sistema mi defendido no tiene ningún otro delito, además no tenemos ningún problema para acatar lo que dicte el tribunal…” (Subrayado y Negritas del Juez). Resultando así de esta manera dudosa e imprecisa, la plena y fidedigna identificación de dicho sujeto procesal, lo cual se hace imprescindible a los fines del debido proceso al que tiene derecho y que el Estado se encuentra obligado a garantizar-

Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, este despacho en reiteradas oportunidades Oficio y ratifico el contenido de los mismos, para lograr la obtención expedita de los recaudos necesarios para el pronunciamiento respectivo, inclusive recibió de manos del defensor privado en copia simple (Fax), escrito dirigido a este despacho por la Embajada de la Republica Popular China, por medio del cual refiere que de acuerdo con las verificaciones llevadas a cabo por los departamentos policiales chinos sobre la identidad del Sr. He Jingliang, este ciudadano chino es portador del pasaporte numero G26122105, expedido por la Administración de Entrada y Salida del Ministerio de Seguridad Pública de la Republica Popular China, y portado de la cédula de identidad N° 440785198809293734, expedido por el buró de Seguridad Pública del Municipio Enping de la Provincia Guangdong, siendo este el momento cuando se define la identificación fidedigna del penado de autos.-

Así las cosas, este Juzgado tal y como se desprende de auto de fecha 30 de Septiembre del año 2010, en razón a la tutela judicial efectiva, a la cual tienen derecho los extranjeros y extranjeras y respetando las garantías previstas en la Constitución y los Acuerdos Internacionales, a los fines de emitir un pronunciamiento observó, que si bien en el caso que nos ocupa, conforme a la pena impuesta y existiendo un informe psicosocial favorable, se precisa reunir los restantes requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido, se observó del numeral 4°, que resulta indispensable que el condenado cuente con una oferta de trabajo que cumpla con las exigencias de la norma, no verificándose por parte del ofertante que se encuentre acreditada para cumplir con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Extranjería y Migración, la cual de forma imperante indica que …Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle la presentación de los documentos de identificación y notificar por escrito al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y condiciones de la relación laboral, así como la terminación de la misma…; debiendo tenerse particularmente en consideración la condición de extranjero del penado de autos, pues conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual señala que los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán: …Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico… …Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos documentos no podrán ser retenidos por las autoridades… …Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, del ministerio con competencia en la materia, dentro de los treinta días siguientes a su ingreso, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al país con la categoría de migrante temporal y permanente… … Consignar, ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas relativas al estado civil debidamente legalizada o con la respectiva apostilla, tanto de ellos como de su familia y participar cualquier cambio de domicilio o residencia cuando se trate de extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categorías de migrantes temporales y permanentes… … Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el país… … Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por la autoridad competente…; siendo evidente según el contenido de las actas del expediente, que el penado, ya con la veracidad de su identificación, a saber, HE JIN LIANG, no cumple con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, tal y como lo prevé la Ley Especial, específicamente en su artículo 24; y por lo tanto resulta por demás infundada tal duda por parte del Defensor Privado.-

De igual manera, este Juzgado ve con preocupación lo sostenido por el Defensor Privado, referido a que “…no se corresponde el modo de decidir en otras causas donde la forma de proceder deja mucho que desear, al no corroborar los datos aportados por otros condenados y de los resultados consignados en ellos, bien sea en causas de droga, delitos contra las personas, entre otros, considerados graves y perjudiciales a la sociedad, aun cuando todos son iguales ante la implementación de la Justicia…”; en virtud de que ha sido criterio determinante por quien suscribe, en la materia, tal y como reza el artículo 29 del texto constitucional, que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia Nº 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente, estableciendo dichos fallos que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población.-

Por lo que resulta evidente que las figuras punibles relacionadas con delitos calificados y tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, siendo que por sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 se establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos.-

Así las cosas, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que los delitos de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, siendo que estos tipos penales son catalogados como delitos pluriofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, razón por la cual se insta a la Defensa Privada a revisar las decisiones de este Despacho, las cuales son publicadas y se pueden ubicar en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que constate la veracidad de lo indicado por usted de forma temeraria e infundada, siendo que este tipo de aseveraciones vociferadas de forma genérica y subjetivas resultan de suma gravedad, ya que menoscaban la correcta aplicación de justicia, que en todo momento ha sido el norte de este Juzgador, por lo que solicito de ustedes Magistrados, de considerarlo necesario, se tomen las medidas legales conducentes en contra del referido profesional del derecho.-

Por otro lado, resulta oportuno señalar que, para fundamentar la recusación del Juez, sólo se hizo mención a las causas en las cuales el defensor estimó imparcialidad; pero se obvio aludir que el mismo en todo momento estuvo notificado y de acuerdo con que se resolvieran las incidencias planteadas, pudiendo evidenciarse en las actas que conforman el expediente, por cuanto no existe impugnación por parte de la Defensa, de alguna decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.-

Por otro lado, no hubo de parte del Tribunal violación a la garantía constitucional de Juez Imparcial, sino que ha procedido en todos los casos, en cumplimiento de su esencia como tal; por lo tanto de haber estimado quien suscribe que durante los mencionados momentos cuyas decisiones se cuestionan, se materializaran circunstancias que pudieran permitir de este Juzgador el otorgamiento del referido Beneficio; téngase por cierto que nada hubiese impedido a este Juez otorgárselo, pues sostengo que no se ha tomando en consideración por el defensor, razones distintas a las debatidas en su escrito, puesto que las decisiones judiciales y sus motivos únicamente obedecieron a la independencia de criterio que el juez profesional ha tenido al momento de sentenciar y habiendo expuesto las razones que me permiten concluir que la recusación planteada es infundada; solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; que la misma sea declarada SIN LUGAR.-

DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ

OMISSIS

:

No obstante lo expuesto en el capítulo que antecede, quien suscribe, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: Se observa que la defensa ha planteado recusación de quien suscribe, basada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal; la cual salvo mejor criterio; considero que se encuentra infundada, pues se censuran decisiones judiciales emitidas en esta fase con el animo de no vulnerar la tutela judicial efectiva, respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución y los Acuerdos Internacionales, ante eventuales recursos de apelaciones que pudieran plantearse dentro del lapso de Ley, no se han revisado por el Juzgado de Alzada; tal circunstancia aunada a la alusión de la defensa a la posibilidad de que mi persona obre con parcialidad ante el supuesto negado de temor por interés oscuros, lo que implica su cuestionamiento a la idoneidad del Juez para conocer de la causa; ha conducido al surgimiento de animadversión de quien suscribe para conocer de la misma y estimando que ello afecta desde el conocimiento de los términos de la recusación su imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo serían las razones que por este acto expongo y que fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual estimo causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Ejecución, debe decidir sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa, solicitando respetuosamente que dicha inhibición sea declarada CON LUGAR.-

Por último y como consecuencia del contenido de los capítulos que anteceden, deberá en Cuaderno Separado remitirse a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la recusación e inhibición planteada, el acta contentiva de la recusación en copia certificada, el presente escrito cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, capital del Estado Sucre, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

La recusación formulada por el abogado Verselis M.G., tal como riela a los folios 2 al 7 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, nos lleva inicialmente al deber de explanar de una manera concreta pero clara lo que constituye esta figura procesal, la cual constituye un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del Juez que conoce de la causa. Dicho instrumento podrá ser utilizado, por supuesto; con ocasión a un proceso penal instaurado, respecto a cualquiera de los funcionarios que en dicho proceso participan.

Podemos así definir la figura de la recusación como una institución concebida para preservar la imparcialidad del juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecídas. Y como quiera que, la función del juez, es la de administrar justicia, de manera imparcial, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto. ( Vid Sentencia N ° 899/2002 de la Sala Constitucional; N ° 21 del 21/07/2002 de la Sala Plena).

Ahora bien, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal para interponer o presentar una recusación, señalando para ello “ hasta el día hábil anterior fijado para el debate”.

Bajo la esfera de la establecido en la norma antes citada, pareciera no haber lugar a eventuales recusaciones en otras fases o etapas del proceso, y siendo que en la práctica se ha hecho uso de tal herramienta procesal en función de objetar al titular del órgano jurisdiccional conocedor del asunto, ha indicado la doctrina procesal que ante este tipo de situaciones habría que examinar si la situación constitutiva de la causal que se invoca es pre-existente o sobrevenida, y en este último supuesto resultaría pertinente el exámen de la situación de hecho narrada dentro de su contexto, para determinar su pertinencia en torno a la oportunidad de su interposición o los efectos de hacerla admisible o nó.

Al hacerse una revisión de las actuaciones desarrolladas y ordenadas por el Tribunal Segundo de Ejecución contra cuyo Juzgador es que se interpone la presente recusación, podemos observar que:

  1. - Para el día 9 de marzo de 2010, el tribunal segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, para el penado HE JIN LIANG.

  2. - celebró una audiencia Oral Especial con la finalidad de resolver sobre una incidencia presentada a la hora de decidir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la cual optaba el penado en el presente asunto.

  3. - Para el día 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Ejecución niega mediante auto dictado al efecto, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al defendido por el hoy recusante de autos.

  4. - La recusación presentada y que se analiza fue interpuesta ante el Tribunal A quo en fecha 05/10/2010, es decir una vez que es negada la Suspensión Condicional de la Suspensión de la Pena, y contra de cuyo auto o decisión no consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada que se haya interpuesto recurso ordinario, o de apelación alguno.

Esta última circunstancia a la que se ha hecho señalamiento expreso nos lleva a el tener que determinar si la recusación presentada se llegó a realizar dentro del lapso u oportunidad procesal que inicialmente se dejó indicado en el cuerpo de esta sentencia ha establecido el legislador penal para hacer uso de esta herramienta importante que ataca la imparcialidad de un juzgador. Por lo que no cabe dudas para quienes aquí decidimos que en todo caso de presumir o estar convencido el recusante de la imparcialidad del juzgador, ha debido accionar mucho antes de llegar al último pronunciamiento o auto que le correspondía por ahora en relación a la suspensión solicitada, más cuando se ha hecho evidente de la revisión de las actas procesales que el recusante no estuvo en desacuerdo con las decisiones tomadas por el Juez A quo, pero que sin embargo una vez que éste dicta una decisión que le es desfavorable para su representado, hace uso del instrumento legal que constituye la recusación.

De allí que quienes aquí decidimos consideramos que la recusación presentada en contra del Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto la misma fue presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez negada la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no había de inmediato acto, debate u actuación alguna que realizar por ante ese Tribunal, salvo la interposición de alguna vía ordinaria para ante esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar en cuanto a la inhibición planteada por el Juez Segundo de Ejecución como consecuencia de la recusación planteada en su contra, considera este Tribunal Colegiado, que las argumentaciones o razones que un Juez pudiera establecer para plantear su inhibición, es netamente de índole subjetivo, de apreciación de fuero interno en el que entra en juego toda una mezcal de sentimientos que no pueden someterse a medición numérica, más cuando el haber tenido su imparcialidad en tela de juicio, señalando una serie de actuaciones que alegaba el recusante eran violatorios a derechos y garantías constitucionales, privan para que en aras de que la conducta del juzgador se mantenga sin confrontación alguna con la sana aplicación de justicia tal como es el norte de todo juez, y con él la finalidad del proceso penal, obviamente consideramos las que aquí decidimos que lo procedente en honor de la imparcialidad que todo juez ha de mantener, el decretar la inhibición planteada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECICE.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que las mismas se remitan al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación planteada por el abogado VERSELYS M.G., actuando en su condición de Defensor Privado del condenado HE JIN LIANG, en la causa N° RP01-P-2009-004642, seguida en su contra, contra el abogado J.M., Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa antes mencionada seguida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado J.M.S., Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer de la causa RP01-P-2009-004642, seguida en contra del condenado HE JINLIANG por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.- TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de remitir las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS R.R.E.S.,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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