Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JINES R.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.M.M.M. y S.A.R.S..

ENTE QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA GOBERNACION QUERELLADA: MERYGREG NOGUERA.

OBJETO: REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACIÓN.

En fecha 07 de agosto de 2007 los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., Inpreabogados Nos. 3.072, y 58.650, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JINES R.E., titular de la cédula de identidad N° 3.658.146, interpusieron por ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para entonces distribuidor, la presente querella funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal razón el día 09 de agosto de 2007 ordenó la reformulación de la querella a los fines que la parte actora aclarara su petitorio, toda vez que no explicaba en que consistía la nulidad parcial del acto que recurría. Se reformuló el 26 de septiembre de 2007.

El día 1° de octubre de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador General del Estado Miranda para que diese contestación a la misma.

El actor solicita que se ajuste el monto de la pensión de jubilación que le otorgara la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores Docentes de ese Estado (Quinta Convención del Trabajo, Octavo VIII Contrato Colectivo), aplicando la Cláusula 28 que establece un 100% de porcentaje en la pensión de jubilación de todos los Docentes jubilados de esa Gobernación. También pide que se corrija el cómputo de los años de servicios por antigüedad. Solicita igualmente que se ordene pagarle las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 15 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo, así como el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

En fecha 26 de noviembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 03 de diciembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso del derecho de palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes hicieron uso de la palabra para defender sus posiciones en juicio, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El objeto de la presente querella, es la pretensión del actor de que se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda reajustarle el monto de la pensión de jubilación que le fue concedida el día 15 de junio de 2007, al efecto pide que el ochenta y ocho (88%) por ciento de porcentaje que ahora tiene asignado le sea aumentado al cien (100%) por ciento, de conformidad con el Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Trabajadores Docentes de ese Estado.

Argumenta al efecto que antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda suscribió el 15 de julio de 2004 con varias organizaciones sindicales de Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), la cual en su Cláusula 28 establece que los trabajadores de la educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base, una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, que ello tiene apoyo en el artículo 27 de la Ley ante nombrado la cual garantiza la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por ello asevera que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en Convenios o Convenciones Colectivas. La apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda rechaza el alegato, aduciendo que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuya reforma mas reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; que sin embargo en el presente caso al ser el querellante Docente de Aula/no graduado adscrito a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el régimen aplicable para otorgarle la jubilación era el previsto en la Ley Orgánica de Educación. Que debe rechazar lo aducido por el querellante referido a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, habida cuenta que la referida norma lo que prevé es la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de Convenios o Contratos Colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley ya citada. Que las Convenciones Colectivas que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en todo caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el Organismo querellado obró correctamente al fundamentar la jubilación en la Ley Orgánica de Educación, desatendiendo en ese punto concreto el porcentaje del cien (100%) por ciento establecido en la Convención Colectiva que aduce el actor debe serle otorgado, habida cuenta que tal como lo alegara la representación del Ente querellado, la materia de jubilación es de reserva legal, por tanto no le es permitido a las Convenciones Colectivas regularla, pues ello infringiría lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funciones públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que son infundadas las violaciones denunciadas, e inaceptable el alegato de que se desaplique la Ley Orgánica de Educación para aplicar en su lugar una Convención Colectiva, y así se decide.

Corresponde ahora analizar la denuncia de desconocimiento de años de servicio que alegan los apoderados judiciales del actor, argumentan al efecto que de “acuerdo al nombramiento contenido en la Gaceta Oficial del Estado Miranda … de fecha 31 de marzo de 1983 Número 2108 … el querellante ingresa el 01-02-1983 y siendo el egreso el 00-06-2007 (sic), en zona rural, los años servicios prestados (sic) ascienden a treinta y un (31) años y tres (3) meses … y no veintiocho (28) años como expresa el Decreto, por el cual el Gobernador incurre en error de calculo (sic) de la antigüedad”. Para decidir al respecto el Tribunal revisa el documento cursante al folio 10 del expediente judicial, contentivo de la notificación que se le hiciera al actor de que prestaría servicios en la Escuela Unitaria s/n, Las Pavas, Municipio Guatire, Distrito Zamora, sin que del mismo se desprenda que esa Unidad Educativa tenga reconocimiento de zona rural, de allí que no es posible darle a esos años de servicios la connotación de mayor antigüedad que pretende el querellante, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S. actuando como apoderados judiciales del ciudadano JINES R.E., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 1° de febrero de 2008, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-2038

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