Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de FEBRERO de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000024

PARTE ACTORA: JINETT X.O.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: L.A.M.M. y J.A.A.J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.213 y 72.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2004, se inició la presente demanda por este Juzgado (Distribuidor) Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cumplimiento de Contrato que interpusiera JINETT X.O.H. contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.. Previa distribución le fue asignada a este Tribunal. Mediante auto del 02 de diciembre de 2004, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada. Cumplido los tramites de la citación el 01 de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. Resuelta las cuestiones previas el 04 de octubre de 2011, el juicio continúo su curso hasta llegar a sentencia para lo cual se observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ACTORA:

Alega la actora que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, viajaba en el vehículo de su propiedad maraca TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACA JAA-40C, clase automóvil, tipo sedán año 1995, de color: Rojo. Trasladándose a la ciudad de valencia. Que a la altura de la victoria estado Aragua, el vehículo en forma intempestiva le estallo el caucho trasero derecho, produciendo este hecho que el vehículo perdiera estabilidad y volcamiento Sufriendo daños considerables en toda la estructura del vehículo, tal como se plasma en las actuaciones de transito elaborado por el servicio autónomo de trasporte y t.t., dirección de vigilancia unidad Nro 42, del Estado Aragua.

Que los daños sufridos son: parachoques dañado, parrilla dañada, frontal dañado, faro delantero derecho dañado, luz de cruce delantera dañada, filer delantero dañado, chapo dañado, guardafango delantero derecho dañado, guarda barro delantero dañado, puerta delantera derecha dañada, puerta trasera dañada, estribo derecho dañado, guardafango trasero derecho dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, puerta delantera derecha dañada, puerta trasera derecha dañada, estribo derecho dañado, guardafango trasero derecho dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, puerta delantera izquierda dañada, tapa maleta abollada, mica del stop derecho dañada, mica del stop izquierdo dañado, mica decorativa de la tapa de la maleta dañada, maletero dañado, piso del maletero dañado, tubo de escape dañado, tanque de gasolina dañado, tren delantero dañado, batería dañada compacto doblado, cuyos daños fueron estimados en según experticia en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (9.900,000), salvo daños ocultos, todos esos daños presenta el vehículo de marras, posterior al accidente de tránsito que por poco cuesta la vida de la hoy actora,

Que el precitado vehículo mantiene una póliza de cobertura amplia contratada con la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGURO C.A; signada con el nro. Póliza 32-01-105821, y con una cobertura hasta por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (11.400, 000)y con prima totalmente pagada . pero es el caso que dese la fecha en que ocurrió el accidente ha notificada la compañía aseguradora todo lo acontecido para que cumpla su obligación de pagar los daños que se produjeron al vehículo donde la empresa ordeno depositar el vehículo en un taller de su confianza donde le realizaron inspección de daños y avalúos correspondientes a través de los peritos de la compañía. Para lo cual ha tenido que ir en muchas oportunidades para buscar respuesta a su problema, y han sido infructuosas por cuanto la empresa de seguro se niega a pagar y en consecuencia a cumplir el contrato en base al artículo 70 de la Ley de Decreto Con Fuerza Y Ley Del Contrato De Seguro. Por ello procede a demandar conforme a lo artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167,1264, 1264, 1261, y 1263 del Código Civil. y en consecuencia demanda de cumplimiento al contrato suscrito por ambas partes del juicio, los intereses moratorios calculados prudencialmente desde la fecha de notificación del siniestros así como los que se sigan causando hasta el definitivo del proceso. Lo daños y perjuicios en la demora del pago

Demandada

La parte demanda, alega la prescripción de las acciones que pudiera tener la actora, derivadas del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de marzo del 2004, porque entre la fecha en cuestión y la fecha en que se materializo la citación de todos los codemandados trascurrió el lapso de prescripción de doce (12), meses previstos en el artículo 134 de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, sin que durante ese lapso hay sido interrumpida válidamente la prescripción-

Que el lapso de prescripción vencía el 15 de marzo de 2005, y no consta en autos que la actora haya registrado el libelo de la demanda y su auto de admisión. Y que al no haberse realizado no se interrumpió la prescripción de un año.

Que la citación de autos se materializo trascurrido más de un año luego de ocurrido el accidente.

Así mismo negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta. Que era cierto que la demandante suscribió contrato de póliza con la actora, por el vehículo en discusión. Que es cierto que el 18 de marzo de 2004, se le notifico del siniestro por estallido en forma intempestiva del caucho trasero derecho, que trajo como colgamiento del mismo. Que era cierto que en fecha 26 de abril de 2004, le fue informado al actor el rechazo del siniestro.

Que no hay evadido su responsabilidad contractual, que al contrario ha cumplido con su responsabilidad contractual.

Que era cierto que su representado rechazo el siniestro de conformidad con el artículo 70 de la ley del contrato de seguro, por existir un vicio propio e intrínseco de la cosa asegurada, según se evidencia del libelo.

Artículo 70: la empresa de seguro no se responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundaciones, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.

Que como quiera que del informe de la unidad de vigilancia y t.t. Nro. 42 Aragua, en su informe se evidencia que la causa del siniestro fue la banda de rodamiento del caucho trasero del vehículo asegurado, es decir por un vicio propio e intrínseco de la cosa asegurada. Por tales motivos solicito la declaratoria sin lugar de la demanda.

Que en caso de no prosperar la solicitud, alega que el límite de la póliza es de cobertura amplia por (Bs. 11.400,00).

Que en caso de declararse con lugar la demanda, la corrección monetaria solicitada solo podría ser calculada a partir de la fecha en que admitió la demanda propuesta. De conformidad con la jurisprudencia.

Por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS

ACTORA: Solicito la ampliación de la comunidad de la prueba, de cualquier prueba que pueda ser beneficioso a sus intereses. Ratifico los instrumentos que trajo y constan en autos, facturas, recibos de trasporte, p.d. de propiedad del vehículo, fotocopias de comunicación a la empresa aseguradora, y todo cuanto trajo a los autos.

Demandada: Reprodujo el merito favorable de los autos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juicio que ocupa la atención del tribunal, versa sobre el cumplimiento del contrato de póliza, que suscribió la actora J.X.O.H. con la compañía aseguradora, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A;

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, precisa este tribunal pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción alegada en los autos, para ello observa:

La demandada, que las acciones que pudiera tener la actora, provenientes del accidente de tránsito ocurrido en fecha (16) de marzo del 2004, se encuentran prescritas, porque entre la referida fecha y la fecha en que se materializo la citación de todos los codemandados, trascurrió el lapso de prescripción de doce (12), meses previstos en el artículo 134 de la Ley De Transito Y Transporte Terrestre, sin que durante ese lapso haya sido interrumpida la prescripción. Que la citación de autos se materializo trascurrido más de un año luego de ocurrido el accidente. Que el lapso de prescripción vencía el (15) de marzo de 2005, y no consta en autos que la actora, haya registrado el libelo de la demanda y su auto de admisión. Y que al no haberse realizado no se interrumpió la prescripción del año.

Ahora bien, pasa de seguida el tribunal a observarse lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T.

Artículo 134 de la Ley de T.T.

Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. (…) (Resaltado del tribunal)

Del articulo anteriormente trascrito, se desprende que este va dirigido al resarcimientos de un daño. Lo cual no es el caso de marras, ya que la parte actora, lo que pretende con su demanda es el cumplimiento del contrato de póliza Nº 32-01-105821, de fecha (21) de enero de 2004, suscrito con la demandada, y no el cumplimiento de acciones civiles para la exigencia de un daño.

Así las cosas, pretendiendo la actora el cumplimiento del CONTRATO DE PÓLIZA como ya se adujo, y siendo que el cumplimiento de un contrato es una acción real, y en cuanto a ello establece el artículo 1.977 del Código Civil, en lo referente a las acciones reales

Artículo 1.977 del Código Civil, dispone que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años (20) y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De lo anterior se concluye que la acción que se intenta hoy, tiene un lapso de prescripción de veinte (20) años, ello en virtud de demandarse el cumplimiento de un contrato, que suscribieron las partes y cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años, por tratarse de una acción real (cumplimiento de un contrato) y no al tipo de acción que se encuentra contenida en el artículo 134 de la Ley de T.T.. Por lo expuesto el alegato de prescripción debe desecharse. Así se declara

Dicho lo anterior, pasa el tribunal a pronunciarse al fondo para ello observa:

El eje central de la controversia que nos ocupa, versa sobre el cumplimiento del contrato de p.q.i. LA ciudadana J.X.O.H., contra MULTINACIONAL DE SEGURO C.A; y e este sentido tenemos lo establecidos en los siguientes artículos

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, consta en los autos que la relación entre las partes del juicio, no fue controvertida. Por lo que el vínculo jurídico entre las partes de la presente controversia existe. Así se declara

Ahora bien, probada la relación que une a las partes del juicio se observa que la demandada ciudadana J.X.O.H., solicita el cumplimiento del CONTRATO DE PÓLIZA suscrita con el hoy demandado MULTINACIONAL DE SEGURO C.A; la cual se encuentra inscrita ante la oficina de Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 41, tomo1-A, en fecha 20 de marzo de 21983, signada bajo el número de póliza 32-01-105821. Recibo número 32-01-542356, con vigencia desde el 21 de enero de 2004 hasta 21 de enero 2005, ello en virtud de un accidente (volcamiento del vehículo por explosión de caucho derecho), en la autopista regional del centro tramo ara-la victoria. En la cual el demandado, se encuentra obligado al cumplimiento del referido contrato de p.e.c.d. ocurrir cualquiera de los hechos estipulados en el contrato. Sin embargo ocurrido el siniestros en contra del vehículo asegurado y identificado en autos, la demandada de autos se niega a reconocer el siniestro en base al artículo 70 de la ley del contrato de seguro, por existir un vicio propio e intrínseco de la cosa asegurada.

Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias, al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

La presente acción se fundamenta en un contrato de póliza de seguro; y según lo dispone el artículo 1123 del Código Civil:

.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.

Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable. En el presente caso el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza; el objeto del contrato será futuro y ello no atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, el objeto es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación.. La obligación sin causa o fundada en una cusa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.

Conforme ha quedado suficientemente demostrado en los autos por la forma en que ha sido planteada la controversia, que no existe duda y en consiguiente estar conteste las partes en la existencia de la póliza de seguro Nº 32-01-105821, suscrito entre la demandante ciudadana J.X.O.H., y la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, de la cual emerge el riesgo asumido por la demandado de cubrir los siniestros que le ocurrieran al vehículo propiedad de la demandante, de la siguiente características TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACA JAA-40C, clase automóvil, tipo sedán año 1995, de color: Rojo, así mismo son contestes en la existencia del siniestro en que se vio involucrado el referido vehículo en fecha 16 de marzo de 2004.

A continuación este Tribunal, especifica el punto en discordia alegadas por las partes:

La parte demandante alega que la compañía aseguradora MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizar el siniestro, que como quiera que del informe de la unidad de vigilancia y t.t. Nro. 42 Aragua, en su informe se evidencia que la causa del siniestro fue la banda de rodamiento del caucho trasero del vehículo asegurado, a decir del demandado MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A; Por tales motivos solicito la declaratoria sin lugar de la demanda, ello a tenor del artículo 70 de la ley del contrato de seguro, por existir un vicio propio e intrínseco de la cosa asegurada, el cual reza:

Artículo 70: La empresa de seguro no se responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundaciones, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.

Así las cosas, se observa que la doctrina nacional ha definido el vicio propio como: ". el germen de destrucción o deterioro que llevan en si las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie." (LE BOULENGÉ, J.M.. El Derecho Venezolano de los Seguros Terrestres. Caracas, 1983. Página 51). El vicio propio es, entonces, un defecto originario e interno de un bien que, en sí mismo, puede generar su propio deterioro, del cual el asegurador no es responsable.

En el caso de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, Condiciones Particulares, que nos ocupa, si bien no se hace mención expresa cual seria del vicio propio, debe destacarse que en la cláusula 3, 4, 5, 6,7 del de dicha póliza establece las cláusulas por las cuales el seguro no se hará responsable del siniestro y por ende el cumplimiento del contratos las cuales son:

Cláusula 3: esta cláusula no cubre la reparación del vehículo, de sus accesorios por uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación, ni reparación de letreros o dibujos, tampoco cubre reparación de fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubiertos por esta póliza.

Clausulo 4 “La compañía no indemnizara al asegurado cuando la perdida sea causada por: terremoto, maremoto o erupciones volcánicas; fisiono fusión nuclear, radiaciones ionizantes y contaminación radiactiva; y; Guerra, declarada o no, invasión, guerra civil, revolución o insurrección o cualquier acción tomada por el gobierno tendiente a combatir o defenderse de tales eventualidades

Clausulo 5: los siniestros que ocasionen pérdida total, a consecuencia de un motín o disturbios callejeros, podrán ser cubiertos mediante la emisión del anexo pertinente y el pago por el no se indemnizaran l as perdidas parciales ocasionadas por motín o disturbios callejeros

Clausulo 6: la compañía queda excepto de responsabilidad si el siniestro ocurre:

  1. Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas toxicas o heroicas;

  2. Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente las condiciones especiales:

  3. Por participación de eventos organizados públicamente, tales como carreras, acrobacias y pruebas de velocidad.

  4. Cuando el asegurado o conductor autorizado por el, cualquiera de los dos estuviese conduciendo el vehículo al momento de del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido.

  5. a consecuencia de la infracción de estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medida y disposición de la carga, o número de personas o semovientes trasportados en forma de acomodarlos siempre que tal infracción haya sido la causa determinante del siniestro;

  6. Por deslizamiento de la carga o mientras el vehículo se encuentre a bordo o este siendo embarcado o desembarcado de cualquier nave o medio de trasporte que esté debidamente acondicionado par trasporte de vehículo.

De lo anterior se evidencia cuáles son las causales en las cuales no se hace responsable del cumplimiento del contrato de póliza la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A desprendiéndose a su vez que no se encuentra entre esas causales el vicio propio o extrínseco de la cosa alegado por la demandada, con lo cual pretende quedar liberado de la obligación; ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil, no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, cosa que hizo acompañando a los autos la póliza de seguro Nº 32-01-105821, cuyo cumplimiento demanda y de donde se origina el derecho que reclama, prueba que une a las partes del presente juicio, ly que no fue controvertida, informes respectivos que demuestran la exigencia del cumplimiento del contrato de póliza; Sin embargo el demandado al excepcionarse de la obligación exigida, alega un vicio oculto e intrínseco propio de la cosas, sin traer a los autos prueba alguna de sus dichos así las cosas, se observa en actas informe pericial expediente 0212 el cual corre inserto a los folios 11 al 20 del expediente, en la que se demuestra que el siniestro incurso en el contrato que se pretende hacer cumplir fue por “ perdida de banda de rodamiento del caucho trasero derecho “ lo cual no implica que el referido caucha haya tenido algún vicio que impida al demandado MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, el cumplimiento del contrato suscrito por las partes, o que se haya demostrado en las actas que el estallido del caucho trasero derecho, que causo el volcamiento del vehículo objeto del contrato en discusión, se encontrara dañado previo al accidente, tampoco se observa el incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato donde se libera de responsabilidad la aseguradora establecidas en las cláusulas, 3,4,5,6,7, y en tal sentido demostrada la relación del caso de marras, y no demostrado el punto controvertido, (vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada), resulta forzoso para el tribunal ante la ausencia de pruebas de la parte demandada para desvirtuar sus dichos, y por ende quedar exonerado de la obligación que se reclama en el presente juicio declarar con lugar la demanda como en el dispositivo del presente fallo se hará. ASÍ SE DECLARA

V

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia se ordena cumplir el contrato de póliza Nº 32-01-105821, y pagar la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 11.400,000) ahora ONCE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BSF 11.000,40)

SEGUNDO

Los intereses moratorios se acuerdan calculados desde la notificación del incumplimiento hasta quedar firme la decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil

Tercero

Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de no recibir el pago oportuno, inejecución por parte de la empresa desvalorización de la moneda por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (BS 6.000,00) ahora SEIS MIL BOLIVARES (BSF 6.000,00)

Cuarto

Gasto emergente, en virtud de haberse comprobado en las actas el siniestro y por ende perdida del vehículo asegurado en el contrato de p.s.a. el pago de setecientos ochenta mil bolívares (780.000,00),

Quinto

se condena en costas al perdidoso

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. 205º y 156º.

LA JUEZA,

ABG. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2004-000024

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