Decisión nº J3-40-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000022

ASUNTO: LH22-L-2001-000022

ASUNTO ANTIGÛO: TI-25218

PARTE ACTORA: JINETTE R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-10.105.656.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.M.G. y J.Y.R.L., venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en Urbanización S.J., edificio Riyul, apartamento B-2, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-9.397.415 y V-8.025.453, en su orden, inscriptas en el IPSA los números 63.903 y 58.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL GOBERNADOR ESTADO MERIDA, CAP. F.P.E. SEGÚN AUTORIZACION DE FECHA 31 DE JULIO DE 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA: L.A. CARRERO; Y LOS ABOGADOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO: D.V.P., J.G.P.M., MARÍA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSSETT DEL C.D.G., L.H.C.C., O.O.E.R., L.R.S.R., B.C.J.R., R.A.S., V.A.L.M., F.N.C.D. y E.E.S.M., Venezolanos, mayores de edad, Abogados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.468.678; V-12.656, V-4.487.028, V-2.287.855, V-11.462.745, V-4.468.678, V-5.510.574, V-7.647.510, V-8.079.741, V-3.031.402, V-5.199.032, V-3.683.992 y V-10.900.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 77.451, 25624, 22.544, 74.758, 18.856, 30.550, 28.258, 53.443 28.159, 39.133, 39.148 y 58.702, en su orden.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 18 de abril de 2001 y fue admitida el día 25 de abril del mismo año. Se citó al Procurador general del Estado Mérida el 04 de julio de 2001. Se presentó la contestación de la demanda el día 20 de septiembre de 2001. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien los recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este Despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 17 de enero de 2005.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Que laboró como Educadora para la demandada desde el 22 de FEBRERO de 1999 hasta el 31 de julio de 2000.

  2. A partir del último contrato, verbalmente la demandada decidió no renovar contrato.

  3. El último salario devengado fue de bolívares 144.000,00 mensuales.

  4. Que la demandada no le pagó ningún concepto laboral en cuanto a Prestaciones Sociales.

  5. No gozó de ninguno de los conceptos laborales y beneficios de la Ley Orgánica del trabajo: Vacaciones, Bonos Vacacionales, Bono de Fin de Año, Aguinaldos, Prestaciones Sociales, Fideicomiso y/o intereses sobre Prestaciones Sociales y Cesta Ticket.

  6. En algunas oportunidades la demandada no canceló el salario mínimo vigente para la época.

  7. Reclama en cuadro Anexo Nº 1 y Nº 2, que la parte patronal le cancele los siguientes conceptos:

     Antigüedad Bs.643.499,99

     Intereses Bs. 213.549,00

     Vacaciones Bs. 528.000,00

     Bono Vacacional Bs. 154.400,00

     Bono Fin de Año Bs. 528.000,00.

     Solicita el pago de Cesta Ticket Bs. 1.272.000,00

     Solicita la condena en costas Bs. 1.049.234,60

     Solicita el pago del monto Bs.4.546.683,50

     Intereses de mora.

     Indexación de la moneda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Rechaza, niega y contradice:

     Los conceptos laborales demandados antes de junio de 1997, por cuanto para ese momento no existía relación laboral.

     El concepto de antigüedad calculado después de junio de 1997 por cuanto para ese momento no existía relación laboral.

     Los conceptos de vacaciones, Bono Vacacional, bono de fin de Año, Fideicomiso y Cesta Ticket, por cuanto ingresó bajo la figura de interino y ellos no gozan de estos beneficios.

     El término de vacaciones (60) días que se alega como beneficio por cuanto no se aplica a los docentes interinos.

     El cálculo anexo bajo el Nº-- así como su homologación.

     El contenido del cuadro Nº 01 relativo a la no culminación o diferencia por cancelar del Salario Mínimo Vigente.

     La solicitud de condenatoria en costas a la demanda por ser violatoria de los privilegios procesales del estado.

     El pago de cesta ticket, por cuanto este beneficio no ha sido presupuestado ni cancelado a los docentes fijos ni interinos.

     La cantidad de Bs.4.546.683,50 por concepto de Prestaciones Sociales.

     La solicitud de Indexación Judicial.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

    Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

    De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  8. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  9. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: Docente Interina Contratada.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • Lo que le corresponde por Prestaciones Sociales

    • El régimen legal aplicable a los docentes interinos

    • El pago del salario mínimo rural

    • El pago de la cesta ticket

    • La fecha de ingreso y egreso

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  10. El mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  11. Pruebas Documentales:

    1. Documento contentivo de dos cuadro identificados con 1 y 2, en los que se identifican los salarios mínimos adeudados. Dichas documentales son impertinentes, no llevan al convencimiento de quien juzga en relación a lo controvertido, por lo cual se desechan del proceso. Así se decide.

    2. Copia fotostática de comunicación de fecha 22 de FEBRERO de 1999, suscrita por el Director de Educación del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana JINETHE R.A. donde se le insta a tomar posesión de un cargo como Docente Interina.

    3. Copia fotostática de comunicación de fecha 10 de enero de 2000, suscrita por la Directora de Educación del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana JINETHE R.A., donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente interina.

    4. C.d.T. de fecha 01 de Octubre de 1.997, suscrita por la Directora del Núcleo escolar Rural

    5. Copia fotostática de comunicación de fecha 07 de enero de 1998, suscrita por la Directora de Educación del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana Y.C.R. de Rangel, donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente interina.

    6. Copia fotostática de comunicación de fecha 07 de enero de 1998, suscrita por la Directora de Educación del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana Y.C.R. de Rangel, donde se le insta a tomar posesión de un cargo como docente interina.

    7. C.d.T. de fecha 01 de Octubre de 1.998, suscrita por la Director DEL NUCLEO RURAL de Educación.

    8. C.d.T. de fecha 16 de Septiembre de 1.999, suscrita por el Director de Educación.

    9. C.d.T. de fecha 09 de Enero de 2.001, suscrita por la Directora del Núcleo Rural de Educación.

      Quien Juzga observa que estas documentales no fueron impugnadas por la demandada, siendo que conllevan a demostrar el lapso de duración de la relación laboral, tiene valor y mérito. Así se decide

    10. Identificado con la letra “A”, INTERPRETACION DEL CÓDIGO DE DOCENTE

    11. Identificado con la letra “B”, recibo de pago correspondiente a la quincena 29/1999.

    12. Identificado con la letra “C”, recibo de pago correspondiente a la quincena 38/2000.

    13. Identificado con la letra “C”, recibo de pago correspondiente a la quincena 14/2000.

      Este Tribunal observa que no fueron impugnadas y por cuanto son conducentes se valoran. Así se decide.

  12. -PRUEBA DE INFORMES: La Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida informe sobre la Relación del Pago Mensual de la parte actora.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  13. El mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  14. Gaceta oficial de fecha 14 de septiembre de 1998. Observa esta juzgadora que no constituye un medio de prueba, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

  15. Ofrece conceptos y montos calculados como posibilidad de conciliar: Esta Juzgadora que constituye una confesión de que si tiene deuda laboral pendiente con la parte actora. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 22 de febrero de 1999 y, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 144.000,00.

    Observa esta juzgadora, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada no contradijo de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora.

    En efecto, en el escrito presentado para dar contestación a la demanda, tampoco negó concepto alguno que integra las prestaciones sociales reclamadas; así mismo, se evidencia que existe ausencia de pruebas que desvirtué tales conceptos reclamados por el actor; Para conseguir el propósito de la Ley- su ratio legis- es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que ceyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de lo9s hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En consecuencia, debe tenerse por admitidos los hechos, actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68”.

    Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:

Primero

de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.643.499, 99

Segundo

Por concepto de Vacaciones Bs. 528.000,00

Tercero

Por concepto de Bono Vacacional Bs. 154.400,00

Cuarto

Por concepto de Bono Fin de Año Bs. 528.000,00.

Quinto

Por concepto de pago de Cesta Ticket Bs. 1.272.000,00

total Bs.4.546.683,50

Este Tribunal ordena a la Gobernación del Estado Mérida en la Persona del Gobernador Cap. F.P., a pagarle a la ciudadana: Jinnetthe R.A. , la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.4.546.683,50) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide:

CAPITULO QUINTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JINETTE R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-10.105.656 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO M.C.. F.P.E..

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA; a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.4.546.683,50) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, A FAVOR DE LA CIUDADANA JINETTE R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-10.105.656

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a la ciudadana JINETTE R.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-10.105.656 por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

De conformidad a lo consagrado en el artículo 45de la Ley de la Procuraduría General Del Estado Mérida, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo al Ciudadano Procurador General Del Estado Mérida.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

SEPTIMO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los NUEVE (09) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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