Decisión nº 190 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 190

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000022

ASUNTO: LP21-R-2005-000112

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: JINETTE R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.656, domiciliada en La Azulita, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.G. y J.Y.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.903 y 58.046.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.S.M., y L.R.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.702 y 28.258.

-II-

En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana JINETTE R.A. contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA. En virtud de lo cual, el ciudadano L.R.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiocho de junio del 2.005 (folio 110), donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en este despacho en fecha quince (15) de julio de 2005 (folio 112).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles tres (03) de agosto de 2.005, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 10 de agosto de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez 10 de agosto del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1) Que el objeto de esta apelación es que este tribunal modifique o revoque la sentencia de primera instancia.

2) Que la Juez dice que la entidad Federal dio contestación a la demanda y admite la relación laboral.

3) Que en la parte motiva dice que la entidad federal es confesa y para que esto ocurra se tienen que dar varios requisitos, ya que el estado goza de ciertos privilegios procesales.

4) La sentencia recurrida ordena que el estado tiene que pagar el beneficio de las cestas ticket.

5) Que la demandante en este caso no es personal ordinario, es personal interino.

6) Que el estado admite la relación laboral y rechaza los montos que no prueba la demandante.

7) Solicita que la sentencia sea declarada Parcialmente con Lugar y anexa una sentencia muy parecida, que ha sido declarada Parcialmente Con Lugar.

-IV-

DEL MERITO DEL ASUNTO

Alega la demandante en su escrito de contestación que laboró como educadora para la Gobernación del Estado Mérida, Dirección de Educación con adscripción al Núcleo Escolar Rural Nº 05 del Municipio A.B., del Estado Mérida, en la escuela San Eusebio desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 31 de julio de 2000. Igualmente expuso que a partir del último contrato, mediante comunicación verbal, la Gobernación del Estado Mérida decidió no renovarle el contrato que venía gozando desde un principio, que su último salario fue de Bs. 144.000,oo.

Ahora bien, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación, rechazó, negó y contradijo los conceptos reclamados por la accionante en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, fideicomiso y cesta ticket, porque debido a la naturaleza de su cargo, que era de interina, la misma no gozaba de dichos beneficios, que son propios de los docentes ordinarios o fijos; igualmente, rechazó, negó y contradijo el cuadro Nº 1 (anexado por la demandante), relativo a la no cancelación o diferencia por cancelar del salario mínimo vigente para la época en que sostuvo la relación laboral, pues los interinos siempre han gozado del pago del salario mínimo. Niega y rechaza la solicitud de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Mérida, discriminada en el cuadro Nº 2, dado que conforme al artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, niega, rechaza y contradice el pago de cesta ticket según ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14/09/98. En consecuencia niega, rechaza y contradice que le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 4.546.683,50.

Establecido lo anterior, y de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante era una trabajadora interina, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo a los conceptos laborales que le corresponden por Prestaciones Sociales.

Ahora bien, atendiendo el concepto que sobre Cargas Procesales el procesalita Dr. H.D.E. en su obra denominada: “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, indicó:

Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…

,.

Pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió:

  1. - Valor y mérito Jurídico de todas las actas procesales, en tanto favorezcan a su representada en el presente juicio, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (caso “Colegio Amanecer C.A”).

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    En tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  2. - Valor y mérito probatorio de los nombramientos y contratos presentados por la actora y que rielan en el expediente, siempre que favorezcan a su representada. En cuanto a los contratos de trabajo los mismos se encuentran insertos a los folios 4, 5 y 6, y de ellos se infieren que la ciudadana Jinette Araque, se desempeñaba como maestra de aula, en la Escuela Básica “San Eusebio” del Municipio A.B.d.e.M., desde el 22/02/99 hasta el 30/07/99 (1er contrato), desde el 16/09/99 hasta el 17/12/99 (2do contrato) y desde el 10/01/2000 al 31/07/2000. En consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativos que la accionante laboró en la Escuela Básica “San Eusebio” del Municipio A.B.d.e.M. desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 31 de Julio de 2000.

  3. - Valor y mérito probatorio de la Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998, donde se evidencia en su artículo 10, la no cancelación de la cesta ticket, para el sector público tanto haya disponibilidad presupuestaria. En cuanto a esta prueba, esta alzada observa, que en la referida Gaceta, en su artículo 10, establece: “ Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.”, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la trabajadora no gozaba del beneficio de cesta ticket. Y así se decide.

  4. - Valor y mérito probatorio del cálculo presentado en la contestación de la demanda por estar ajustado a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a esta prueba, la misma no es un medio de prueba sino la confesión de la accionada en que efectivamente le adeuda a la trabajadora sus Prestaciones Sociales.

    PRUEBAS DE LA ACTORA

  5. - Invoca en beneficio de su representado el mérito favorable y probado en autos, en especial el escrito libelar y sus anexos a los fines de probar la relación laboral, tiempo de servicio y cantidades adeudadas. En relación a esta prueba al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  6. - Promueve los documentos identificados con las letras “A”, “B”; “C”, y “D”, a los fines de probar los conceptos laborales que los docentes interinos deben recibir por Ley. En relación a esta documentales, se observa, que las mismas son copias simples, pero no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio como demostrativas de que la trabajadora era tipo de personal docente, se le cancelaban fideicomiso correspondiente a la quincena 29/1999 por la cantidad de Bs. 117.716,78, inserto al folio 35; A.D. quincena 38/2000 por la cantidad de Bs. 99.058,43, inserto al folio 36; Bono Vacacional, quincena 14/2000 por la cantidad de Bs. 107.583,77.

  7. - Solicita al Tribunal, que oficie a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, que a través de esta prueba de informes, se le suministre las nóminas de pago donde se relaciona el pago mensual de la trabajadora a los fines de establecer el salario real por mes. Solicitud que hacen en virtud, que la Gobernación del Estado Mérida, en lo que se refiere al pago de docentes interinos no suministraba ningún recibo de pago y dicha información se requiere para constatar la diferencia de salario. En lo correspondiente, a esta prueba se observa, que la misma no fue evacuada, en consecuencia, esta Sentenciadora no tiene materia que a.Y.a.s.d.

    Por efecto de lo anterior, este Tribunal concluye:

    Que del estudio y análisis de las pruebas, se evidencia que la parte demandada, no cumplió con la carga de probar sus alegatos de defensa, y la parte Accionante, aportó a los autos suficientes medios probatorios, para concluir esta alzada, que la misma cumplía funciones de docente contratada, en la Dirección de Educación con adscripción al Núcleo Escolar Rural Nº 05 del Municipio A.B.d.E.M., en la Escuela Básica “San Eusebio” y por ende es merecedora las prestaciones laborales demás conceptos laborales. Y así se establece.

    Seguidamente pasa esta sentenciadora a revisar los cálculos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales, del cual es merecedora la ciudadana Jinette R.A.:

    Fecha de Ingreso 22/02/1999

    Fecha de ingreso 31/07/2000

    DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS ADEUDADOS

    Lapso Salario Mínimo Salario Recibido Diferencia p/m Subtotales

    Oct-Nov-Dic 1996 Bs. 52.800,00

    Enero a Junio 1997 Bs. 52.800,00

    Julio 1997 Bs. 75.000,00

    Oct- Nov- Dic 1997 Bs. 75.000,00

    Enero a Abril 1998 Bs. 75.000,00

    Mayo a Junio 1998 Bs. 100.000,00

    Oct- Nov- Dic 1998 Bs. 100.000,00

    Enero a Abril de 1999 Bs. 100.000,00 Bs. 100.000,00

    Mayo, Junio y Julio 1999 Bs. 120.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 60.000,00

    Oct- Nov- Dic 1999 Bs. 120.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 50.000,00

    Enero a Abril de 2000 Bs. 120.000,00 Bs. 108.000,00 Bs. 12.000,00 Bs. 48.000,00

    Mayo, Junio y Julio 2000 Bs. 144.000,00 Bs. 144.000,00

    Oct- Nov-Dic 2000 Bs. 144.000,00 Bs. 144.000,00

    Total DSM Bs. 158.000,00

    CONCEPTOS POR PRESTACIONES SOCIALES

    Año Antigüedad Intereses Vacaciones Bono Vacacional Bono Fin de Año Subtotales

    1999 Bs. 292.499,99 Bs. 90.100,00 Bs. 240.000,00 Bs. 68.000,00 Bs. 240.000,00 Bs. 930.599,99

    2000 Bs. 351.000,00 Bs. 123.449,00 Bs. 288.000,00 Bs. 86.400,00 Bs.288.000,00 Bs. 1.136.849,00

    Subtotalessss Bs. 643.499,99 Bs. 213.549,00 Bs. 528.000,00 Bs. 154.400,00 Bs. 528.000,00 Bs. 2.067.448,90

    Total a pagar por la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA a la ciudadana JINETTE RAMIREZ la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.225.448,90).

    Ahora bien, en lo que respecta a lo reclamado por cesta ticket por la trabajadora, en el libelo sólo se hace mención a que la trabajadora no gozó de cesta ticket, y en el cuadro N° 2 del anexo al libelo, asoma un rubro denominado “Cesta – Tickets por Bs. 1.272.000,00”, sin indicar expresamente desde cuando comenzaría a generarse tal beneficio, ni que cantidad era la asignada por día por dicho concepto.

    En este orden de ideas, observa, este Tribunal Ad-quem, que la demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo “el pago de la cesta ticket según ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14-09-98, pues de conformidad con lo establecido con el artículo 10 del referido Decreto, establece que para el sector público dicho beneficio entrará en vigencia a partir de que exista disponibilidad presupuestaria y tal concepto aún no ha sido presupuestado ni cancelado al docente fijo, menos al interino, ha sido objeto de alguna cláusula socio-económica contenida en el contrato colectivo del sector educativo”.; se evidencia que remite a la vigente para aquella época, la Convención Colectiva Estadal Cuarto Contrato Colectivo (1997-1999) Sintaenseñanza, Filial de Fetraenseñanza. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, esta sentenciadora no otorgarle lo reclamado por concepto de Cesta Ticket. Y así se establece.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Con lugar, revocando la decisión recurrida y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada Abogado L.R.S.R., en su condición de Apoderado Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, contra la Sentencia publicada en fecha 09 de mayo del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión recurrida, de fecha 09 de mayo del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Jinette R.A. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

CUARTO

Se condena a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA a pagar la cantidad de Bs. DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.225.448,90).

QUINTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.225.448,90, dicho monto será determinado por una experticia que será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 31 de julio de 2000, fecha que de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.225.448,90, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 25 de abril del año 2001 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) del 15 de agosto del 2001 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), b) del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002 (vacaciones judiciales), c) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002, (vacaciones judiciales). d) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 (vacaciones judiciales). e) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004, (vacaciones judiciales). f) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). g) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). h) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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