Decisión nº 448-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 24/02/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por los abogados P.A.N. y R.F.A., titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.189.202 y N° V-11.497.384; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.558 y N° 65.003, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la ciudadana Wu Jingna, titular de la cedula de identidad N° E-82.291.190, propietaria del Fondo de Comercio SUPERMERCADO M.F., con Registro de Información Fiscal N° E-82291190-3, con domicilio Fiscal en la Calle 4, N° 3-58, La Fría, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo, San J.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28/01/2004, bajo el N° R.053, Tomo 14-B; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1020/2008-01145, de fecha 10/03/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07/05/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-144 al 146)

En fecha 11/08/2010, se hizo presente en este tribunal el abogado Wenrry H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F-149 al 152)

En fecha 22/09/2010, auto de admisión de pruebas. (F-153)

En fecha 05/10/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-154)

En fecha 12/11/2010, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-155 al 158)

En fecha 24/11/2010, entró en estado de sentencia. (F-159)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1020/2008-01145, de fecha 10/03/2010, sustentándose en las razones de hecho y fundamentos jurídicos que a continuación se explican:

Primero

arguye en cuanto a las sanciones impuestas la errónea interpretación de la norma jurídica por cuanto la Administración debió sancionar un solo ilícito y no en forma independiente, ya que, el incremento de la sanción por cada nueva infracción no puede ser aplicado en un mismo procedimiento, para que se configure una nueva infracción se debe realizar una nueva investigación fiscal, en razón a ello señala que la Administración incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica sancionadora, fundamento establecido en el articulo 99 del Código Penal, solicitó de esta manera se declare la nulidad absoluta de lo actuado.

Segundo

alega en cuanto a las sanciones por no encontrarse el libro de compras y ventas del IVA en el establecimiento, que fue sancionado en dos procedimiento de verificación por el mismo ilícito, la administración impone multa en la cantidad de 100 U.T., por tratarse de la octava infracción de esta índole cometida y debió ser en la cantidad de 50 U.T., tal como lo establece el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, solo puede ser sancionada en la cantidad de 25 U.T., por cada ilícito, en el caso de que hubiese sido sancionado anteriormente por el mismo ilícito, y en el presente caso no corresponde, ya que había sido sancionada con la clausura del cierre del establecimiento, la irregularidad se presenta por el hecho de sancionar dos veces un solo ilícito, por lo que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma antes mencionada, ya que debió aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no llevar el libro de compras y el libro de ventas.

Tercero

En cuanto a la sanción por facturas señala que el funcionario no indica en forma detallada los requisitos y condiciones formales para la emisión de las facturas, no las identifica con plenitud, tal como lo señala el articulo 137 del Código Orgánico tributario, incurre de esta manera en un falso supuesto.

Cuarto

Violación al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 1, del articulo 19, se fundamenta en las sentencias dictadas por la Sala Política Administrativa, Sentencia N° 00330, Exp. N° 15349, de fecha 26/02/2002, Sentencia N° 01705, Exp. N° 14.272, de fecha 20/07/2000, y en sentencia dictada por este despacho, en fecha 04/0572006, Exp. N° 0885, Caso Rocamar.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN GRTI/RLA/DF/1020/2008-01145, de fecha 10/03/2010

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS en contravención a lo establecido en el articulo 1, 2, 11, 13 DE LA RESOLUCION 320 DE FECHA 29/712/1999.

101 Nral. 3

Segundo aparte

30 U.T.

Cuarta infracción

15 U.T.

2 Que La (EL) NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A., en contravención a lo establecido en el articulo 71 DEL REGLAMENTO de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

102 Nral. 2

Segundo aparte

100 U.T.

Octava infracción

100 U.T.

3 Que La (EL) NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A., en contravención a lo establecido en el articulo 71 DEL REGLAMENTO de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

102 Nral. 2

Segundo aparte

100 U.T.

Octava infracción

100 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA en contravención a lo establecido en el articulo 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, para los periodos entre el 01/11/2006 y 30/11/2006.

103 Nral. 1

Primer aparte

10 U.T.

5 U.T.

5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA en contravención a lo establecido en el articulo 147 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, para los periodos entre el 01/10/2006 y 31/10/2006.

103 Nral. 1

Primer aparte

10 U.T.

5 U.T.

6 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IVA en contravención a lo establecido en el articulo 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, para los periodos entre el 01/09/2006 y 30/09/2006.

103 Nral. 1

Primer aparte

10 U.T.

5 U.T.

7 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IVA en contravención a lo establecido en el articulo 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, para los periodos entre el 01/03/2007 y 31/03/2007.

103 Nral. 3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

8 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IVA en contravención a lo establecido en el articulo 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, para los periodos entre el 01/08/2006 y 31/08/2006.

103 Nral. 3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

9 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IVA en contravención a lo establecido en el articulo 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, para los periodos entre el 01/07/2006 y 31/07/2006.

103 Nral. 3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

10 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IVA en contravención a lo establecido en el articulo 147 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, para los periodos entre el 01/06/2006 y 30/06/2006.

103 Nral. 3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

11 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IVA en contravención a lo establecido en el articulo 147 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, para los periodos entre el 01/05/2006 y 31/05/2006.

103 Nral. 3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

12 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEL IVA en contravención a lo establecido en el articulo 147 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, para los periodos entre el 01/04/2006 y 30/04/2006.

103 Nral. 3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

13 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el articulo 8 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, para los periodos entre el 01/03/2007 y 31/03/2007.

107

30 U.T.

15 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

1 al 2

Estado de cuenta del contribuyente.

3 al 4

Auto de admisión del recurso jerárquico..

8

Acta de recepción.

37 al 38

Poder otorgado a los abogados P.A.N. y R.F.A., titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.189.202 y N° V-11.497.384; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.558 y N° 65.003.

39 al 41

Registro Mercantil.

45

Registro de Información Fiscal.

54

P.A. N° GRTI/RLA/1020, de fecha 12/02/2007, notificadas el 15/02/2007.

55

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/1020/01, de fecha 15/02/2007.

56 al 63

Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/1020/02, de fecha 15/02/2007.

64

Resolución de Imposición de Sanción (medida de clausura).

65

P.A. N° GRTI/RLA/916, de fecha 14/02/2006, notificadas el 15/02/2006.

66

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/916/01, de fecha 15/02/2006.

67

Acta de clausura, de fecha 17/02/2006.

84 al101

Facturas y reporte z, perteneciente a la contribuyente Supermercado M.F..

102

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/170 de fecha 15/02/2007.

103

Acta de clausura, de fecha 15/02/2007.

104

Acta de apertura del establecimiento de fecha 15/02/2007.

105

Acta de requerimiento de declarar y pagar N° RLA/DFPF/2007/1020/03 de fecha 15/02/2007.

106

Acta de recepción y requerimiento de declarar y pagar N° RLA/DFPF/2007/1020/04 de fecha 13/06/2007.

107 al 109

Reporte Sivit.

110

Tabla resumen de liquidaciones.

111

Informe fiscal.

112

Auto cierre de expediente.

113

Auto inserción de documentos al expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente, por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, por cuanto no se encontraba el libro de ventas y compras de I.V.A., por omitir presentar la declaración del IVA, se aplicó sanción por los siguientes periodos: entre el 01/11/2006 al 30/11/2006; 01/10/2006 al 31/10/2006; 01/09/2006 al 30/09/2006; por presentar extemporáneamente la declaración del IVA,, se aplicó sanción por los siguientes periodos: entre el 01/03/2007 al 31/03/2007; 01/08/2006 al 31/08/2006; 01/07/2006 al 31/07/2006; 01/06/2006 al 30/06/2006; 01/05/2006 al 31/05/2006; 01/04/2006 al 30/04/2006; y por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

IV

INFORMES

El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, de la siguiente forma:

….En conclusión los actos impugnados no crean indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, el derecho de interponer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso por ante la oficina administrativa correspondiente.

…omissis…

…En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que una vez constatados los hechos la administración tributaria procedió a levantar las respectivas Actas de Requerimiento y Actas de Recepción y Verificación las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual, no puede éste intentar desconocer los mismos, en virtud que los referidos incumplimientos de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado quedaron reflejados durante todo el procedimiento fiscal y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este d.T., proceda a desestimar los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de Sanción previamente identificada…

…omissis…

…Debe considerarse la importancia de cada libro por separado a los efectos de la correcta administración y control contable de las operaciones llevadas por el contribuyente, razón por la cual la administración tributaria ha mantenido el criterio de independencia en relación al deber formal de llevar cada libro especial ó Registro de Compras y Ventas en forma separada y su incumplimiento genera igualmente sanciones por separado, las cuales pido respetuosamente a este d.T., proceda a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de Sanción identificada precedentemente.

Es de observar, que el deber formal de llevar y presentar el libro de Compras y Ventas a la Administración Tributaria, es de capital importancia toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, con los montos por él enterados al Fisco Nacional en su Declaración mensual del referido Impuesto. Por consiguiente, el contribuyente está obligado a llevar los referidos libros todos los meses, sin omitir ningún periodo impositivo, y aunado a ello esta en el deber de mantenerlos permanentemente en su establecimiento. Por lo tanto, la omisión del contribuyente en este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Administración no conoció del Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 22/05/2008 pasa este tribunal a decidir el mismo, resolviendo los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, circunscribiendo la controversia a determinar si procede la aplicación de delito continuado, si el procedimiento de verificación o de fiscalización se realizó conforme a derecho, así como determinar si las sanciones fueron impuestas correctamente.

Primero

Con respecto a la figura del delito continuado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:

En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C.A., donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.

Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Luego en fecha 10 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería F.P. C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es más especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.

Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.

Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, pues, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso jerárquico en este caso, lo cual realizó en fecha 22 de mayo de 2008, la Sala mantenía el criterio sobre delito continuado, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso, ello como se indicó previamente, en resguardo de los principios de seguridad jurídica, igualdad y expectativa plausible, los cuales rigen la actividad de la administración de justicia, y que en el caso de autos suponen que la modificación sobrevenida de los criterios jurisprudenciales no sean aplicados en detrimento de los derechos del administrado, quien acude a la vía recursiva por considerarse amparado en un criterio sostenido por el M.T., en razón de encontrarse en una situación análoga a una previamente resuelta por éste y confiar legítimamente en obtener un pronunciamiento favorable a la pretensión del administrado.

Segundo

en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente citada, se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso. De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

En todo caso, vale explicar que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, pues, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, desestimándose el incumplimiento del debido proceso establecido en el Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Tercero

De la revisión de los actos administrativos recurridos, aprecia éste tribunal, que no se formuló alegato alguno acerca del incumplimiento que acarreó las sanciones aplicadas, por lo que se infiere la aceptación de los hechos, de allí que proceda la confirmación de las sanciones, sin embargo, tal y como se resolvió en el punto primero los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual el criterio antes citado se encontraba en plena vigencia, y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo en el presente caso.

En cuanto a las sanciones por no encontrarse el libro de compras y ventas del IVA en el establecimiento, fue sancionado en dos procedimientos de verificación por el mismo ilícito, la administración impone multa en la cantidad de 100 U.T., por tratarse de la octava infracción de esta índole cometida.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la Administración Tributaria impone sanción en la cantidad de cien (100 U.T), por no encontrarse el libro de ventas y el libro de compras del I.V.A. en el establecimiento, por tratarse de la octava infracción cometida de esta índole. Y de la revisión de los procedimientos anteriores según P.A. N° 1020 de fecha 12/02/2007, (F-54) y P.A. N° 916 de fecha 14/02/2006, (F-65), fue sancionado por el hecho de no encontrarse el libro de ventas y compras de I.V.A. en el establecimiento y de lo anterior se infiere que se trató del mismo ilícito, sancionados en procedimientos de verificación diferentes, se trata entonces de la segunda infracción y no de la octava cometida de esta índole, en virtud de ello y constatado el incumplimiento, la sanción debe ser establecida en la cantidad de cincuenta (50 U.T.), razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001227003589 y 051001227003590 ambas de fecha 26/032008, y se ordena a la Administración Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 50 U.T. Y así se decide.

Cuarto

en cuanto a lo concerniente a la procedencia de la sanción por omitir presentar la declaración del IVA, se aplicó sanción por los siguientes periodos: entre el 01/11/2006 al 30/11/2006; 01/10/2006 al 31/10/2006; 01/09/2006 al 30/09/2006, en la cantidad de 5 U.T. para cada periodo y por presentar extemporáneamente la declaración del IVA, se aplicó sanción por los siguientes periodos: entre el 01/03/2007 al 31/03/2007; 01/08/2006 al 31/08/2006; 01/07/2006 al 31/07/2006; 01/06/2006 al 30/06/2006; 01/05/2006 al 31/05/2006; 01/04/2006 al 30/04/2006; en la cantidad de 2,5 U.T., para cada periodo, y por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual el criterio antes citado se encontraba en plena vigencia, y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo, a causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, es decir como unidad, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración Tributaria, en razón a ello, se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001227003588, 051001227003587 y 051001227003586, todas de fecha 26/03/2008, en la cantidad de 10 U.T. por omitir presentar la declaración del IVA y las Nros. 051001228001529, 051001228001533, 051001228001532, 051001228001528, 051001228001530 y 051001228001531 en la cantidad de 10 U.T., por presentar extemporáneamente la declaración del IVA. Y así se decide.

Quinto

en cuanto a la sanción por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, tratándose de un ilícito de constatación inmediata que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente, la sanción debe confirmarse, sin embargo, es preciso aclarar que el criterio sostenido por el tribunal en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición, se corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, no es sancionable las norma utilizada por la Administración Tributaria, aun cuando el control pudiera ser de los terceros contratantes o de la colectividad, todos los deberes de exhibición forman parte de los ilícitos de control, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria” criterio éste seguido por la Administración Tributaria, en la decisión del Jerárquico, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-485 de fecha 31/08/2009, Exp. N° 2162, Caso: AUTOLAVADO PULIDO Y PORCENALIZADO C.A.

La no exhibición en un lugar visible de su oficina, establecimiento o escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias; en consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro. 051001227003591 y se ordena la emisión de una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 10 U.T., y así se decide.

Sexto

En cuanto a la sanción por facturas alega el contribuyente que el funcionario no indica en forma detallada los requisitos y condiciones formales para la emisión de las facturas, no las identifica con plenitud, tal como lo señala el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, y que en virtud de ello incurre de esta manera en un falso supuesto.

Pues bien, de la revisión exhaustiva del acta de recepción y verificación al folio 73, la fiscal actuante señaló claramente el detalle sobre las condiciones formales que incumple las facturas de la siguiente manera:

Las facturas emitidas en forma manual no indican lo siguiente:

1- Domicilio fiscal del adquiriente del bien.

2- RIF del adquiriente del bien.

3- La condición de la operación si es a crédito o a contado.

4- El precio unitario.

5- La alícuota aplicable del 14%.

Razón por la cual, verificado el incumplimiento se procede a confirmar la planilla de liquidación N° 051001226000320. Y así se decide.

Séptimo

debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, disminuir en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

No se encontraba el libro de compras y ventas del IVA en el establecimiento

102 Nral. 2

50 U.T.

50. U.T.

Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas

101 Nral.3 confirmada

30 U.T.

15. U.T.

Omitir las Declaraciones de I.V.A.

103 Nral.1

10 U.T.

5. U.T.

No exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

104 Nral.4

10 U.T.

5. U.T.

Presentar extemporáneamente las Declaraciones de I.V.A.

103 Nral.3

5 U.T.

2,5. U.T.

Por las razones expuestas SE CONFIRMA con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1020/2008-01145, de fecha 10/03/2010; SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001227003589 y 051001227003590 y Nros. 051001227003588, 051001227003587 y 051001227003586, 051001228001529, 051001228001533, 051001228001532, 051001228001528, 051001228001530 y 051001228001531 y 051001227003591, todas de fecha 26/032008. SE CONFIRMA la planilla de liquidación N° 051001226000320 de fecha 26/03/2008. Asimismo SE ORDENA a la Administración emitir cuatro nuevas planillas de liquidación por la cantidad de 50 U.T., por cuanto no se encontraba el libro de compras y ventas del IVA en el establecimiento y aplicando la concurrencia se escogió la mayor sanción, otra de 5 U.T., Omitir las declaraciones de I.V.A., otra de 5 U.T. por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, otra de 2,5 U.T., por presentar extemporáneamente las declaraciones de I.V.A. Y así se declara.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados P.A.N. y R.F.A., titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.189.202 y N° V-11.497.384; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.558 y N° 65.003, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la ciudadana Wu Jingna, titular de la cedula de identidad N° E-82.291.190, propietaria del Fondo de Comercio SUPERMERCADO M.F., con Registro de Información Fiscal N° E-82291190-3, con domicilio Fiscal en la Calle 4, N° 3-58, La Fría, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Segundo, San J.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28/01/2004, bajo el N° R.053, Tomo 14-B.

2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1020/2008-01145, de fecha 10/03/2010 y la planilla de liquidación N° 051001226000320.

3- SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001227003589 y 051001227003590 y Nros. 051001227003588, 051001227003587 y 051001227003586, 051001228001529, 051001228001533, 051001228001532, 051001228001528, 051001228001530 y 051001228001531 y 051001227003591, todas de fecha 26/032008.

4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir cuatro (04) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/01/2007

Hasta 31/01/2007

Multa

50. U.T.

Desde 01/11/2006

Hasta 30/11/2006

Multa

5. U.T.

Desde 01/01/2006

Hasta 31/12/2006

Multa

5. U.T.

Desde 01/03/2007

Hasta 31/03/2007

Multa

2,5. U.T.

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

5.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTA, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para la práctica de la notificación se nombró correo especial al alguacil de este tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 2178

ABCS/Dyum

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